Acto legislativo 01 de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Incluir un nuevo parágrafo al articulo
347 de la Constitución Política ":
PARAGRAFO TRANSITORIO: Durante los años 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones
autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales,
diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa,
servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras
transferencias que señale la Ley, no podrá incrementarse de un año a
otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para
cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%)
La restricción al monto de las apropiaciones, no se
aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades
de los Estados de Excepción.
ARTICULO 2o. El artículo 356 de la Constitución
Política quedará así:
Articulo 356: Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a
cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos
para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
Municipios y Departamentos para efectos de la distribución del Sistema
General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley
establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y
cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los
servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad,
complementariedad y subsidiaridad, la Ley señalará los casos en los
cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los
servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los
Departamentos, Distritos y Municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del
sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y
Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de
estas entidades, y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:
a) Para educación y salud: población atendida y
por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y equidad.
b) Para otros sectores: población, reparto entre
población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal y pobreza
relativa.
No se podrán descentralizar competencias sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios se distribuirán por sectores que
defina la Ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de
salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la
expedición del presente Acto Legislativo a cada uno de estos sectores.
Parágrafo transitorio.- El Gobierno deberá
presentar el proyecto de ley que regale la organización y funcionamiento
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y
Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período
legislativo.
ARTICULO 3o. El artículo 357 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 357: El monto del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se
incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación
porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante
los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del
presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los
ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior,
estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de
excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el
carácter permanente.
Los municipios calificados en las categorías cuarta,
quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar
libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de
la administración municipal hasta un veintiocho (28%) de los recursos que
perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se
destinen para educación y salud.
Parágrafo transitorio 1 - El Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como
base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades
territoriales antes de entrar en vigencia este Acto legislativo, por
concepto de situado fiscal, participación de los Municipios en los ingresos
corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado
fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez
punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los
costos por concepto de docentes Y administrativos pagados con situado
fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en
educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones
en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal
administrativo de los planteles educativos y directivos, docentes
departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a
1º. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir
del 1º. de enero del 2002.
Parágrafo transitorio 2. Durante los años
comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de
Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada
así: Para los años, 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 21%;
para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición de crecimiento real
de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes
de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento
adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente
parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento
que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación
haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya
sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003,
2004 y 2005, y 2. 5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
Parágrafo transitorio 3.- Al finalizar el período
de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación
destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el
porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a
iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento
autorizado en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el
Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de Ley, podrá
incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso
de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la
base de liquidación de éste.
Artículo 4o. El presente Acto Legislativo rige a
partir del 1º. de enero del año 2002.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA