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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
VIII ACUERDOS Los
actos que aprueban y expiden los concejos se llaman acuerdos, resoluciones y
proposiciones. Los acuerdos recogen
sus decisiones más importantes.
Su trámite lo reglamenta la ley 136, arts. 71 a 82,
que aquí se resume. Las
resoluciones suelen ser decisiones
de la mesa directiva que se toman a
nombre de la corporación. A veces también se adoptan por el concejo
mismo. Las proposiciones se
aprueban por el concejo, en pleno o en comisiones,
y a través de ellas se decide sobre el curso que debe seguir
un proyecto, el
desarrollo de un debate o se expresa el punto de vista de la corporación
sobre determinado asunto (ley 136, art. 83). Los
acuerdos, resoluciones y proposiciones son demandables ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Iniciativa exclusiva de los alcaldes Pueden
presentar proyectos de acuerdo los concejales y el alcalde, que lo hace con
su firma y la de uno de sus
secretarios, según el asunto de
que se trate. También pueden
ser presentados por los
contralores, los personeros y las juntas administradoras
locales, en materias relacionadas con sus atribuciones. Los
proyectos de acuerdo más importantes suelen ser los que presenta el alcalde
(C. N. art. 315, num 5, ley 136, art. 91,
lit A num. 1) En
algunos casos la iniciativa es exclusiva del alcalde, lo cual quiere decir
que únicamente con base en proyectos suyos
pueden ser dictados o reformados los acuerdos
que se refieran a
determinadas materias. El
listado taxativo de estas materias figura
en la Constitución y la ley, principalmente
en la 136, art. 71. Una y otra reservan al alcalde el derecho
y la facultad de presentar a consideración
y decisión del concejo
proyectos de acuerdo sobre las
siguientes materias: -
planes y programas de
desarrollo económico y social y
de obras públicas (leyes 136, art. 91, A, 2 y ley
142); -
planes y esquemas de ordenamiento territorial (ley 388,
art. 25); -
presupuesto anual de rentas
y gastos ( ley 136, art 91, A, 3, y decreto 111, arts 51, 52 y 109); -
forma y medios como
los municipios pueden otorgar subsidios y proteger los sectores
sociales marginados; -
decretar gastos de funcionamiento (decreto 111, art. 39); -
autorizar al alcalde para
celebrar contratos; -
conceder al alcalde facultades
para ejercer pro
tempore funciones propias del
concejo; -
determinar la
estructura de la administración central
del municipio; -
crear entidades descentralizadas y autorizar la participación
municipal en sociedades
de economía mixta; y -
adoptar la nomenclatura y la escala de remuneración
correspondientes a las distintas categorías
de empleos. Cuando
se habla de iniciativa exclusiva se hace referencia a la presentación de
proyectos que regulan la materia por primera vez y que reformen o deroguen
los acuerdos vigentes sobre esas mismas materias. Obviamente
los alcaldes pueden presentar proyectos que traten
temas distintos de aquellos sobre los que tiene iniciativa exclusiva.
Por definición, pueden presentarlos sobre todos los asuntos de que deban
ocuparse los concejos. Que
la iniciativa sobre las materias citadas esté en cabeza de la administración
no quiere decir que en
relación con esas materias los concejales carezcan de funciones pues se
trata siempre de asuntos que exigen a la corporación ocuparse de ellos con
seriedad y decidir sobre los mismos responsablemente. Tampoco quiere decir
que los respectivos proyectos deban ser
aprobados por el concejo, sin
ningún cambio, porque los
pueden reformar y modificar, con las limitaciones que ya se explicaron en el
caso del presupuesto.
Obviamente, los concejos también pueden negarlos o
improbarlos. Los
demás proyectos, es decir los que no son iniciativa exclusiva del alcalde,
pueden ser presentados por este
mismo o los concejales y por los
ciudadanos mediante la llamada iniciativa popular. También pueden serlo por
otros funcionarios (los personeros y contralores), siempre
que traten de asuntos que sean de su competencia. Iniciativa de los concejales Con
excepción de los proyectos que se refieren a las materias que se acaban de
citar, los concejales pueden presentar proyectos de acuerdo sobre cualquiera
de los demás temas que sean de competencia de los concejos. Sus
proyectos pueden llevar la firma de uno o varios concejales. Iniciativa popular La
Constitución, art. 106, establece que los ciudadanos residentes en un
municipio pueden presentar proyectos de acuerdo a consideración del
respectivo concejo y que éste tiene la obligación
de tramitarlos y decidir
si los aprueba con reformas o sin ellas, o los niega. Le
ley 134 de 1992 -sobre mecanismos de
participación ciudadana- establece
los requisitos que se deben cumplir
para los efectos señalados. Dispone, por
ejemplo, que la correspondiente
solicitud debe ser apoyada por
el 5% de los ciudadanos inscritos
en el respectivo censo
electoral y prohíbe que por
este medio se lleven a consideración del
concejo temas presupuestales,
fiscales o tributarios y proyectos que sólo pueda
presentar el alcalde es
decir las que hacen parte de la que antes llamamos iniciativa exclusiva
de la administración . Quienes
promovieron la presentación del proyecto de iniciativa popular tienen
derecho a participar activamente durante su tramite en el concejo: deben ser
citados a las comisiones cuando se debata el proyecto y pueden apelar ante
la plenaria si la iniciativa fue negada en primer debate (134/ 94, arts. 31
y 73). Además, quienes tengan interés en el proyecto pueden hacer conocer
sus comentarios y observaciones al mismo, durante las audiencias
especiales que el concejo está obligado a convocar conforme a lo
previsto en el art. 77 de la ley 136. Forma, trámite y aprobación de
los proyectos (ley 136, arts. 73 y ss) Los
proyectos deben acompañarse de
una exposición de motivos que
explique sus alcances y las razones que los sustentan. Deben referirse a una
misma materia. El presidente del concejo
rechazará “las iniciativas que no se avengan
con este precepto”, pero
sus decisiones serán apelables
ante la corporación(ley 136, art. 72). La
unidad de materia se predica
tanto de los proyectos como de los textos que se aprueben. Por ello
durante los debates, no se deben introducir temas ajenos o extraños
(“micos”) al asunto de que trate el acuerdo Deben
aprobarse en dos debates. El primero
en la correspondiente comisión. A falta de ésta, en la comisión
accidental que integre el presidente de la corporación.
El segundo, en plenaria. Entre uno y otro debate
trascurrirán no menos de tres días.
Tanto en la comisión como en la plenaria pueden introducírsele
modificaciones al proyecto. Cualquier
persona natural o jurídica puede presentar
comentarios y
observaciones a los proyectos de acuerdo que se tramiten en primer debate.
“La mesa directiva
del concejo dispondrá
los días, horas y duración de
las intervenciones, así como el procedimiento
que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho”.
Este derecho que reglamenta el art. 77 de la ley 136, desarrolla los
principios constitucionales sobre democracia participativa. Los
concejos pueden modificar o reformar los proyectos sometidos a su
consideración, aunque hayan sido presentados por el alcalde, otros
funcionarios, o sean de iniciativa popular. Sin embargo, no pueden reformar
sin la aceptación previa y escrita de la administración, los proyectos
relacionados con el presupuesto anual, tal como se
explicó antes y el plan de desarrollo (ley 152/94, art. 40). Los
proyectos que sean negados en primer debate podrán ser nuevamente
considerados a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del
gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la
iniciativa popular. Si
no se hiciere uso de este derecho a pedir la reconsideración del proyecto,
este será archivado y para que
el concejo se pronuncie sobre él deberá presentarse nuevamente (ley 136,
art. 75). Una
vez aprobado en segundo debate, el
proyecto pasa a sanción del
alcalde, quien puede objetarlo
dentro de los términos que la
ley fija, por razones jurídicas (es contrario a la Constitución, la ley o
las ordenanzas ) o de inconveniencia. Si el concejo no esta reunido, el
alcalde debe convocarlo a sesiones hasta por cinco días para que resuelva
sobre las objeciones formuladas (ley 136, art. 78). Si
el concejo insiste, es decir si
rechaza las objeciones del
alcalde, el proyecto
va al respectivo tribunal
de lo contencioso administrativo,
en el caso de que las objeciones hayan sido de carácter
jurídico. Si éste las encuentra
fundadas, el proyecto se
archiva; si lo contrario, se
debe sancionar (ley 136, art. 8º) . Si estas objeciones se refieren al
acuerdo sobre presupuesto, mientras el tribunal decide, rige el proyecto
presentado por el alcalde (decreto 111, art. 109) Si
las objeciones por inconveniencia no
fueren aceptadas en sesión plenaria, el acuerdo debe ser sancionado por el
alcalde y, en su defecto, por el presidente del concejo. Si se aceptan, el
proyecto se archiva (ley 136, art. 79). Después
de sancionado, el acuerdo se
publica en el diario o gaceta
municipal y se envía al gobernador del
departamento para que, por
motivos de inconstitucionalidad
o ilegalidad, lo remita al
tribunal competente. Este último
trámite no deroga ni
suspende los efectos del acuerdo
sancionado. El gobernador lo
revisa jurídicamente
pero no tiene que
aprobarlo (C. N arts. 305, num. 10, y 315 , num. 6, ley 136, arts. 91, A 5,
A 7, 81 y 82). Los
concejos no pueden reproducir o repetir los acuerdos anulados por los
tribunales “si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas,
a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice
expresamente a los concejos” para decretar las medidas que dictó (C. R.
M., art. 124). El
decreto 49 de 1932 contenía unas disposiciones sobre la forma de los
acuerdos que vale la pena
reproducir: -
“Todo acuerdo municipal
debe tener al principio el número
de orden y el año, y debajo
de esto y dentro
de un paréntesis, la fecha de la sanción
ejecutiva, a más de la
indicación de la materia
sobre la que versa”. -
“El título debe indicar, en breves
términos, la materia a la cual se refiere”. -
“Los que se expidan para aclarar, adicionar, modificar,
reformar o derogar otros,
no sólo enunciarán
en el título el número y el año de los aclarados, adicionados,
modificados, reformados o
derogados, sino también la materia sobre
que ellos versan”. -
“Los concejos municipales, al expedir cualquier acuerdo,
deben citar precisamente la disposición que le confiera la facultad
para dictar dicho acto”. Vigencia El
art. 116 del C. R. M dispone “Los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados
por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos
a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen
fecha posterior para el efecto. ” Presunción de legalidad y ejecución Los
acuerdos se presumen válidos jurídicamente. Se considera que por su
contenido no violan el ordenamiento vigente y que fueron expedidos conforme
a los requisitos que este mismo señala. Esa presunción de legalidad sólo
la pueden dejar sin valor los tribunales de lo contencioso administrativo,
que tienen facultad para suspender la vigencia de los acuerdos o decretar su
nulidad. Es
lo que establecen los arts. 122 y 123 del C. R. M. : Art. 122 “las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos
de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o
suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 192
de la Constitución política)”. Art. 123 “son nulos los acuerdos expedidos en contravención
a las disposiciones de la Constitución,
de las leyes o de las ordenanzas. Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con
justicia, de inconvenientes.” Como
se presumen válidos jurídicamente, los acuerdos son ejecutables desde el día
de su promulgación, a menos que ellos mismos señalen fecha posterior y
distinta para su vigencia según se explicó antes. El alcalde es la
autoridad encargada, en primer lugar de ejecutar y asegurar la ejecución de
los acuerdos (C. N. art.315, num. 1) Para
el cumplimiento de esta función los alcaldes pueden hacer uso de la
potestad reglamentaria que les concede la ley, es decir de la facultad que
les permite dictar decretos que contengan las medidas necesarias –
operativas e instrumentales, principalmente – para garantizar la ejecución
de los acuerdos.
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