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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
II. Por mandato constitucional, “en cada
municipio habrá una corporación[1]
administrativa elegida popularmente para
períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal,
integrado por no menos de siete ni más de veintiún miembros, según lo
determine la ley, de acuerdo con la población respectiva” (acto
legislativo 02 de 2002, art.4º ). Los 1.147
distritos y municipios
que tiene el país eligen 12.164 concejales.
Bogotá,
que tiene el carácter de Distrito Capital, elige un concejal por cada
150.000 habitantes o fracción
mayor de 75.000 (C. N., arts
322 y 323). Actualmente elige 45 concejales. Para
el ejercicio de esta función, la Registraduría
toma en cuenta la población del municipio de acuerdo con el censo
aprobado por la ley. Y si no figura en éste, la
que haya tenido en el último censo, aunque no haya sido aprobado, y
en su defecto, la población acreditada para la expedición de la ordenanza
que lo creó (art.68, C.R.M.). 1º
Circunscripción electoral. Se
llama circunscripción electoral el territorio que sirve de marco geográfico
para la elección de un funcionario o de una corporación pública. Sólo
los ciudadanos residentes o inscritos en la respectiva circunscripción
pueden votar en la elección de que se trate. En desarrollo de lo anotado,
la Constitución y la ley disponen que el municipio es circunscripción
electoral para la elección de alcalde y concejales (C. N., art. 312 y ley
136 de 1994, art. 64 ). El
hecho de que cada uno de los municipios sirva de circunscripción para la
elección de concejales tiene
dos consecuencias: 1ª. “En las votaciones que se realicen para la elección
de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo
podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”
(C. N., art.316). Este es el texto que prohíbe y permite sancionar
la trashumancia electoral o trasteo de votos. Y la ley 163 de 1994, art. 41,
define así lo que se entiende por residente para los efectos
previstos en el texto anterior: “Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia
será aquella en donde se encuentre registrado
el votante en el censo electoral. Se entiende
que, con la inscripción, el votante
declara, bajo la gravedad del
juramento, residir en el
respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando
mediante procedimiento breve y
sumario se compruebe que el
inscrito no reside en el respectivo municipio, el Concejo Nacional Electoral
declarará sin efecto la inscripción”. 2º. Como lo anterior significa que sólo los ciudadanos
residentes en el municipio
de que se trate eligen
el respectivo concejo, es claro que sólo son válidos los votos que
se depositen por las listas inscritas para el cabildo de ese
municipio y son nulos lo que se consignen por listas de otros
distritos o circunscripciones. 2º
Electores. Pueden serlo todos los ciudadanos en
ejercicio, es decir todas las mujeres y varones de nacionalidad colombiana,
mayores de 18 años, que no se estén privados
del ejercicio de sus derechos políticos
por sentencia judicial o expresa determinación legal (C. N. arts 98,
99 y 100). -
que la ciudadanía se adquiera y ejerzan sus derechos antes
de los 18 años; por ejemplo, cuando se hayan cumplido 16 o 17 años; y - que los extranjeros residentes en Colombia voten en las elecciones y consultas populares de carácter municipal. -Hasta
el momento el Congreso no ha hecho uso de estas dos posibilidades que le
otorga la Constitución 3º
Inscripción de listas. Se
rige por las disposiciones de la Constitución y la ley. El acto legislativo
1 de 2003 y el C.E disponen sobre el particular: A)
Pueden
inscribir listas los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos a los que el Consejo Nacional Electoral
les haya reconocido personería jurídica. También
podrán hacerlo los “movimientos
sociales”. Hasta el momento la ley no ha dicho que son movimientos
sociales para estos efectos. Igualmente pueden
inscribir listas las
organizaciones étnicas, v.gr.
indígenas o población afro colombiana, que obtengan personería jurídica
para participar en política. B)
Los
partidos y movimientos “con
personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos ...sin
requisito adicional alguno”. En cambio, la ley podrá exigir
que los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos
sociales cumplan requisitos que
garanticen la seriedad de
la inscripción. Hasta el momento no se han determinado esos requisitos. C)
Cada
una de las organizaciones a que se refiere el aparte anterior, sólo puede
inscribir una lista por concejo. Es el principio de la llamada lista única.
D)
El
número de integrantes de la lista “no podrá exceder el de curules” o
puestos por proveer en la correspondiente corporación, es decir el número
de concejales que elige el
municipio. Obviamente, se pueden inscribir listas que tengan menos
candidatos que curules por
proveer. E)
La
inscripción se hará o avalará por el representante legal del partido,
movimiento u organización de que se trate, o por la persona
en quien aquél delegue
el ejercicio de esa facultad. F)
En
el momento de inscribir la lista quien la avala debe manifestar
si autoriza el voto preferente, es decir se permitirá a quien
sufrague por ella marcar el
candidato por el cual vota, o sea el de su preferencia, entre los nombres
que aparecen en la lista inscrita. Mas adelante
se explicarán las
consecuencias que tiene el voto
preferente: cómo incide cuando
se determine quiénes fueron los elegidos. Si los inscriptotes
no advierten expresamente que optan por el voto preferente, se
entiende que la lista es cerrada: el elector
no puede manifestar preferencia
alguna en relación con
los nombres que la integren.
G)
Conforme
a los arts 88, 90, 93 y 94 del C. E. las listas de candidatos deben
inscribirse ante el respectivo Registrador Municipal del Estado Civil. En la
solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido,
movimiento político u
organización por el cual se inscribe la lista, y los inscriptores,
bajo juramento, declararán que son afiliados a ese partido,
movimiento u organización. Cuando el candidato o candidatos no se
encuentran en el lugar donde se
hace la inscripción, prestarán
juramento ante el Registrador del lugar conde estuvieron o ante el
respectivo funcionarios diplomático o consular, de todo lo cual se dejará
constancia al pie del
correspondiente memorial.
H) La inscripción debe hacerse, a mas tardar, 55 días hábiles
antes de la respectiva elección (ley 163 de 1994, art 2º )
I)
Las
listas pueden modificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su
inscripción (ley 163 de 1994, art.2º). También pueden modificarse en la
hipótesis que prevé el art. 7º, inc.4º, de la ley 84 de 1993: “En caso
de muerte, o de enfermedad síquica o física que impida el ejercicio
del cargo de algún candidato o cabeza de lista,
podrá inscribirse por el mismo partido, movimiento
o inscriptores otro
candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:p.m.) del día anterior a
la elección, y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se
contabilizarán a favor del
reemplazante”. J)
Aunque
las normas que prohíben intervenir en política a los funcionarios públicos
no dicen expresamente
que la aceptación de una
candidatura para el concejo
municipal constituya, por sí
sola, intervención en el debate
político, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la
Procuraduría General de la Nación
le han dado esa calificación.
Por ello, los empleados públicos que
acepten expresamente su postulación para
un concejo se
hacen acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes,
entre ellas, la pérdida del
empleo, conforme a lo que
establezca la ley en desarrollo de lo que dispone el art. 127 de la C. N. 4º
Fecha de la elección. Artículo
128 . “En caso de grave perturbación del orden público
que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo
Gobernador, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones
y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de
anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse” Artículo
131. “ Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse las
elecciones de concejales en algunos municipios, el gobierno departamental
convocará a nueva elección, señalando el
día en que ésta deba verificarse ” “De la misma manera se
procederá cuando se anulen las elecciones de concejales, o llegue a faltar,
absolutamente, antes del último año del período, un número tal de
principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría
suficiente para que funcione la corporación.” Artículo 132. “En los casos de los artículos 128,129 y
131 de este Código la elección se hará por el resto del período. Artículo
133. “Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a
que se refiere el artículo 129 de
este Código fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá
lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo
247 del Código Contencioso
Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos
que no hubieren sido invalidados por la sentencia respectiva ”. 5º. Adjudicación de
curules El
acto legislativo 01 de 2003 cambió sustancialmente el sistema electoral
vigente porque ordenó pasar del cuociente electoral y los mayores
residuos, que fue el sistema utilizado durante varias décadas, al
umbral, la cifra repartidora y el voto preferente.
Se
entiende por umbral el número mínimo
de votos que debe obtener una lista para tener derecho a participar
en el reparto de las curules que se deben
llenar. El umbral puede ser un
determinado número de votos, un porcentaje, una proporción
del cuociente electoral u otro factor o elemento comparable. El
art. 12 del acto legislativo1 de 2003
dispone que, para el caso de los concejos municipales, el umbral es
igual a un número de votos superior al 50% del cuociente electoral. Como se
sabe, cuociente
es el número que resulta de dividir el total de votos válidos por
el de puestos por proveer. Si en un municipio hubo en total
7000 votos válidos
y se trataba de elegir 7 concejales, el cuociente electoral es igual
a 1.000 (resultado de dividir 7.000 x 7). El
50% de ese cuociente será
500 y el umbral, 501. O sea que
tienen derecho a participar en
el reparto de curules las listas que obtuvieron 501 o más votos. Las que sólo
sacaron 500 o menos, no
participan de ese reparto. Si se quiere decir así,
dichas listas desaparecen o “mueren” electoralmente. Las
listas que superen el umbral, como se dijo, tienen derecho a participar en
la adjudicación de las curules, pero no tienen derecho, forzosa y automáticamente,
a que les asignen una o más curules, porque la distribución
de éstas, entre las varias listas, se hace de acuerdo con una nueva
fórmula: la de la cifra repartidora. La cifra repartidora, también se
aplica cuando ninguna de
las listas consigue el umbral. En este caso, todas
las listas tienen derecho a participar en la adjudicación
de curules, con la
salvedad de que no todas tienen derecho a ellas, tal como se acaba de
anotar. La
adjudicación de curules -cuántos renglones elige cada lista- se hace,
entonces, de acuerdo con la fórmula de la cifra repartidora que, según
la propia Constitución, se obtiene después de realizar
las siguientes operaciones: -
el total de votos obtenido por cada una de las listas que
consiguió el umbral (o los de
todas las listas, sí ninguna de ellas lo superó);
y se divide por
1, por 2, por 3, y así sucesivamente, hasta donde fuere necesario
según lo que luego se dirá. -
los resultados
de las divisiones anteriores se ordenan, de mayor a menor, hasta un número
de resultados igual al de curules por proveer ( para seguir con el
ejemplo que traemos se ordenan de mayor a menor los 7 primeros resultados de
las divisiones porque son 7 las curules que se deben adjudicar); -
al menor o último de
los resultados a que se refiere el aparte anterior se le llama cifra
repartidora; -
se divide el
total de votos de cada lista por la cifra repartidora
y el resultado, en cada caso, será
el número de curules que
se adjudique a la respectiva lista. O sea que cada lista tendrá tantas
curules como veces quepa la cifra repartidora en el total
de sus votos. Si
los 7.000 votos del ejemplo de
que hablamos se repartieron entre 6 listas, así: lista A, 3.000 votos;
lista B, 2.000; lista C, 1.050; lista D, 505; lista E, 340; y lista F, 105.
Como el umbral es 501, las listas E y F no entran en la adjudicación
de curules porque no tuvieron
501 o más votos. Las 7 curules se adjudicarán
a las listas A, B, C y D conforme a las reglas de la cifra
repartidora, que, ya dijimos, se aplican de esta manera: -
Primero
se dividen, sucesivamente, los votos de cada una de esas listas por 1, 2, 3
y 4, así:
Divisor Listas
A B
C
D 1
3000 (1) 2000
(2)
1050 (4)
505 2
1500 (3) 1000
(5)
525
252 3
1000 (6) 666
350
168 4
750 (7)
500
262
126 -
Después,
se ordenan, de manera decreciente, los anteriores resultados y se encuentra
que 750 es el número 7 de
dichos resultados (entre paréntesis y en negrilla se destacó ese orden de
mayor a menor). Setecientos cincuenta (750) es, entonces, la cifra
repartidora. - Y, luego, se divide el total de votos de las listas A, B, C y D por la cifra repartidora y el resultado serán las curules de cada una de aquéllas, así: 3000
¸
750 =
4 2000
¸
750 = 2 1050
¸
750 =
1
505 ¸
750 =
0 La lista A elige 4 curules; la B, 2 y la
C, 1. La lista D, a pesar de que
pasó el umbral, no elige a ninguno de sus candidatos. Para
concluir es necesario saber quiénes fueron los candidatos elegidos en cada
una de esas listas. Las hipótesis son dos. Si quien inscribió la lista, no
advirtió que los electores podían hacer uso
del voto preferente, se entiende
que los votos se depositaron por
una lista cerrada, pues
quienes votaron por ella no pudieron expresar ninguna preferencia en relación
con los nombres inscritos. En tal caso fueron elegidos los candidatos
que ocuparon lo 4 primeros renglones
de la lista A, los dos primeros de la B y el primero de la C. Pero
si quienes inscribieron la lista manifestaron
que acogían la fórmula
del voto preferente, es decir que los electores podían marcar
el candidato de sus preferencias entre los nombres que aparecieran en
la tarjeta electoral, es necesario reordenar la
lista de acuerdo con el número de
votos que cada uno de los candidatos haya obtenido a su favor. En esta hipótesis,
las curules se adjudican a los
miembros de la respectiva lista, “en orden descendente,
empezando por el
candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes”. O sea que la lista A elige los 4 candidatos
que más votos obtuvieron a su
favor; la lista B a los dos que
más votos sacaron entre los miembros de la lista; y la C al candidato suyo
que más votos haya conseguido. Para mayor claridad, el inciso final del
nuevo artículo 263 A de la
Constitución (acto legislativo 1
de 2003) establece: “En el caso de los partidos y movimientos políticos
que hayan optado por el mecanismo del voto
preferente, los votos por
el partido o movimiento
que no hayan sido atribuidos
por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán
a favor de la respectiva
lista para efectos de la
aplicación delas normas sobre
umbral y la cifra repartidora, pero no
se computarán para la
reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente
por el partido o
movimiento político
y por el candidato de su
preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será
válido y se computará a favor
del candidato”. Tal
vez no sobra advertir que los
concejales elegidos tienen todos los mismo derechos y obligaciones,
independientemente de la lista
de que hayan hecho parte y de sí son producto
o no del voto preferente. También conviene agregar que el ejemplo
atrás propuesto es meramente ilustrativo. El sistema electoral
ordenado por la Constitución se aplica en la misma forma, sin que
cuenten el número de concejales por elegir, el número de partidos o listas
que se presenten a los comicios y el número de votos depositados. 6º.
Validez del voto en blanco [1] Los concejos son corporaciones públicas, es decir cuerpos colegiados de elección popular que hacen parte de la organización estatal. 1 Mayoría absoluta es la mitad mas uno del total de votos válidos
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