CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO -  Novena edición
I. CATEGORIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. 
II. CÓMO SE ELIGEN LOS CONCEJOS 
III. ESTATUTO DE LOS CONCEJALES 
IV. ORGANIZACIÓN INTERNA 
V. SESIONES 
VI. ATRIBUCIONES 
VII. PROHIBICIONES 
VIII. ACUERDOS 
IX. PODER MUNICIPAL 
Anexos

No. 1 Texto de la ley 819
No. 2 Texto de ley 850 
No 3 Arts 47, 48, 49 y 50 de la ley 863 de 2003
No 4 Lista de los municipios clasificados por categorías

VIII ACUERDOS

Los actos que aprueban y expiden los concejos se llaman acuerdos, resoluciones y proposiciones. Los acuerdos  recogen sus decisiones  más importantes. Su trámite lo reglamenta la ley 136, arts. 71 a 82,  que aquí  se resume. Las resoluciones suelen ser  decisiones de la mesa directiva que se toman  a nombre de la corporación. A veces también se adoptan por el concejo  mismo. Las proposiciones  se aprueban por el concejo, en pleno o en  comisiones, y a través de ellas se decide sobre el curso que debe seguir  un  proyecto, el desarrollo de un debate o se expresa el punto de vista de la corporación sobre determinado asunto (ley 136, art. 83).

Los acuerdos, resoluciones y proposiciones son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

Iniciativa exclusiva de los alcaldes

Pueden presentar proyectos de acuerdo los concejales y el alcalde, que lo hace con su firma  y la de uno de sus secretarios, según  el asunto de que se trate. También  pueden ser   presentados por los contralores, los personeros y las juntas administradoras  locales, en materias relacionadas con sus atribuciones.

 

Los proyectos de acuerdo más importantes suelen ser los que presenta el alcalde  (C. N. art. 315, num 5, ley 136, art.  91, lit A num. 1)

 

En algunos casos la iniciativa es exclusiva del alcalde, lo cual quiere decir que únicamente con base en proyectos suyos  pueden ser dictados o reformados los acuerdos  que se  refieran a determinadas  materias. El listado taxativo de estas materias figura  en la Constitución y la ley,  principalmente  en la 136, art. 71. Una y otra reservan al alcalde el derecho  y la facultad de presentar a consideración  y decisión  del concejo proyectos de acuerdo  sobre las siguientes materias:

-          planes y programas  de desarrollo económico  y social y de obras públicas (leyes 136, art. 91, A, 2 y ley  142);

-          planes y esquemas de ordenamiento territorial (ley 388, art. 25);

-          presupuesto anual de rentas  y gastos ( ley 136, art 91, A, 3, y decreto 111, arts 51, 52 y 109);

-          forma y medios  como los municipios pueden otorgar subsidios y proteger los sectores  sociales marginados;

-          decretar gastos de funcionamiento (decreto 111, art. 39);

-          autorizar al alcalde  para celebrar contratos;

-          conceder al alcalde  facultades  para ejercer  pro tempore funciones propias  del concejo;

-          determinar  la estructura de la administración  central del municipio;

-          crear entidades descentralizadas y autorizar la participación  municipal  en sociedades  de economía mixta; y 

-          adoptar la nomenclatura y la escala de remuneración correspondientes a las distintas  categorías de empleos.

 

Cuando se habla de iniciativa exclusiva se hace referencia a la presentación de proyectos que regulan la materia por primera vez y que reformen o deroguen los acuerdos vigentes sobre esas mismas materias.

 

Obviamente  los alcaldes pueden presentar proyectos que traten  temas distintos de aquellos sobre los que tiene iniciativa exclusiva. Por definición, pueden presentarlos sobre todos los asuntos de que deban ocuparse los concejos.

 

Que la iniciativa sobre las materias citadas esté en cabeza de la administración  no quiere decir  que en relación con esas materias los concejales carezcan de funciones pues se trata siempre de asuntos que exigen a la corporación ocuparse de ellos con seriedad y decidir sobre los mismos responsablemente. Tampoco quiere decir que los respectivos proyectos deban ser  aprobados por el concejo,  sin ningún  cambio, porque los pueden reformar y modificar, con las limitaciones que ya se explicaron en el caso del  presupuesto. Obviamente, los concejos también pueden negarlos o  improbarlos.

 

Los demás proyectos, es decir los que no son iniciativa exclusiva del alcalde, pueden ser presentados  por este mismo o los concejales y por  los ciudadanos mediante la llamada iniciativa popular. También pueden serlo por otros funcionarios (los personeros y contralores), siempre  que traten de asuntos que sean de su competencia.

 

Iniciativa de los concejales

 

Con excepción de los proyectos que se refieren a las materias que se acaban de citar, los concejales pueden presentar proyectos de acuerdo sobre cualquiera de los demás temas que sean de competencia de los concejos.

 

Sus proyectos pueden llevar la firma de uno o varios concejales.

 

Iniciativa popular

 

La Constitución, art. 106, establece que los ciudadanos residentes en un municipio pueden presentar proyectos de acuerdo a consideración del respectivo concejo y que éste tiene la obligación  de tramitarlos  y decidir si los aprueba con reformas o sin ellas, o los niega.

 

Le ley 134 de 1992 -sobre mecanismos  de participación ciudadana-  establece los requisitos que se deben  cumplir para los efectos señalados. Dispone,  por ejemplo,  que la correspondiente solicitud debe ser apoyada  por el 5% de los ciudadanos  inscritos  en el respectivo  censo electoral  y prohíbe que por este medio se lleven a consideración  del concejo temas  presupuestales, fiscales o tributarios y proyectos que sólo pueda  presentar el alcalde  es decir las que hacen parte de la que antes llamamos iniciativa exclusiva  de la administración .

 

Quienes promovieron la presentación del proyecto de iniciativa popular tienen derecho a participar activamente durante su tramite en el concejo: deben ser citados a las comisiones cuando se debata el proyecto y pueden apelar ante la plenaria si la iniciativa fue negada en primer debate (134/ 94, arts. 31 y 73). Además, quienes tengan interés en el proyecto pueden hacer conocer sus comentarios y observaciones al mismo, durante las audiencias  especiales que el concejo está obligado a convocar conforme a lo previsto en el art. 77 de la ley 136.

 

Forma, trámite y aprobación  de los proyectos (ley 136, arts. 73 y ss)

 

Los proyectos deben  acompañarse de una exposición de motivos  que explique sus alcances y las razones que los sustentan. Deben referirse a una misma materia. El presidente del concejo  rechazará “las iniciativas que no se avengan  con este precepto”,  pero sus decisiones serán  apelables ante la corporación(ley 136, art. 72).

 

La unidad de materia se  predica  tanto de los proyectos como de los textos que se aprueben. Por ello durante los debates, no se deben introducir temas ajenos o extraños  (“micos”) al asunto de que trate el acuerdo

 

Deben aprobarse en dos debates. El  primero en la correspondiente comisión. A falta de ésta, en la comisión accidental que integre el presidente de la corporación.  El segundo, en plenaria. Entre uno y otro debate  trascurrirán no menos de tres días.  Tanto en la comisión como en la plenaria pueden introducírsele modificaciones al proyecto.

 

Cualquier persona natural o jurídica puede presentar  comentarios  y observaciones a los proyectos de acuerdo que se tramiten en primer debate.  “La mesa  directiva  del concejo  dispondrá  los días, horas y duración  de las intervenciones, así como el procedimiento  que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho”.  Este derecho que reglamenta el art. 77 de la ley 136, desarrolla los principios constitucionales sobre democracia participativa.

 

Los concejos pueden modificar o reformar los proyectos sometidos a su consideración, aunque hayan sido presentados por el alcalde, otros funcionarios, o sean de iniciativa popular. Sin embargo, no pueden reformar sin la aceptación previa y escrita de la administración, los proyectos relacionados con el presupuesto anual, tal como se  explicó antes y el plan de desarrollo (ley 152/94, art. 40).

 

Los proyectos que sean negados en primer debate podrán ser nuevamente considerados a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.

 

Si no se hiciere uso de este derecho a pedir la reconsideración del proyecto, este será  archivado y para que el concejo se pronuncie sobre él deberá presentarse nuevamente (ley 136, art. 75).

 

Una vez aprobado en segundo debate,  el proyecto pasa a sanción  del alcalde, quien puede  objetarlo dentro de los términos  que la ley fija, por razones jurídicas (es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas ) o de inconveniencia. Si el concejo no esta reunido, el alcalde debe convocarlo a sesiones hasta por cinco días para que resuelva sobre las objeciones formuladas (ley 136, art. 78).

 

Si el concejo insiste,  es decir si rechaza las objeciones  del alcalde,  el proyecto  va al respectivo  tribunal  de lo contencioso administrativo,  en el caso de que las objeciones hayan sido de carácter  jurídico. Si éste las  encuentra fundadas,  el proyecto se archiva; si  lo contrario, se debe sancionar (ley 136, art. 8º) . Si estas objeciones se refieren al acuerdo sobre presupuesto, mientras el tribunal decide, rige el proyecto presentado por el alcalde (decreto 111, art. 109)

 

Si las objeciones por inconveniencia  no fueren aceptadas en sesión plenaria, el acuerdo debe ser sancionado por el alcalde y, en su defecto, por el presidente del concejo. Si se aceptan, el proyecto se archiva (ley 136, art. 79).

 

Después de sancionado, el acuerdo  se publica en el diario  o gaceta municipal y se envía al gobernador  del departamento para que,  por motivos  de inconstitucionalidad o ilegalidad,  lo remita al tribunal  competente. Este último  trámite  no deroga ni suspende  los efectos del acuerdo  sancionado. El gobernador  lo revisa  jurídicamente  pero no  tiene que aprobarlo (C. N arts. 305, num. 10, y 315 , num. 6, ley 136, arts. 91, A 5, A 7, 81 y 82).

 

Los concejos no pueden reproducir o repetir los acuerdos anulados por los tribunales “si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los concejos” para decretar las medidas que dictó (C. R. M., art. 124).

 

El decreto 49 de 1932 contenía unas disposiciones sobre la forma de los acuerdos  que vale la pena reproducir:

-         “Todo acuerdo  municipal debe tener al principio  el número de orden y el año,  y debajo  de esto  y dentro  de un paréntesis, la fecha de la sanción  ejecutiva, a más  de la indicación  de la materia  sobre la que versa”.

-         “El título debe indicar, en breves  términos, la materia a la cual se refiere”.

-         “Los que se expidan para aclarar, adicionar, modificar,  reformar o derogar  otros, no sólo  enunciarán  en el título el número y el año de los aclarados, adicionados, modificados, reformados  o derogados, sino también la materia  sobre que ellos versan”.

-         “Los concejos municipales, al expedir cualquier acuerdo,  deben citar precisamente la disposición que le confiera la facultad para dictar dicho acto”.

 

Vigencia

 

El art. 116 del C. R. M dispone

“Los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. ”

 

Presunción de legalidad y ejecución

 

Los acuerdos se presumen válidos jurídicamente. Se considera que por su contenido no violan el ordenamiento vigente y que fueron expedidos conforme a los requisitos que este mismo señala. Esa presunción de legalidad sólo la pueden dejar sin valor los tribunales de lo contencioso administrativo, que tienen facultad para suspender la vigencia de los acuerdos o decretar su nulidad.

 

Es lo que establecen los arts. 122 y 123 del C. R. M. :

 

Art. 122 “las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 192 de la Constitución política)”.

 

Art. 123 “son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución,  de las leyes o de las ordenanzas.

 

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.”

 

Como se presumen válidos jurídicamente, los acuerdos son ejecutables desde el día de su promulgación, a menos que ellos mismos señalen fecha posterior y distinta para su vigencia según se explicó antes. El alcalde es la autoridad encargada, en primer lugar de ejecutar y asegurar la ejecución de los acuerdos (C. N. art.315, num. 1)

 

Para el cumplimiento de esta función los alcaldes pueden hacer uso de la potestad reglamentaria que les concede la ley, es decir de la facultad que les permite dictar decretos que contengan las medidas necesarias – operativas e instrumentales, principalmente – para garantizar la ejecución de los acuerdos. 

 


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