CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO -  Novena edición
I. CATEGORIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. 
II. CÓMO SE ELIGEN LOS CONCEJOS 
III. ESTATUTO DE LOS CONCEJALES 
IV. ORGANIZACIÓN INTERNA 
V. SESIONES 
VI. ATRIBUCIONES 
VII. PROHIBICIONES 
VIII. ACUERDOS 
IX. PODER MUNICIPAL 
Anexos

No. 1 Texto de la ley 819
No. 2 Texto de ley 850 
No 3 Arts 47, 48, 49 y 50 de la ley 863 de 2003
No 4 Lista de los municipios clasificados por categorías

V Sesiones

Las reuniones que conforme a la ley celebren los concejos se denominan sesiones y pueden ser ordinarias o extraordinarias. Aunque algunas  normas prevén que unas y otras sean inauguradas y clausuradas por el alcalde del respectivo municipio, dicha ceremonia no es esencial para que el concejo cumpla válidamente sus atribuciones. Las sesiones-plenarias y de comisión- se declaran abiertas y son instaladas por el presidente de la corporación, en el primer caso, o de la comisión de que se trata, en el segundo.  En ausencia suya, esa formalidad la cumplen el vicepresidente, o uno de los concejales presentes, por orden alfabético. Con el cumplimiento de ese requisito se declara que el concejo y/o la comisión pueden sesionar y decidir válidamente.

 

 Las sesiones deben tener lugar, normalmente, en la cabecera  municipal, en el recinto señalado de  manera oficial para  el efecto, máximo una vez por día (ley 136, art.23). Prohibir que los concejos sesionen dos o más veces por día  carece de mayor sentido, si lo que se pretende es evitar abusos, porque la misma ley ordena que entre el primer y segundo debates debe transcurrir lapso no inferior a tres días y porque los honorarios que pueden cobrar los concejales por su asistencia a sesiones tienen los límites que fija la ley 617.  Además, la prohibición se desconoce fácilmente si el concejo se reúne, por ejemplo, por la mañana, suspende las deliberaciones,  y vuelve a sesionar  por la tarde. En esta hipótesis sesiona dos veces el mismo día.

 

La ley 136, art.24,  es terminante al respecto: “Toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no   podrá dársele efecto alguno, y quienes participen   en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.”

 

La Constitución, art. 223, establece que nadie podrá poseer ni portar armas, municiones de guerra y explosivos “sin permiso  de autoridad competente” y agrega  que “este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a sesiones de corporaciones públicas...ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas”.

 

Tal vez no sobre agregar que los siete días de la semana, independientemente de que sean festivos o no, y las 24 horas del día, son hábiles para sesionar. En cualquiera de esos días  y horas el concejo se puede reunir  y tomar decisiones válidamente.

1º. Ordinarias

 

Son las que realiza el concejo por  derecho propio. Su régimen depende de la categoría en que se halle clasificado  el  municipio (ley 136, art.23). Los de categoría especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente durante seis meses al año, distribuidos en tres periodos así:

 

-      del 2 de enero posterior a la elección al último día del mes de  febrero en el primer año de su período; en los tres años siguientes , sus sesiones tienen lugar  entre el primero de marzo y el treinta de abril;

-          del primero de junio al último día de julio; y

-      del primero de octubre al 30 de noviembre. En este período se ocuparán prioritariamente, de estudiar y aprobar o improbar el presupuesto.

 

Los concejos de los municipios de categorías tercera, cuarta,  quinta y sexta, sesionarán ordinariamente cuatro veces al año: durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Agrega la ley 136 que “si por cualquier causa los concejos no pudieren reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente”.

 

En todos los casos, los períodos ordinarios  de sesiones podrán ser prorrogados por diez días calendario más, a voluntad del concejo. Obviamente la prórroga debe decretarse antes de que concluya el respectivo periodo de sesiones ordinarias. Es claro, también, que durante la prórroga, el concejo ejerce la totalidad de sus atribuciones, sin ningún tipo de restricciones o limitaciones.

 

En sesiones ordinarias los concejos pueden cumplir la totalidad de sus funciones. En sus reglamentos internos  se   suelen señalar los días en los cuales tienen lugar las sesiones  y la manera como deben ser citados los concejales. En esos reglamentos suele también  disponerse  que la citación se haga por escrito y que en  ella se indiquen de manera precisa  los asuntos de que se ocupará la corporación.

2º. Extraordinarias

Se efectúan por convocatoria del alcalde  y por el tiempo que éste señale. Durante ellas los concejos sólo podrán ocuparse  de los asuntos que el alcalde someta a su consideración. Única  y exclusivamente de esos asuntos, sin perjuicio de que también ejerzan sus funciones de control político, tal como adelante se indicará.

 

Hay un caso en el que el alcalde está obligado a convocar el cabildo a sesiones: si objeta un proyecto de acuerdo y el concejo no está reunido ni en ordinarias ni en extraordinarias, debe convocarlo para  un periodo no mayor de 5 días, que tendrá lugar en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. (ley 136, art. 77) Estas sesiones serán extraordinarias si el alcalde incluye en el temario de que debe ocuparse el concejo asuntos distintos del proyecto que fue objetado. Si no, a esas sesiones se les puede llamar especiales.

Quórum

Se llama quórum el número de concejales que debe estar presente en la respectiva sesión para que la corporación pueda deliberar o decidir válidamente. Uno es el quórum que se requiere para deliberar y otro el que se necesita para decidir. El primero se llama deliberativo y  está constituido por  la cuarta parte de los miembros de la corporación y, el segundo,  que es el decisorio, lo compone  la “mayoría de los integrantes de la corporación ”, es decir  la mitad más uno de sus miembros, a menos que la Constitución  exija una mayoría especial, caso en el cual el quórum debe ser por lo menos  igual a esa mayoría calificada. Lo que se dice del concejo  en pleno es aplicable a sus comisiones  (C. N. arts. 145 y 148 ).

 

Como es obvio, con el primer quórum solo se puede deliberar. Con el segundo, se puede deliberar y decidir: aprobar o negar proyectos y proposiciones, elegir funcionarios y comisiones.

 

La ley 136, art. 29, desarrolla todo lo dicho cuando dispone que “los concejos y sus comisiones  no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.” Debería decir : salvo que exija mayoría calificada.

4º. Mayorías

 

Se entiende por mayoría el número mínimo  de votos requerido para aprobar una decisión o hacer un nombramiento, siempre que haya quórum decisorio, claro está. Como principio general, en las corporaciones públicas – en sus comisiones y en sus sesiones plenarias-  las decisiones se toman  por la mayoría de los votos de los asistentes, es decir con el voto favorable de la mitad más uno de los concejales que concurran a la sesión. A esta mayoría se le llama simple u ordinaria. Rige en todos los casos y para todos los efectos, a menos que la Constitución exija expresamente una mayoría especial o calificada, tal como se dijo antes.

 

 Un caso de mayoría calificada  es el de la moción de observaciones. La ley 136, art. 39, establece, en efecto, que la moción de observaciones debe ser aprobada “por el voto de la mitad más uno de los  miembros de la corporación”. En este caso se confunden, porque terminan siendo iguales en número, los conceptos de quórum decisorio y mayoría de votos necesaria para tomar la decisión. La validez jurídica de esta exigencia (mayoría calificada) es dudosa porque los arts. 146 y 148 de la Constitución política disponen que sólo la Constitución puede ordenar mayorías  calificadas y, en este caso, esa mayoría especial se está ordenando por ley.

 

Con las mismas reservas debe anotarse que el art. 124 del C.R.M. establece que el rechazo a las objeciones presentadas en relación con acuerdos que reproduzcan normas que habían sido declaradas ilegales debe hacerse “por la mayoría absolutas de los votos de los concejales”. Por mayoría absoluta debe entenderse, en este caso, la mitad más uno de los miembros de la corporación.

 

El artículo 30 de la ley 136 precisa  y amplía las  previsiones de su artículo 29, cuando dispone: “En los concejos y  sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.

 

Como el número de concejales es siempre impar, muchas veces se plantea la necesidad de saber si el quórum para deliberar o decidir se determina por exceso o por defecto, es decir aumentando o disminuyendo el resultado de dividir el número total de miembros de la corporación por 4 o por dos más uno, según el caso. Por ejemplo, en un concejo de 15 miembros , ¿el quórum para deliberar es 3 o 4? Y para decidir, ¿es de 8 o  9 miembros? Téngase presente que la mitad más uno de 15 es 8 y medio. La pregunta es si el quórum se “sube” a nueve o se “baja” a 8.

 

La jurisprudencia de los tribunales no ha sido uniforme. Han decidido los casos llevados a su estudio  con base en una  u otra de las tesis (por exceso o por defecto). Por ello, para evitar sorpresas y estar más seguro de lo que se hace, conviene acogerse a la fórmula que de más garantías. En el ejemplo propuesto, el quórum para deliberar será de 4 miembros y para decidir de 9 La misma regla debe aplicarse cuando haya que determinar el número de votos que se requiera para tomar una decisión por mayoría simple o calificada.

 

En las votaciones deben aplicarse los siguientes principios y reglas generales:

a)     Sólo los concejales en ejercicio de sus funciones pueden votar;

b)     Ningún concejal puede hacerlo por otro;

c)     No pueden votar quienes no estén presentes en el recinto;

d)     Todo concejal que se halle dentro del recinto debe votar, y

e)     Ninguna votación se efectuará sin  que esté presente en ella el secretario del concejo o quien haga sus veces.

Otras normas sobre las votaciones se encuentran en los reglamentos internos, que establecen, por regla general, tres clases o formas de votación, a saber:

a)     Ordinaria. Cuando el proyecto o proposición se aprueba mediante golpe en el pupitre, dado por quienes  estén por la afirmativa. El resultado de esta votación puede verificarse a solicitud de cualquiera de los concejales. La verificación se hace mediante recuento que realiza el secretario. Los concejales al ser indagados sobre el sentido de su voto, deberán ponerse de pie o levantar la mano, según lo ordene el presidente.  Todo miembro del concejo tiene derecho a solicitar que se deje constancia en el acta sobre la manera como él personalmente votó.

b)     Nominal. Cuando a solicitud de un concejal, cada uno de los miembros de la corporación dice  públicamente su voto al ser llamado a lista por el secretario. De esta clase de votación se deja constancia en el acta, con los nombres de quienes participaron en ella y el voto que emitieron.

c)     Secreta. Puede revestir dos modalidades. Cuando se trata de una elección, se hace mediante papeleta en la cual se escribe el nombre del candidato, pudiendo el sufragante, si lo desea, firmar su voto. En otros casos, se utiliza el sistema de balotas blancas para el voto afirmativo y negras para el negativo.

 

El reglamento fija la clase de votación que debe utilizarse, según la materia de que se trate. A falta de  norma en el reglamento, los concejales deciden, en cada caso, cómo debe votarse.