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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
Ley
863 de 2003 (diciembre 29) Por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control
para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas ARTÍCULO 47. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. Los ingresos que
perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas
por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento
(20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de
dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el
porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o
departamento. ARTÍCULO 48. De las contraprestaciones económicas a título
de regalía, derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos
y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no
renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se
transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, se
descontará previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será
realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo
restante conservará la destinación y los porcentajes de distribución de
que tratan las normas vigentes. Los departamentos productores podrán asignarle recursos a
las cuentas de los municipios que conforman el departamento. Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional
de Regalías se descontará, a título de inversión regional, un cincuenta
por ciento (50%). El descuento será realizado directamente por la entidad
responsable de su giro. El saldo restante conservará los porcentajes de
distribución de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán
teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos
pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo; esto de
conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno
Nacional. Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se
asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el
Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades
territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las
provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de
1999. El seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño
de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el
numeral 11 del artículo segundo de la ley
549 de 1999. ARTÍCULO 49. El parágrafo 3º del artículo 78
de la Ley 715 de 2001 quedará así: "Parágrafo 3º. Del total de los recursos de la
participación de propósito general, descontada la destinación establecida
en el inciso primero del presente artículo, los municipios, distritos y el
departamento archipiélago de San Andrés y Providencia destinarán el
cuatro por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y
el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos
pensionales. Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el
inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al
Departamento Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las
categorías adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia
siguiente a más tardar el 20 de diciembre de cada año. Con base en dicha información, el Departamento Nacional de
Planeación, al realizar la distribución de los recursos de la participación
de propósito general, distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el
presente parágrafo. Una vez aprobada la distribución del Sistema General
de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados
directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del
Sistema General de Participaciones. En caso de que la categoría de un distrito o municipio no
pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se
encuentre en la categorización expedida por la Contaduría General de la
Nación, en primer lugar, se considerará la categoría certificada por
dichas entidades para la vigencia anterior, y en última instancia, el
Departamento Nacional de Planeación procederá a estimar dicha categoría,
la cual, en este caso, solo tendrá efectos para la distribución del
porcentaje destinado al Fonpet de que trata este parágrafo. Previa certificación expedida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la
destinación al Fonpet prevista en este parágrafo, los municipios,
departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén
dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550
de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos
recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración. ARTÍCULO 50. Los recursos correspondientes a los reaforos
de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las
vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento
de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las
respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las
reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos
corrientes de la Nación de dichas vigencias. ARTÍCULO 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por
concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los
entes territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del
saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando
la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del
pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno
Nacional, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades
administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa
autorización del representante legal respectivo. ComentarioHacen
parte de esta publicación los artículos transcritos por la importancia que
tienen (cambian la destinación de algunos ingresos municipales y de parte
de las regalías
y transferencias que
reciben de la Nación ) y porque todavía no se conocen suficientemente.
Como
la ley 863 fue expedida cuando los presupuestos para el 2004
ya habían sido aprobados seguramente
habrá que hacer ajustes y
traslados por los cambios anotados. De
manera bastante resumida lo que puede decirse es que la ley 863, financiará
en alguna medida los pasivos pensiónales de los municipios pero
“desfinanciará ” los servicios a su cargo, particularmente los de salud
y educación.
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