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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
V
Sesiones Las
reuniones que conforme a la ley celebren los concejos se denominan sesiones
y pueden ser ordinarias o extraordinarias. Aunque algunas
normas prevén que unas y otras sean inauguradas y clausuradas por el
alcalde del respectivo municipio, dicha ceremonia no es esencial para que el
concejo cumpla válidamente sus atribuciones. Las sesiones-plenarias y de
comisión- se declaran abiertas y son instaladas por el presidente de la
corporación, en el primer caso, o de la comisión de que se trata, en el
segundo. En ausencia suya, esa
formalidad la cumplen el vicepresidente, o uno de los concejales presentes,
por orden alfabético. Con el cumplimiento de ese requisito se declara que
el concejo y/o la comisión pueden sesionar y decidir válidamente. Las
sesiones deben tener lugar, normalmente, en la cabecera
municipal, en el recinto señalado de
manera oficial para el
efecto, máximo una vez por día (ley 136, art.23). Prohibir que los
concejos sesionen dos o más veces por día
carece de mayor sentido, si lo que se pretende es evitar abusos,
porque la misma ley ordena que entre el primer y segundo debates debe
transcurrir lapso no inferior a tres días y porque los honorarios que
pueden cobrar los concejales por su asistencia a sesiones tienen los límites
que fija la ley 617. Además, la
prohibición se desconoce fácilmente si el concejo se reúne, por ejemplo,
por la mañana, suspende las deliberaciones,
y vuelve a sesionar por
la tarde. En esta hipótesis sesiona dos veces el mismo día. La
ley 136, art.24, es terminante
al respecto: “Toda reunión de miembros del concejo que con el propósito
de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las
condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que
realicen no podrá dársele
efecto alguno, y quienes participen
en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.” La
Constitución, art. 223, establece que nadie podrá poseer ni portar armas,
municiones de guerra y explosivos “sin permiso
de autoridad competente” y agrega
que “este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia
a sesiones de corporaciones públicas...ya sea para actuar en ellas o para
presenciarlas”. Tal
vez no sobre agregar que los siete días de la semana, independientemente de
que sean festivos o no, y las 24 horas del día, son hábiles para sesionar.
En cualquiera de esos días y
horas el concejo se puede reunir y
tomar decisiones válidamente. 1º. Ordinarias Son
las que realiza el concejo por derecho
propio. Su régimen depende de la categoría en que se halle clasificado
el municipio (ley 136,
art.23). Los de categoría especial, primera y segunda, sesionarán
ordinariamente durante seis meses al año, distribuidos en tres periodos así:
-
del
2 de enero posterior a la elección al último día del mes de
febrero en el primer año de su período; en los tres años
siguientes , sus sesiones tienen lugar entre
el primero de marzo y el treinta de abril; -
del primero de junio al último día de julio; y -
del
primero de octubre al 30 de noviembre. En este período se ocuparán
prioritariamente, de estudiar y aprobar o improbar el presupuesto. Los
concejos de los municipios de categorías tercera, cuarta,
quinta y sexta, sesionarán ordinariamente cuatro veces al año:
durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Agrega
la ley 136 que “si por cualquier causa los concejos no pudieren reunirse
ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere
posible, dentro del período correspondiente”. En
todos los casos, los períodos ordinarios
de sesiones podrán ser prorrogados por diez días calendario más, a
voluntad del concejo. Obviamente la prórroga debe decretarse antes de que
concluya el respectivo periodo de sesiones ordinarias. Es claro, también,
que durante la prórroga, el concejo ejerce la totalidad de sus
atribuciones, sin ningún tipo de restricciones o limitaciones. En
sesiones ordinarias los concejos pueden cumplir la totalidad de sus
funciones. En sus reglamentos internos se
suelen señalar los días en los cuales tienen lugar las sesiones
y la manera como deben ser citados los concejales. En esos
reglamentos suele también disponerse
que la citación se haga por escrito y que en
ella se indiquen de manera precisa
los asuntos de que se ocupará la corporación. 2º. Extraordinarias Se
efectúan por convocatoria del alcalde y
por el tiempo que éste señale. Durante ellas los concejos sólo podrán
ocuparse de los asuntos que el
alcalde someta a su consideración. Única
y exclusivamente de esos asuntos, sin perjuicio de que también
ejerzan sus funciones de control político, tal como adelante se indicará. Hay
un caso en el que el alcalde está obligado a convocar el cabildo a
sesiones: si objeta un proyecto de acuerdo y el concejo no está reunido ni
en ordinarias ni en extraordinarias, debe convocarlo para
un periodo no mayor de 5 días, que tendrá lugar en la semana
siguiente a la fecha de las objeciones. (ley 136, art. 77) Estas sesiones
serán extraordinarias si el alcalde incluye en el temario de que debe
ocuparse el concejo asuntos distintos del proyecto que fue objetado. Si no,
a esas sesiones se les puede llamar especiales. 3º Quórum Se
llama quórum el número de concejales que debe estar presente en la
respectiva sesión para que la corporación pueda deliberar o decidir válidamente.
Uno es el quórum que se requiere para deliberar y otro el que se necesita
para decidir. El primero se llama deliberativo y
está constituido por la
cuarta parte de los miembros de la corporación y, el segundo,
que es el decisorio, lo compone
la “mayoría de los integrantes de la corporación ”, es decir
la mitad más uno de sus miembros, a menos que la Constitución
exija una mayoría especial, caso en el cual el quórum debe ser por
lo menos igual a esa mayoría
calificada. Lo que se dice del concejo en
pleno es aplicable a sus comisiones (C. N. arts. 145 y 148 ). Como
es obvio, con el primer quórum solo se puede deliberar. Con el segundo, se
puede deliberar y decidir: aprobar o negar proyectos y proposiciones, elegir
funcionarios y comisiones. La
ley 136, art. 29, desarrolla todo lo dicho cuando dispone que “los
concejos y sus comisiones no
podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus
miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría
de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.” Debería decir : salvo que exija mayoría
calificada. 4º. Mayorías Se
entiende por mayoría el número mínimo
de votos requerido para aprobar una decisión o hacer un
nombramiento, siempre que haya quórum decisorio, claro está. Como
principio general, en las corporaciones públicas – en sus comisiones y en
sus sesiones plenarias- las
decisiones se toman por la mayoría
de los votos de los asistentes, es decir con el voto favorable de la mitad más
uno de los concejales que concurran a la sesión. A esta mayoría se le
llama simple u ordinaria. Rige en todos los casos y para todos los efectos,
a menos que la Constitución exija expresamente una mayoría especial o
calificada, tal como se dijo antes. Un
caso de mayoría calificada es
el de la moción de observaciones. La ley 136, art. 39, establece, en
efecto, que la moción de observaciones debe ser aprobada “por el voto de
la mitad más uno de los miembros
de la corporación”. En este caso se confunden, porque terminan siendo
iguales en número, los conceptos de quórum decisorio y mayoría de votos
necesaria para tomar la decisión. La validez jurídica de esta exigencia
(mayoría calificada) es dudosa porque los arts. 146 y 148 de la Constitución
política disponen que sólo la Constitución puede ordenar mayorías
calificadas y, en este caso, esa mayoría especial se está ordenando
por ley. Con
las mismas reservas debe anotarse que el art. 124 del C.R.M. establece que
el rechazo a las objeciones presentadas en relación con acuerdos que
reproduzcan normas que habían sido declaradas ilegales debe hacerse “por
la mayoría absolutas de los votos de los concejales”. Por mayoría
absoluta debe entenderse, en este caso, la mitad más uno de los miembros de
la corporación. El
artículo 30 de la ley 136 precisa y
amplía las previsiones de su
artículo 29, cuando dispone: “En los concejos y
sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría
de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija
expresamente una mayoría especial”. Como
el número de concejales es siempre impar, muchas veces se plantea la
necesidad de saber si el quórum para deliberar o decidir se determina por
exceso o por defecto, es decir aumentando o disminuyendo el resultado de
dividir el número total de miembros de la corporación por 4 o por dos más
uno, según el caso. Por ejemplo, en un concejo de 15 miembros , ¿el quórum
para deliberar es 3 o 4? Y para decidir, ¿es de 8 o
9 miembros? Téngase presente que la mitad más uno de 15 es 8 y
medio. La pregunta es si el quórum se “sube” a nueve o se “baja” a
8. La
jurisprudencia de los tribunales no ha sido uniforme. Han decidido los casos
llevados a su estudio con base
en una u otra de las tesis (por
exceso o por defecto). Por ello, para evitar sorpresas y estar más seguro
de lo que se hace, conviene acogerse a la fórmula que de más garantías.
En el ejemplo propuesto, el quórum para deliberar será de 4 miembros y
para decidir de 9 La misma regla debe aplicarse cuando haya que determinar
el número de votos que se requiera para tomar una decisión por mayoría
simple o calificada. En
las votaciones deben aplicarse los siguientes principios y reglas generales:
a)
Sólo
los concejales en ejercicio de sus funciones pueden votar; b)
Ningún
concejal puede hacerlo por otro; c)
No
pueden votar quienes no estén presentes en el recinto; d)
Todo
concejal que se halle dentro del recinto debe votar, y e)
Ninguna
votación se efectuará sin que
esté presente en ella el secretario del concejo o quien haga sus veces. Otras
normas sobre las votaciones se encuentran en los reglamentos internos, que
establecen, por regla general, tres clases o formas de votación, a saber: a)
Ordinaria.
Cuando el proyecto o proposición se aprueba mediante golpe en el pupitre,
dado por quienes estén por la
afirmativa. El resultado de esta votación puede verificarse a solicitud de
cualquiera de los concejales. La verificación se hace mediante recuento que
realiza el secretario. Los concejales al ser indagados sobre el sentido de
su voto, deberán ponerse de pie o levantar la mano, según lo ordene el
presidente. Todo miembro del
concejo tiene derecho a solicitar que se deje constancia en el acta sobre la
manera como él personalmente votó. b)
Nominal.
Cuando a solicitud de un concejal, cada uno de los miembros de la corporación
dice públicamente su voto al
ser llamado a lista por el secretario. De esta clase de votación se deja
constancia en el acta, con los nombres de quienes participaron en ella y el
voto que emitieron. c)
Secreta.
Puede revestir dos modalidades. Cuando se trata de una elección, se hace
mediante papeleta en la cual se escribe el nombre del candidato, pudiendo el
sufragante, si lo desea, firmar su voto. En otros casos, se utiliza el
sistema de balotas blancas para el voto afirmativo y negras para el
negativo. El
reglamento fija la clase de votación que debe utilizarse, según la materia
de que se trate. A falta de norma
en el reglamento, los concejales deciden, en cada caso, cómo debe votarse.
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