CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO -  Novena edición
I. CATEGORIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. 
II. CÓMO SE ELIGEN LOS CONCEJOS 
III. ESTATUTO DE LOS CONCEJALES 
IV. ORGANIZACIÓN INTERNA 
V. SESIONES 
VI. ATRIBUCIONES 
VII. PROHIBICIONES 
VIII. ACUERDOS 
IX. PODER MUNICIPAL 
Anexos

No. 1 Texto de la ley 819
No. 2 Texto de ley 850 
No 3 Arts 47, 48, 49 y 50 de la ley 863 de 2003
No 4 Lista de los municipios clasificados por categorías

II. CÓMO SE ELIGEN LOS CONCEJOS

 

Por mandato constitucional, “en cada municipio habrá  una corporación[1] administrativa elegida popularmente  para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete ni más de veintiún miembros, según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva” (acto legislativo 02 de 2002, art.4º ). Los 1.147  distritos  y municipios que tiene el país eligen 12.164 concejales.

  La ley 136 de 1994, art. 22, desarrolla el anterior texto constitucional y  establece que los municipios elegirán el siguiente número de concejales de acuerdo con su población:

N° de habitantes

N° de concejales

Hasta 5000

7

De 5001 a 10.000

9

  De 10.001 a 20.000

11

 De 20.001 a 50.000

13

  De 50.001 a 100.000

15

   De 100.001 a 250.000

17

     De 250.001 a 1.000.000

19

De más de 1.000.000

21

 

Bogotá, que tiene el carácter de Distrito Capital, elige un concejal por cada 150.000 habitantes  o fracción  mayor de 75.000 (C. N.,  arts 322 y 323). Actualmente elige 45 concejales.

  Con base en la tabla anterior, la Registraduría  Nacional  del Estado Civil fija el número de concejales que elige cada municipio y hace conocer su determinación antes de cada elección.

Para el ejercicio de esta función, la Registraduría  toma en cuenta la población del municipio de acuerdo con el censo aprobado por la ley. Y si no figura en éste, la  que haya tenido en el último censo, aunque no haya sido aprobado, y en su defecto, la población acreditada para la expedición de la ordenanza que lo creó (art.68, C.R.M.).

 

Circunscripción electoral.

 

Se llama circunscripción electoral el territorio que sirve de marco geográfico para la elección de un funcionario o de una corporación pública. Sólo los ciudadanos residentes o inscritos en la respectiva circunscripción pueden votar en la elección de que se trate. En desarrollo de lo anotado, la Constitución y la ley disponen que el municipio es circunscripción electoral para la elección de alcalde y concejales (C. N., art. 312 y ley 136 de 1994, art. 64 ).

El hecho de que cada uno de los municipios sirva de circunscripción para la elección de concejales  tiene dos consecuencias:

1ª. “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”  (C. N., art.316). Este es el texto que prohíbe y permite sancionar la trashumancia electoral o trasteo de votos. Y la ley 163 de 1994, art. 41, define así lo que se entiende por residente para los efectos  previstos en el texto anterior: “Para efectos de lo dispuesto  en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia  será aquella en donde se encuentre registrado  el votante en el censo electoral. Se entiende  que, con la inscripción, el votante  declara, bajo la gravedad  del juramento, residir  en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve  y sumario  se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Concejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”.

2º. Como lo anterior significa que sólo los ciudadanos residentes en el   municipio de que se trate  eligen  el respectivo concejo, es claro que sólo son válidos los votos que se depositen por las listas inscritas para el cabildo de ese  municipio y son nulos lo que se consignen por listas de otros distritos o circunscripciones.

Electores.

 

Pueden serlo todos los ciudadanos en ejercicio, es decir todas las mujeres y varones de nacionalidad colombiana, mayores de 18 años, que no se estén  privados del ejercicio de sus derechos políticos  por sentencia judicial o expresa determinación legal (C. N. arts 98, 99 y 100).

  Los textos constitucionales citados permiten  que la ley establezca:

-        que la ciudadanía se adquiera y ejerzan sus derechos antes de los 18 años; por ejemplo, cuando se hayan cumplido 16 o 17 años; y

-          que  los extranjeros residentes en Colombia voten en las elecciones  y consultas populares de carácter municipal.

-Hasta el momento el Congreso no ha hecho uso de estas dos posibilidades que le otorga la Constitución

  Para poder  votar se requiere estar en posesión de la cedula de ciudadanía (ley 39 de 1961, art. 1º ) y figurar en el censo electoral  del  municipio  en el que se va a sufragar. La elaboración de ese censo o lista electoral corre a cargo de la Registraduría Nacional. Nadie puede figurar en más de un censo y toda persona poseedora de la cédula de ciudadanía y que se halle en el goce de sus derechos políticos debe figurar en algún censo electoral. La simple expedición de la cédula de ciudadanía  da derecho a figurar en el censo del sitio donde aquélla ha sido obtenida (Código Electoral, arts 76 y 78).

Inscripción de listas.

 

Se rige por las disposiciones de la Constitución y la ley. El acto legislativo  1 de 2003 y el C.E disponen sobre el particular:

A)     Pueden inscribir listas los partidos, movimientos políticos y grupos  significativos de ciudadanos a los que el Consejo Nacional Electoral les haya reconocido personería jurídica. También  podrán hacerlo los “movimientos  sociales”. Hasta el momento la ley no ha dicho que son movimientos sociales para estos efectos. Igualmente pueden   inscribir  listas las organizaciones  étnicas, v.gr.  indígenas o población afro colombiana, que obtengan personería jurídica para participar en política.

B)      Los partidos  y movimientos “con personería jurídica reconocida  podrán inscribir  candidatos ...sin requisito adicional alguno”. En cambio, la ley podrá exigir  que los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales cumplan  requisitos que garanticen la seriedad  de la inscripción. Hasta el momento no se han determinado esos requisitos.

C)     Cada una de las organizaciones a que se refiere el aparte anterior, sólo puede inscribir una lista por concejo. Es el principio de la llamada lista única.

D)     El número de integrantes de la lista “no podrá exceder el de curules” o puestos por proveer en la correspondiente corporación, es decir el número de concejales que elige  el  municipio. Obviamente, se pueden inscribir listas que tengan menos candidatos  que curules por proveer.

E)      La inscripción se hará o avalará por el representante legal del partido, movimiento u organización de que se trate, o por la persona  en quien aquél  delegue el ejercicio de esa facultad.

F)      En el momento de inscribir la lista quien la avala debe manifestar  si autoriza el voto preferente, es decir se permitirá a quien sufrague por ella marcar  el candidato por el cual vota, o sea el de su preferencia, entre los nombres que aparecen en la lista inscrita. Mas adelante  se explicarán  las consecuencias  que tiene el voto preferente: cómo incide  cuando se determine quiénes fueron los elegidos. Si los inscriptotes  no advierten expresamente que optan por el voto preferente, se entiende que la lista es cerrada: el elector  no puede manifestar  preferencia  alguna en relación  con los nombres que  la integren. 

G)     Conforme a los arts 88, 90, 93 y 94 del C. E. las listas de candidatos deben inscribirse ante el respectivo Registrador Municipal del Estado Civil. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido, movimiento político  u organización por el cual se inscribe la lista, y los inscriptores,  bajo juramento, declararán que son afiliados a ese partido, movimiento u organización. Cuando el candidato o candidatos no se encuentran en el lugar donde  se hace la inscripción,  prestarán juramento ante el Registrador del lugar conde estuvieron o ante el respectivo funcionarios diplomático o consular, de todo lo cual se dejará  constancia  al pie del correspondiente memorial.

              H) La inscripción debe hacerse, a mas tardar, 55 días hábiles antes de la respectiva elección (ley 163 de 1994, art 2º )   

I)       Las listas pueden modificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su inscripción (ley 163 de 1994, art.2º). También pueden modificarse en la hipótesis que prevé el art. 7º, inc.4º, de la ley 84 de 1993: “En caso de muerte, o de enfermedad síquica o física que impida el ejercicio  del cargo de algún candidato o cabeza de lista,  podrá inscribirse por el mismo partido, movimiento  o inscriptores  otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:p.m.) del día anterior a la elección, y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán  a favor del reemplazante”.

J)       Aunque las normas que prohíben intervenir en política a los funcionarios públicos  no dicen  expresamente  que la aceptación  de una candidatura  para el concejo municipal  constituya, por sí sola, intervención  en el debate político, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Procuraduría  General de la Nación le han  dado esa calificación. Por ello, los empleados públicos  que acepten expresamente su postulación  para un concejo  se  hacen acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes, entre ellas, la pérdida  del empleo, conforme  a lo que establezca la ley en desarrollo de lo que dispone el art. 127 de la C. N.

 

Fecha de la elección.

  La elección  de ediles, concejales, alcaldes, diputados y gobernadores tiene lugar cada cuatro años, el día que fije la ley. La norma vigente también  dispone que esa elección  tengan lugar el último domingo del mes de octubre del año respectivo (leyes 78 de 1986, art. 26,   84 de 1993, art. 1º y 163 de 1994, art. 1º ).

  En casos especiales, la elección se efectúa en fechas distintas, tal como lo preceptúan las disposiciones del Código Electoral que a continuación se transcriben:

Artículo 128 . “En caso de grave perturbación del orden público  que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse”

Artículo 131. “ Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse las elecciones de concejales en algunos municipios, el gobierno departamental convocará a nueva elección, señalando el  día en que ésta deba verificarse ” “De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación.”

Artículo 132. “En los casos de los artículos 128,129 y 131 de este Código la elección se hará por el resto del período.

Artículo 133. “Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 129  de este Código fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247  del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados por la sentencia respectiva ”.

5º. Adjudicación  de curules

 

El acto legislativo 01 de 2003 cambió sustancialmente el sistema electoral  vigente porque ordenó pasar del cuociente electoral y los mayores residuos, que fue el sistema utilizado durante varias décadas, al  umbral, la cifra repartidora y el voto preferente.   

Se entiende por umbral el número  mínimo  de votos que debe obtener una lista para tener derecho a participar en el reparto de las curules que se deben  llenar. El umbral puede ser  un determinado número de votos, un porcentaje, una proporción  del cuociente electoral u otro factor o elemento comparable.

El art. 12 del acto legislativo1 de 2003   dispone que, para el caso de los concejos municipales, el umbral es igual a un número de votos superior al 50% del cuociente electoral. Como se sabe,  cuociente  es el número que resulta de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si en un municipio hubo en total  7000 votos  válidos  y se trataba de elegir 7 concejales, el cuociente electoral es igual a 1.000 (resultado de dividir 7.000 x 7). El  50%  de ese cuociente será 500 y el umbral, 501. O  sea que tienen derecho a participar  en el reparto de curules las listas que obtuvieron 501 o más votos. Las que sólo  sacaron  500 o menos, no participan de ese reparto. Si se quiere decir así,  dichas listas desaparecen o “mueren” electoralmente.

Las listas que superen el umbral, como se dijo, tienen derecho a participar en la adjudicación de las curules, pero no tienen derecho, forzosa y automáticamente, a que les asignen una o más curules, porque la distribución  de éstas, entre las varias listas, se hace de acuerdo con una nueva fórmula: la de la cifra repartidora. La cifra repartidora, también se aplica cuando ninguna  de las listas consigue el umbral. En este caso, todas  las listas tienen derecho a participar en la adjudicación  de  curules, con la salvedad de que no todas tienen derecho a ellas, tal como se acaba de anotar.

La adjudicación de curules -cuántos renglones elige cada lista- se hace, entonces, de acuerdo con la fórmula de la cifra repartidora que, según  la propia Constitución, se obtiene después de realizar  las siguientes operaciones:

-          el total de votos obtenido por cada una de las listas que consiguió  el umbral (o los de todas las listas, sí ninguna de ellas lo superó);  y  se divide por  1, por 2, por 3, y así sucesivamente, hasta donde fuere necesario según lo que luego se dirá.

-           los resultados  de las divisiones anteriores se ordenan, de mayor a menor, hasta un número  de resultados igual al de curules por proveer ( para seguir con el ejemplo que traemos se ordenan de mayor a menor los 7 primeros resultados de las divisiones porque son 7 las curules que se deben adjudicar);

-          al menor o último  de los resultados a que se refiere el aparte anterior se le llama cifra repartidora;

-          se divide  el total de votos de cada lista por la cifra repartidora  y el resultado, en cada caso, será  el número  de curules que se adjudique a la respectiva lista. O sea que cada lista tendrá tantas curules como veces quepa la cifra repartidora en el total  de sus votos.

 

Si los 7.000 votos del ejemplo  de que hablamos se repartieron entre 6 listas, así: lista A, 3.000 votos; lista B, 2.000; lista C, 1.050; lista D, 505; lista E, 340; y lista F, 105. Como el umbral es 501, las listas E y F no entran en la adjudicación  de curules porque no tuvieron   501 o más votos.

 

Las 7 curules se adjudicarán  a las listas A, B, C y D conforme a las reglas de la cifra repartidora, que, ya dijimos, se aplican de esta manera:

-      Primero se dividen, sucesivamente, los votos de cada una de esas listas por 1, 2, 3 y 4, así:

                                   Divisor     Listas   A      B             C           D

1        3000 (1)     2000 (2)  1050 (4)  505

2        1500 (3)     1000 (5)    525        252

3        1000 (6)      666           350       168

4          750 (7)      500          262       126

-      Después, se ordenan, de manera decreciente, los anteriores resultados y se encuentra que 750 es el número  7 de dichos resultados (entre paréntesis y en negrilla se destacó ese orden de mayor a menor). Setecientos cincuenta (750) es, entonces, la cifra repartidora.

-      Y, luego, se divide el total de votos de las listas A, B, C y  D por la cifra repartidora y el resultado serán las curules de cada una de aquéllas, así:

3000  ¸    750  =    4

2000  ¸  750  =    2

1050  ¸   750  =    1

   505  ¸  750  =    0

La lista A elige 4 curules; la B, 2 y la C, 1. La lista D, a pesar  de que pasó el umbral, no elige a ninguno de sus candidatos.

 

Para concluir es necesario saber quiénes fueron los candidatos elegidos en cada una de esas listas. Las hipótesis son dos. Si quien inscribió la lista, no advirtió que los electores podían hacer uso  del voto preferente, se entiende  que los votos se depositaron  por una lista cerrada,  pues quienes votaron por ella no pudieron expresar ninguna preferencia en relación  con los nombres inscritos. En tal caso fueron elegidos los candidatos que ocuparon lo 4 primeros  renglones  de la lista A, los dos primeros de la B y el primero de la C.

Pero si quienes inscribieron la lista manifestaron  que acogían  la fórmula  del voto preferente, es decir que los electores podían marcar  el candidato de sus preferencias entre los nombres que aparecieran en la tarjeta electoral, es necesario reordenar la  lista de acuerdo con el número  de votos que cada uno de los candidatos haya obtenido a su favor. En esta hipótesis, las curules  se adjudican a los miembros de la respectiva lista, “en orden descendente,  empezando por  el candidato que haya obtenido el mayor número  de votos preferentes”. O sea que la lista A elige los 4 candidatos que más votos obtuvieron  a su favor; la lista B  a los dos que más votos sacaron entre los miembros de la lista; y la C al candidato suyo que más votos haya conseguido.

 

Para mayor claridad, el inciso final del nuevo artículo  263 A de la Constitución (acto legislativo  1 de 2003) establece: “En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto  preferente, los votos  por el partido  o movimiento  que no hayan sido  atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán  a favor  de la respectiva lista para efectos  de la aplicación  delas normas sobre umbral y la cifra repartidora, pero  no se computarán  para la reordenación  de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente  por el partido  o movimiento  político  y por el candidato  de su preferencia  dentro de la respectiva  lista, el voto será válido  y se computará a favor del candidato”.

 

Tal vez no sobra advertir  que los concejales elegidos tienen todos los mismo derechos y obligaciones, independientemente  de la lista de que hayan hecho parte y de sí son producto  o no del voto preferente. También conviene agregar que el ejemplo atrás propuesto es meramente ilustrativo. El sistema electoral  ordenado por la Constitución se aplica en la misma forma, sin que cuenten el número de concejales por elegir, el número de partidos o listas que se presenten a los comicios y el número de votos depositados.

 

6º. Validez del voto en blanco

El nuevo art. 258 de la Constitución (acto legislativo No. 1 de 2003, art. 11, parágrafo 1º) establece  de manera perentoria: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública ... cuando los votos en blanco constituyan  mayoría absoluta1 en relación  con los  votos válidos... Tratándose  de elecciones ...de corporaciones públicas no se  podrán  presentar  a las nuevas elecciones  las listas que no hayan alcanzado el umbral” (subrayas fuera de texto).

 

En la hipótesis planteada se deben inscribir nuevas listas  pues sólo se pueden  volver a presentar las listas que superaron el umbral que, como se dijo antes, es el 50% del cuociente electoral.  

 

Más interesante hubiese sido disponer que, para repetir la elección, bastaba con que los votos en blanco fuesen  la mayoría  relativa (la votación  mas alta o la mayor minoría,  sí se quiere) y no su mayoría absoluta. Así se hubiese dicho mas fuerza a la inconformidad  ciudadana frente a los candidatos.

 



[1] Los concejos son corporaciones públicas, es decir cuerpos colegiados de elección popular que hacen parte de la organización estatal.

1 Mayoría absoluta es la mitad mas uno del total de votos válidos