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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
VI ATRIBUCIONES El
municipio tiene a su cargo importantes funciones en materia de salud,
educación, servicios públicos, atención de los sectores sociales más
vulnerables, ordenamiento del territorio, construcción de infraestructura
y muchas más que contribuyan al
mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de sus habitantes. El
ejercicio de todas esas funciones depende en buena medida de las decisiones
que adopte el concejo; de las metas, estrategias y programas que contengan
los planes de desarrollo que adopte; de los recursos que apropie para su
cumplimiento y de la manera como controle y evalúe la gestión que cumplen
las administraciones de turno. Las
atribuciones de los concejos son , entonces, fundamentales para la buena
marcha del municipio. Primero tienen que planear y programar. Luego
controlar y evaluar. Verificar
si sus directrices generales se cumplieron. En
razón de lo anotado, las atribuciones
principales de los concejos son básicamente dos: dictar
normas de carácter general, que se denominan acuerdos, sobre los
asuntos de su competencia, y controlar políticamente
la gestión que cumple la
administración municipal y la conducta de sus funcionarios. Los concejos
son la primera autoridad normativa del municipio. Las disposiciones de carácter
general que dictan a veces revisten la forma de verdaderos códigos. ¿Corporaciones administrativas o políticas? La
Constitución, art. 312, define los concejos como “corporaciones
administrativas”, lo cual quiere decir que
no ejercen funciones legislativas ni jurisdiccionales. Tampoco,
funciones constituyentes. Solo ejercen atribuciones que la Constitución
y la ley llaman administrativas, aunque muchas veces las
ejerzan mediante la expedición de normas que tienen carácter general e
impersonal, que son códigos de verdad en algunos casos, y que
parecen en su forma decisiones de tipo legislativo. A
pesar de que muchas veces los
concejos expidan normas de carácter general, los actos de los concejos son actos
administrativos desde el punto de vista técnico y jurídico. Por eso
son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sólo
en lenguaje popular y figurado se puede decir que los concejos son el poder
legislativo a nivel municipal y que hacen las veces de “legisladores
locales”. Los
concejos son corporaciones administrativas porque el nuestro es un
Estado Unitario que concentra en manos del poder central – Gobierno y
Congreso- el ejercicio de las
funciones políticas de toda organización estatal, como son las
constituyentes y legislativas, y en cabeza de juzgados y tribunales, que
conforman una organización a nivel nacional, en la que no intervienen para
ningún efecto las autoridades
departamentales y municipales, el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales,
o sea la capacidad de juzgar y sancionar la conducta de los particulares y
de los funcionarios públicos. Ese
mismo Estado Unitario y centralista en cuanto al ejercicio de las funciones
citadas, también transfiere parte de sus funciones administrativas a las
entidades territoriales , permite que departamentos , distritos y municipios
las ejerzan dentro del marco que la Constitución y la ley fijan, es
decir con las limitaciones que el poder central impone. Por eso se dice que
es un Estado Unitario que se descentraliza en lo que tiene que
ver los el ejercicio de parte de sus competencias administrativas. Con
otras palabras: los concejos son corporaciones administrativas
porque cumplen funciones en relación con unas entidades
territoriales – los municipios – que solo son titulares de parte pequeña
del poder administrativo del Estado. Si el municipio únicamente puede
ejercer funciones y cumplir tareas de carácter administrativo, sus
autoridades sólo pueden tener ese único carácter y condición. No pueden
ir más allá de lo que
son las entidades que representan y a cuyo nombre actúan. Esa
es la única razón de fondo y
de técnica jurídica para que la Constitución defina los concejos como
corporaciones administrativas. Sin embargo, con el paso del tiempo, en la práctica,
los concejos han empezado a comportarse como corporaciones políticas. Cada
día sus funciones son más políticas que administrativas.
Así ha ocurrido por varias razones. En primer lugar,
porque sus miembros son elegidos en votación popular después de
adelantar intensas, agotadoras y costosas campañas políticas, en las que
la mayoría participa a nombre de partidos o movimientos políticos u
organizaciones comparables.
Luego, porque buen número de concejales se hace elegir para empezar o
continuar una carrera política que
los lleve a otros destinos
públicos. Finalmente, porque el poder que han adquirido los municipios
y los recursos que
manejan, exigen que los concejos
sean órganos de control político. Calificarlos
de corporaciones administrativas ha contribuido a deteriorar
la vida política a nivel local
porque ha servido para justificar la coadministración que algunos
concejales ejercen con su participación en el ejercicio de atribuciones que
corresponden a los alcaldes. Lo hacen mediante su intervención en el
nombramiento de funcionarios, la celebración de contratos y la ejecución
presupuestal. Por ello buscan hacer parte de la “coalición” de
gobierno que apoya al
alcalde a cambio de los favores que éste les otorga. La relación
concejo-alcalde que de esa manera se establece coloca a los concejales a
disposición del burgomaestre de turno que no resiste
la tentación de conseguir, por esa vía, la aprobación
de sus iniciativas. También, el silencio
(¿cómplice?) de la corporación frente a los actos de la
administración y sus servidores. Cambio necesario No
hay que tenerle miedo a las palabras. Conviene llamar las cosas por su
nombre y entender que los concejos son instancias y entidades
políticas. También, que cada
día son más importantes las funciones de control y vigilancia que ejercen
sobre las políticas públicas que
se ejecutan y los actos oficiales. Entre otras razones, porque a través de
ese control se combaten
eficazmente la corrupción, los abusos y los desafueros
que muchas veces, no
dejan rastro y, por ello, son imposibles de
identificar legal y judicialmente. Razón mas que suficiente para que
se denuncien en otros escenarios y se combatan
por otros medios. La
Constitución de 1886 definió las asambleas departamentales como
“corporaciones administrativas” por las mismas razones que han servido
para dar idéntica calificación
a los concejos municipales. Pero el acto legislativo 1 de 2003, art. 16,
reconoció que las asambleas hoy
son instituciones políticas. Por ello eliminó del art. 294 de la
codificación vigente el adjetivo “administrativa” y dispuso que la
primera función de las asambleas es la de controlar políticamente a los
gobernadores, secretarios de despacho y gerentes de las entidades
departamentales. Modificación
comparable tiene que producirse en el caso de los cabildos
porque estamos bien lejos de lo que pretendía el constituyente
hace 50 años cuando dispuso que los concejos municipales serían
“exclusivamente administrativos” y que los alcaldes tendrían
“voz y voto en tales corporaciones” (acto legislativo 2 de 1954, art. 4º). Cláusula de competencia general Los
artículos 361 y 367 de la Constitución disponen que corresponde a los
municipios “prestar los servicios públicos que determine la ley” (los
de carácter domiciliario directamente cuando
sus características técnicas y económicas y las conveniencias generales
lo permitan y aconsejen); “construir las obras que demande el
progreso local”; “ordenar el desarrollo de su territorio”;
y “promover la participación comunitaria y el mejoramiento social
y cultural de sus habitantes” . Si
a lo anterior se agrega que los concejos son la primera autoridad normativa
a nivel local y que a ellos
también corresponde “reglamentar las funciones a cargo del municipio”
(C.N art.313 num 1) y “ ordenar, por medio de acuerdos, lo
conveniente para la administración
del Distrito” (C.R.M. art. 92), es claro que los concejos tienen a su
favor una cláusula de competencia general que les
permite ocuparse de todo “cuanto se refiera al adelantamiento
interno”, tal como lo disponía la Carta del 86 cuando atribuía funciones
a las entidades territoriales. Esa
cláusula generosa y amplia –
producto de lo que los concejos son por naturaleza y deben ser por su
comportamiento- les permite
dictar todas las medidas necesarias para garantizar el manejo y la gestión
eficiente de los intereses y bienes municipales, así como la custodia y
vigilancia estricta de los
mismos, aunque dichas medidas no estén previstas de manera detallada en los
textos que les asignan funciones. Les permiten ocuparse, en términos
generales, de todo aquello que se refiera al gobierno y la administración
del territorio y la población colocados bajo su autoridad y que no esté
expresamente asignado por norma constitucional o legal a otra autoridad
local, como serían, por
ejemplo, el alcalde o el
personero. Lo
anterior tiene expresa consagración en la ley 136, art. 32 , parágrafo 2º:
“Aquellas funciones normativas del concejo para las cuales no se haya señalado
si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá
asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución
y la ley.” Algunos
autores, para estos efectos, prefieren decir que los concejos tienen competencia
residual en relación con
las que son atribuciones de los municipios
porque le corresponden las que no han sido asignadas a otras
autoridades locales. Que
las funciones atribuidas a los concejos puedan interpretarse con amplitud,
como expresión de la cláusula de
competencia general que aquí se resumió, no quiere decir que los
concejales, ni la corporación como entidad, puedan sustraerse a la regla de
oro del derecho público: las autoridades solo pueden tomar decisiones y
expedir actos en relación con temas
y asuntos para los cuales se hallen facultadas de manera expresa .
Por ello siempre invocan
la ley, el decreto y, en general, las normas que las autorizan para actuar
tal como lo están haciendo. A los particulares se aplica le principio
contrario: pueden hacer todo lo que no les esté prohibido; para
actuar y hacer esto o lo otro, no necesitan invocar la ley que los faculta o
les autoriza para proceder de esa manera. Les basta con saber que lo que
hacen no está prohibido. En cambio, las autoridades sólo pueden
hacer aquello para lo cual se encuentren facultadas
o autorizadas expresamente y de manera taxativa . No es suficiente
con que no les esté prohibido. Funciones más importantes La
Constitución, la ley y los decretos que expide el gobierno le asignan toda
clase de funciones a los concejos. En leyes distintas de la número 136,
expedidas después de la carta del 91, se les han asignado más de 150
funciones [1]
. Aquí sólo se hace relación de las más importantes, con indicación del
texto o norma que les sirve de soporte jurídico. Primera. Adoptar los correspondientes
planes y programas de desarrollo económico y social
y de obras públicas
(C. N. arts. 313, numeral 2, 339
y ss). La
ley 152 de 1994 define todo lo relacionado con la elaboración, aprobación,
ejecución, seguimiento y evaluación de los planes municipales,
departamentales y nacionales de desarrollo.
En esos planes se incorporan los programas y proyectos que se
ejecutarán durante el periodo para el que se prueban. Los
planes municipales deben ser presentados
al concejo dentro de los primeros cuatro meses del período del alcalde.
Toda modificación o reforma que el concejo pretenda introducirle deberá
contar con la aceptación previa y escrita de la administración. El concejo
decide sobre el proyecto dentro del mes siguiente a su presentación,
“y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna”, el alcalde
podrá expedirlo por decreto (ley 152, arts.36 a 46). Estos
son algunos de los principios que rigen las actuaciones de las autoridades
locales en materia de planeación: - Prioridad
del gasto público social. “Para asegurar la consolidación progresiva
del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la
población... se deberá tener como criterio especial en la distribución
territorial del gasto público el número de personas con necesidades básicas
insatisfechas, la eficiencia fiscal y administrativa y que el gasto público
tenga prioridad sobre cualquier otra asignación”. -
Participación.
“Durante
el proceso de discusión de los
planes (deben hacerse) efectivos,
los procedimientos de participación ciudadana previstos en la ley”. -
Sostenibilidad
ambiental. “ Para posibilitar un desarrollo socio-económico en armonía
con el medio natural, los planes de desarrollo
deberán (incorporar) criterios que les permitan
estimar
los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que
garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta
ambiental”. -
Eficiencia. “Para el desarrollo de los lineamientos
del plan ...se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, técnicos
y humanos...” -
Viabilidad. “ Las estrategias, programas
y proyectos del plan
deben ser factibles de realizarse, según
las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en
cuenta la capacidad de la administración y los recursos financieros a los
que es posible acceder. ” Segunda.
Aprobar el plan o esquema de
ordenamiento territorial -POT (ley 388 de 1997) A
través de este instrumento, el concejo planifica para periodos que cubren
varias administraciones la utilización y el desarrollo del territorio
sometido a su autoridad, entre otras razones,
porque corresponde a los concejos “reglamentar
los usos suelo” (C.N. art 313, num 7). Esta función la ejerce
fundamentalmente a través del plan o
esquema de ordenamiento territorial – POT- que complementa la planeación
económica y social con la dimensión espacial porque
regula a mediano y largo plazo los
usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión
y rurales. También define las intervenciones
y acciones urbanísticas que deben
orientar el desarrollo físico
del territorio y la ocupación y utilización de los suelos. Según el número de sus habitantes- menos de 30.000 ,
entre 30.000 y 100.000 o más de 100.000- los municipios elaborarán esquemas
, planes básicos o planes de ordenamiento territorial. La
diferencia entre unos y otros está en su contenido y complejidad. La
vigencia de sus capítulos
y normas depende del tema que
traten: la parte estructural regirá no menos de 12 años; la relacionada
con el contenido urbano de mediano plazo, ocho años o más; y la de corto
plazo, por lo menos cuatro. La
ley prevé las situaciones y cambios que justifican su revisión. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación
del proyecto por el alcalde sin que el concejo adopte decisión
alguna, el alcalde podrá
expedir el plan mediante
decreto. Toda modificación o reforma que el concejo pretenda introducirle a
los esquemas, planes básicos o planes de ordenamiento, “deberán contar
con la aceptación de la administración” que representan el
alcalde o su secretario de planeación. La Constitución (art 313, num 7) y la ley 136, art.32,
nums. 5 y 6, describen las
funciones que hacen parte del plan o esquema de ordenamiento
territorial cuando establecen que los concejos deben: -
“determinar la
áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros
poblados de importancia, fijando su respectivo perímetro urbano” ; -
adoptar “la
nomenclatura de las vías públicas y de los predios y domicilios”; y -
expedir las normas
necesarias para “vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Términos
comparables utiliza el art. 187 de la ley 136. La misma ley 136, art 35, se refiere
igualmente a otros aspectos del POT cuando dispone que “en todo
caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el
concejo”, después de haber advertido que si “el desarrollo de proyectos
de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenaza con crear un cambio
significativo en el uso del suelo ( un cambio que transforme las actividades
tradicionales del municipio) se deberá realizar una consulta popular de
conformidad con la ley”. Tercera. Decretar
impuestos, contribuciones y tasas (C. N.,
art.154) Tributos son las
cargas u obligaciones de carácter económico que tienen los particulares
frente al Estado y que, en unos casos, éste impone unilateralmente, y, en otros, se
establecen como contraprestación por los servicios que recibe quien las
paga. Los tributos se dividen en impuestos, contribuciones y tasas. Tributo
es el género. Impuestos, contribuciones y tasas, la especie. Los impuestos los crea y recauda el Estado con
el propósito de financiar sus gastos de funcionamiento e inversión. El
hecho que genera el impuesto no estaba ni queda vinculado al desarrollo de
actividades estatales que de
manera individual benefician al contribuyente.
Quienes los pagan no
reciben a cambio ningún tipo de compensación específica o contraprestación
directa. Ingresan a los presupuestos nacional, departamental o municipal,
según el caso. El predial unificado y los de industria y comercio, avisos y
tableros y la sobretasa a la gasolina, representan el mayor porcentaje de
los ingresos impositivos a nivel
local. Las contribuciones se cobran a quienes se
beneficien por las actividades que realice o las obras que ejecute
el Estado. Se originan en la realización de obras públicas o
actividades oficiales que producen beneficio individual o colectivo a
quienes pagan la contribución. Beneficio colectivo se recibe como miembro
de un determinado grupo económico o social.
Las más conocidas son la
plusvalía (“las entidades públicas participarán en la plusvalía que
genere su acción urbanística”, C. N. art. 82) y la valorización. También
las que cobran las superintendencias a las entidades que vigilan
por los “servicios” que aquéllas
prestan. También se
habla de contribuciones parafiscales
que son las que solo pagan
quienes ejercen determinadas actividades y se invierten exclusivamente en
beneficio de esas mismas personas. Constituyen forma evidente de intervención
del Estado en la vida económica. No ingresan al presupuesto del Estado.
Generalmente las manejan en
forma directa quienes las pagan, aunque en
ese manejo participen de alguna manera
las autoridades. Con otras palabras: las contribuciones parafiscales
están a cargo de las personas que se benefician
con la inversión de los recursos que las mismas contribuciones
financian. Quienes las pagan,
también definen las inversiones
que con ellas se harán o
intervienen activamente en esa decisión.
Ejemplo típico de esta clase de contribuciones
son las que gravan las actividades cafeteras y
maneja la Federación
Nacional del Gremio. El art. 29 del decreto 111 (normas orgánicas del
presupuesto) dice que “son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan
para beneficio del propio sector. El manejo, administración y
ejecución de estos recursos se hará exclusivamente
en la forma dispuesta en
la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto
previsto en ella, lo mismo que los
rendimientos y excedentes financieros
que resulten al cierre del
ejercicio contable”. Las tasas se cobran por la prestación de un
servicio. Exigen contraprestación directa porque las pagan quienes a titulo
personal e individual disfrutan del servicio. Su monto depende de la
naturaleza e importancia del servicio que el particular solicite y reciba. ¿Quién los establece? La Constitución , art. 338, dispone que “en tiempo
de paz ” -o sea cuando
no se ha decretado ningún de
los estados de excepción , que son los de conmoción, emergencia y guerra
exterior- solamente los concejos podrán crear impuestos y contribuciones
fiscales o parafiscales. Agrega que en los acuerdos respectivos se “deben
fijar, directamente, los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases
gravables , y las tarifas de los impuestos”. El articulo 294 de la Constitución también establece
que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, ni
imponer recargos sobre sus impuestos. Para el otorgamiento de exenciones o
tratamientos preferenciales – que se pueden ordenar en los municipios por
un plazo máximo de diez años-
se debe tener en cuenta el impacto fiscal de la medida. El art. 6º de la
ley 819 exige que se incluya, en este caso, tanto en la exposición de
motivos como en las ponencias , el costo de la iniciativa y el ingreso
adicional que la sustituya. “Sujetos
activos” son, para estos efectos, las entidades públicas titulares o
propietarias del gravamen. Las que incorporan a sus presupuestos los
recursos que produce el tributo. Sujetos pasivos son las personas o
patrimonios a los que se impone la obligación de pagar. Hechos gravables
son las situaciones de hecho o de derecho que originan el impuesto, que
hacen surgir la obligación de pagarlo. Tarifas son los elementos o factores
numéricos o de medida que se aplican a la base gravable para determinar el
monto que se debe cancelar. En el caso de las contribuciones y tasas, los acuerdos
deben fijar “el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios (los del gravamen) y la forma de hacer su reparto”. En estos
casos, la tarifa no tiene que ser fijada directamente por el concejo. Este
puede facultar a otras autoridades para que la determinen. También dispone la Constitución que las tasas y
contribuciones que se cobren constituyen “recuperación de los costos de
los servicios” que se presten y “participación en los beneficios” que
se proporcionan a quienes las pagan. La creación de impuestos y contribuciones por parte de
los municipios exige previa autorización legal. En otras palabras: todo
impuesto o contribución que se establezca por el concejo
debe estar respaldado por ley previa que expresamente autorice su
imposición y cobro (C. N. art., 287, ley 136, art 32, ord. 7 ). Esa misma
ley fija los límites dentro de los cuales
puede actuar el concejo: sujetos activos y pasivos, hechos
gravables, tarifas, etc. En materia de tasas los concejos tienen ahora pocas
funciones porque las tarifas importantes
eran las de los servicios públicos y esa es materia que hoy regula la ley
142 de 1994 y asigna a las respectivas comisiones reguladoras y las juntas
de las empresas prestadoras del servicio, que cada día están más en manos
de particulares por el acelerado proceso de privatización
de los últimos años. Son esas autoridades e instancias las que
fijan las tarifas que pagan los usuarios de los servicios. Debe recordarse igualmente
que la Constitución y la ley prohíben la doble tributación. Es decir que
los concejos no pueden, salvo disposición en contrario, gravar
operaciones ya sujetas a impuestos de carácter nacional o departamental. Los tributos – impuestos y contribuciones -
municipales más importantes son : Predial unificado . Es un impuesto directo que grava
la propiedad inmueble. Lo regulan las leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 101 de
1993 y 428 y 488 de 1998. Lo pagan los propietarios o poseedores del
respectivo predio. Su base gravable es el avalúo catastral
que fijan el Agustín Codazzi o los catastros independientes de Bogotá,
Cali, Medellín y el departamento de Antioquia. Esa base gravable también
puede determinarse por el propietario o poseedor del inmueble cuando se
establezca, mediante acuerdo municipal
, el sistema de autoavalúo o liquidación privada del impuesto.
Sus tarifas fluctúan entre el 1 y el 16 por mil. A los
predios urbanizables no
urbanizados y los urbanizados no edificados (lotes) se les pueden imponer
tarifas hasta del 33 por mil. El periodo gravable es anual y se causa el primero de
enero de cada año. Sobretasa
para las corporaciones y las áreas metropolitanas. Como la
Constitución, art. 317, inc 2º , ordena que los municipios financien la
Corporación Autónoma Regional de que hacen parte, los concejos pueden
escoger la manera de hacerlo optando por una de estas dos fórmulas: a)
disponiendo
que a la respectiva Corporación se gire no menos del 15% ni más del
25% de lo que el municipio recibe anualmente por concepto de predial; b)
ordenando que se
cobre con destino a la correspondiente Corporación una sobretasa al predial
no inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil del avalúo catastral
de los bienes inmuebles. Los municipios que conformen
un área metropolitana pueden cobrar con destino a ésta una
sobretasa del 2 por mil del avalúo catastral.(ley 128 de 1994) Industria y
comercio. Es impuesto directo que grava
las personas naturales o jurídicas que desarrollan
actividades industriales, comerciales o de servicios dentro de la
jurisdicción del respectivo municipio. Lo regulan las leyes 14 de 1983, 50
de 1984, 55 de 1985, 43 de 1987, 75 de 1986 y 49 de 1990. Para las actividades industriales la base gravable son
los ingresos brutos provenientes de la venta de la producción,
independientemente del municipio en donde se efectúe la venta, o sea los
ingresos brutos de la comercialización de la producción realizada en
cualquier lugar del país. Para
las actividades comerciales y de servicios, la base gravable es el promedio
mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior obtenidos
por la realización de dichas actividades. Su tarifas pueden fluctuar entre el 2 y el 7 por mil
para las actividades industriales y entre el 2 y el 10 por mil para las
comerciales y de servicios. Para el sector financiero se cobra tarifa única
del 5 por mil. El periodo
gravable es anual (el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre).
Algunos municipios, con base en lo establecido en el literal b) del art. 179
de la ley 223 de q995, han establecido periodos gravables bimestrales.
Complementario de
avisos y tableros. Es impuesto
directo que se paga por la colocación de avisos, tableros y emblemas en la
vía pública, en lugares abiertos o privados, visibles desde
el espacio público, o la colocación de avisos en cualquier clase de
vehículos. Su base gravable es el valor del impuesto de industria
y comercio. Sujeto pasivo es la
misma persona del de industria y comercio que realice los hechos que dan
lugar al gravamen. Su tarifa es el 15% del impuesto de industria y
comercio y su periodo gravable es igual
al de éste. Sobretasa a la
gasolina motor. Es tributo
que grava el consumo de gasolina motor extra o corriente, nacional o
importada. Su producido se
distribuye entre los municipios y
los departamentos . Su tarifa es del 25% y se reparte así: 18.5% para el
municipio en el que se efectúe
el consumo y el 6.5% restante
para el respectivo departamento. Bogotá cobra el 25 %. Los municipios
fronterizos – que deben combatir el contrabando - pueden optar por la
tarifa del 18.5% o establecer una propia que no sea inferior al 2 ni
superior al 6%. La regulan las leyes 86 de 1989, 105 de 1993, 488 de
1998 y 788 de 2002. Su base gravable es el valor de referencia por galón de
venta al público que mensualmente fija el Ministerio de Minas y Energía. Son sujetos pasivos, en calidad de responsables
de la sobretasa, los distribuidores (Esso, Movil, Texaco, Terpel y
Shell). También son
responsables directos los transportadores y expendedores que no puedan
justificar la procedencia del combustible. Se causa en el momento en que el
distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina al
distribuidor minorista o al consumidor final. Al responsable que no consigne a favor del municipio
las sumas que por concepto de la sobretasa
haya recaudado se le aplicarán las mismas sanciones previstas en la
ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de
peculado por apropiación. Impuesto sobre vehículos
automotores. La
ley 488 de 1998 reemplazó el antiguo impuesto de timbre nacional sobre vehículos
automotores – que era departamental – y el de circulación y transito
– que era municipal- por uno nuevo que grava la propiedad o posesión del
vehículo y que se reparte asi: el
80% para el departamento en el que se encuentre matriculado
el vehículo y el 20% restante para el municipio en el que resida su
propietario o poseedor. No están gravadas las motos de menos de 125 centímetros
cúbicos, ni los vehículos de transporte público de pasajeros y carga, con
excepción de los matriculados en Bogotá. La base gravable es el valor comercial del vehículo
que establece anualmente el
Ministerio del Transporte. Sus tarifas oscilan entre el 1.5% y el 3.5% Delineación
urbana. Es
impuesto que se cobra cuando se realizan nuevas construcciones o se
refaccionan las existentes. Se
genera por la expedición de la
licencia de urbanismo (creación
de espacios abiertos y obras de
infraestructura) o de construcción. Lo regulan las leyes 97 de 1913, 84 de
1915 y el decreto ley 13333 de 1986. Su base gravable la establece el concejo de cada
municipio. En la mayoría de los
casos se toma como base el valor
total del presupuesto de la obra y se fija como tarifa hasta el 3 por mil de
ese valor . La ley no fija
limites al gravamen. Sujeto pasivo es el propietario del predio en que se
realice la obra o construcción. No existe periodo gravable definido en razón
a que el impuesto se genera por la expedición de la licencia o certificado
de delineación, o sea que es instantáneo. Su vigencia es la misma del
certificado de delineación, que suele ser de dos años. Contribución por
valorización. Grava
los inmuebles que se
beneficien con las obras de interés público
que ejecuten la nación, los departamentos y los municipios. Está
regulada por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937 y 1ª
de 1943. La base gravable está constituida por los elementos
que dan lugar a su establecimiento: el costo de la obra, la zona de
influencia y los factores de beneficio sobre los predios. Son sujetos pasivos los propietarios de los inmuebles
gravados. No existe tarifa definida. Su monto surge de la relación
que se establezca entre la base gravable y el beneficio que recibe el predio
gravado. Su cobro se puede efectuar antes, durante o después de terminada
la obra. En todo caso se debe haber establecido por el concejo con
anterioridad a la iniciación de la obra. No puede decretarse valorización
por una obra ya iniciada ni terminada. En los procesos de cobro coactivo
solo se pueden perseguir los bienes objeto de la contribución. Participación en
la plusvalía. La creó el art. 82
de la Constitución y la
desarrolló la ley 388 de 1997
que busca garantizar el derecho al espacio público y asegurar el reparto
equitativo de los costos y beneficios del desarrollo urbano. Surge el
derecho a cobrarla cuando se toman decisiones administrativas que ponen en
marcha o desarrollan acciones urbanísticas que cambien, por ejemplo, el uso
y destinación del suelo, permitan destinar los bienes inmuebles a usos más
rentables o incrementen su aprovechamiento, v.gr por mayor área edificada,
todo de acuerdo con lo que sobre la materia prevean el plan o esquema de
ordenamiento territorial, según el caso. Su base gravable es el mayor valor por metro cuadrado
que resulte de comparar el valor comercial del predio antes de la decisión
administrativa y el precio que tenga después de que ésta fue adoptada. Su tarifa la establece el concejo. Puede ordenar que la
participación del municipio en
la plusvalía oscile entre el 30% y el 50% del mayor valor que obtuvo el
propietario del bien. Admite varias
formas de pago : en dinero
efectivo; mediante la transferencia de una porción del predio o la entrega
de terrenos localizados en otras zonas del área urbana; reconociendo un
valor accionario o un interés social equivalente a la participación ; y la
ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos
domiciliarios o de áreas de recreación. Las modalidades de pago pueden ser
utilizadas alternativamente,, o en forma combinada. La plusvalía difiere de la valorización porque en ésta
la contribución se paga por una obra concreta, cuyo valor se reparte entre
el universo de beneficiarios, mientras que la plusvalía hace referencia al
mayor valor producido por una decisión administrativa. Impuestos a los
espectáculos públicos. Grava las
representaciones o funciones que se celebren en salones, teatros, circos,
plazas o estadios a las que
asistan espectadores que presencien u oigan el espectáculo. También grava
las boletas o tiquetes de las apuestas y sorteos de los juegos permitidos. Lo creó la ley 12 de 1932 con carácter nacional. La
33 de 1968 lo cedió a los municipios. Su
tarifa es igual al 10 % del valor de cada
boleta de entrada al espectáculo y de cada boleta o tiquete que se
utilice en los juegos permitidos. Sobre los espectáculos públicos también se cobra un
impuesto del 10% sobre el valor de la boleta de entrada (excluidos los demás
impuestos indirectos que hagan parte de ese valor) con destino a la
respectiva Junta Administrativa de Deportes. Este gravamen hoy lo regulan
las leyes 30 de 1971, 2ª de
1976, 6 de 1992, 397 de 1997 y 508 de 1999. Responsables de estos tributos son los promotores del respectivo espectáculo. Impuesto a la
publicidad exterior. Grava los medios
masivos de comunicación que llama la atención a través de formas visuales
(leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares)
apreciables desde las vías de uso o dominio público. Lo regula la ley 140
de 1994. Se cobra, por ejemplo,
a las vallas que tengan más de 8 metros cuadrados. Su valor no puede
ser superior a cinco salarios mínimos mensuales. Es diferente del impuesto de avisos y tableros que
complementa el de industria y comercio y que se liquida y cobra
conjuntamente con este. Impuesto al degüello
de ganado menor. Es tributo
directo de carácter instantáneo que se cobra por el sacrificio del llamado
ganado menor. Para estos efectos se considera ganado menor
los animales que no pueden alcanzar
gran tamaño y que son objeto de levante y engorde (cabras, cerdos,
ovejas, aves de corral). Su base gravable la constituye el valor de cada uno de
los animales que se espera sacrificar. La tarifa que se cobra es
proporcional a dicho valor. Es sujeto pasivo del impuesto el propietario del
ganado. Regalías por la
extracción de piedra, arena y cascajo. Antes se cobraba como impuesto. En 1997 la Corte Constitucional
(sentencia c-221) consideró que esos materiales eran recursos naturales no
renovables y dispuso, por ello que los valores del antiguo impuesto se
trataran como regalías . Los artículos 11 de la ley 685 de 2001 (Código de
Minas) y 16 de la ley 765 de 2002 acogieron la decisión de la Corte. El
primero definió los elementos citados como materiales de construcción y
el segundo estableció como tarifa el 1% sobre el valor de la producción en
boca de mina o borde de pozo. Cuarta. Dictar las normas orgánicas
del presupuesto (C.N. art 313, num 5, ley 136, art.
32, num 10) En ejercicio de esta atribución el concejo dicta
disposiciones que la administración y el mismo concejo deben tener en
cuenta cada vez que preparen, elaboren, discutan, aprueben y ejecuten el
presupuesto anual del municipio. Por eso se dice que son
normas orgánicas . Si se quiere, organizan el
presupuesto. Rigen indefinidamente, durante varios años, hasta que sean
derogadas o modificadas. Las normas que conforme a lo anotado expida el
concejo deben respetar la Constitución y la ley orgánica del presupuesto.
Son desarrollo de esta última. Se adaptan a la “organización
y condiciones” del
respectivo municipio (decreto111, art 109). En razón de lo dicho, si la ley orgánica
en la materia se ocupa en detalle y en forma precisa de las materias
que trata, reduce el espacio normativo del concejo. Le deja poco campo para
actuar porque lo que pretende regular ya
ha sido tratado por la ley. En esta hipótesis la reglamentación del
concejo es innecesaria. Solo repetiría lo que ya dijo la ley. Es lo que ocurre actualmente porque del decreto 111 de
1996, que contiene todas las disposiciones legislativas sobre organización
del presupuesto, se puede decir que regula íntegramente la materia. En sus
127 artículos están tratados todos los temas en detalle. En ese estatuto
los municipios encuentran lo que necesiten como reglamentación en la
materia. Tal vez por ello los concejos cada día expiden menos normas orgánicas
en asuntos presupuestales. El Congreso a través de la ley orgánica les ha
invadido su campo de actuación. Quinta. Aprobar el
presupuesto anual de rentas y gastos (C. N. arts. 313,
num. 4, y 346, ley 136, art. 32, num10) Fue en una época la función mas importante del
concejo. Con el paso del tiempo, ha venido siendo desplazada por las que
tienen que ver con los planes y
programas de desarrollo económico
y social y el plan de ordenamiento territorial. Además, muchos concejos
le dan al proyecto de presupuesto
tratamiento meramente numérico y mecánico. Como la Constitución, arts. 352 y 353, dispone
que la ley orgánica del presupuesto regula todo lo concerniente
a la programación, elaboración , presentación, aprobación,
modificación y ejecución de
los presupuestos municipales y
el decreto 111 de 1996 compila las disposiciones vigentes sobre la materia,
es claro que a nivel local rigen
los principios y normas de este
estatuto. Las anotaciones que luego se hacen son producto de lo que dispone
el 111 por ello, entre paréntesis, se coloca el número del artículo
correspondiente al decreto 111. El presupuesto es
el instrumento por medio del cual se cumplen las metas fijadas en
los planes y programas de desarrollo económico
y social (arts. 10 y 13). Lo mismo dispone el art. 44 de la ley 152
de 1994. También es
instrumento para la ejecución del
respectivo POT (ley 388, art.18). Esas las razones para que en el
presupuesto deba apropiarse los recursos que financien las prioridades
establecidas en los planes citados. Contiene tres partes. La primera es el presupuesto
de rentas. La conforman el estimativo de los ingresos corrientes (básicamente
los de carácter tributario) y
los recursos de capital, que son
los del balance
y los del crédito interno
y externo. Luego vienen las apropiaciones que se dividen en gastos
de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión. Por último,
están las disposiciones generales que son las normas que aseguran
que el presupuesto se ejecute (art 11). . En el presupuesto de gastos sólo se pueden incluir
apropiaciones para pagar créditos
judicialmente reconocidos, hacer
erogaciones decretadas en actos
anteriores (generalmente acuerdos del concejo),
atender el servicio de la deuda y cumplir los planes y programas de
desarrollo económico y social y de obras públicas (art. 38). Los gastos ordenados por acuerdos anteriores se
incorporan en el presupuesto, según “la disponibilidad de recursos” y
teniendo en cuenta que guarden
concordancia con los respectivos planes de inversiones. Las apropiaciones contienen la totalidad de los gastos
que el municipio espera
realizar durante la correspondiente
vigencia fiscal.
Constituyen, además, autorizaciones
máximas de gasto que
deben ser ejecutadas o comprometidas antes del 31 de diciembre, fecha a
partir de la cual no podrán adicionarse,
trasferirse, contracreditarse ni
comprometerse (art 89). Los jefes de las entidades ejecutoras incluirán en sus
anteproyectos los recursos necesarios
para atender el pago
de los servicios públicos domiciliarios y los girarán
oportunamente. Si no lo hacen, se le seguirá proceso fiscal (art.44). El año fiscal coincide con el año calendario. Después
del 31 de diciembre no pueden
asumirse compromisos con cargo a
las apropiaciones del año anterior y
caducan los saldos de
apropiaciones no afectadas (art.14). No se pueden efectuar
gastos ni erogaciones que no figuren en el presupuesto (art.15). Si en la vigencia fiscal anterior hubo déficit,
se debe incluir la partida necesaria para saldarlo (art. 46). El concejo podrá devolver para su corrección el
proyecto que no se ajuste a los
preceptos y normas que regulan la materia. El cálculo o cómputo del presupuesto de rentas y
recursos de capital (créditos y balance del tesoro) no podrá ser
modificado por el concejo sin el
visto bueno escrito y favorable de la administración. El mismo
requisito se exige para aumentar las partidas de gasto propuestas
por el alcalde, o para incluir una
nueva. El concejo puede
eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas
por el ejecutivo, con excepción
de las que se necesiten
para el servicio de la deuda, el cumplimiento de otras obligaciones
contractuales, la atención de los servicios ordinarios
de la administración y
la financiación de los programas del
plan de desarrollo económico y
social (arts. 62 y 63). Si el alcalde no presentare el proyecto dentro del términos
legal, regirá el del año anterior, pero la administración podrá reducir
gastos, cuando así lo aconseje el cálculo
de rentas del nuevo ejercicio. El presupuesto de inversión
se repetirá por su cuantía total (arts 64 y 65) Si el concejo no expide el presupuesto antes
de la fecha que señalen las disposiciones vigentes, regirá el
proyecto presentado por el alcalde, incluidas
las modificaciones que se le hayan podido introducir en primer debate (arts.
59 y 109). Los arts. 68 a 70 reglamentan la manera como deben
ejecutarse las partidas
destinadas a cofinanciar proyectos
entre la nación y los municipios. También está previsto cuando esas
partidas se pierden (art 94). Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes
o en exceso del saldo
disponible. El certificado de disponibilidad que se exige significa que hay
apropiación suficiente para
ordenar el gasto de que se trate y que no está comprometida con otras
obligaciones. Las apropiaciones para gastos de funcionamientos de las
contralorías y personerías no
podrán ser superiores a las del
presupuesto vigente incrementadas
en porcentaje igual al índice
de precios al consumidor que se
espera para la respectiva vigencia (arts 106 a 108). Si el tribunal competente
anula el acuerdo que aprueba el presupuesto
anual, rige el del año
anterior que se repetirá de acuerdo con lo que antes
se anotó. Si lo anula parcialmente,
el decreto 111, arts 114 y 115, determina lo que debe hacerse. La ley 819, que se incluye como anexo No 1, establece
que el alcalde presentará, a título informativo y por la misma época en
que presente el proyecto anual de presupuesto, el marco fiscal de mediano
plazo cuyo contenido mínimo
define la misma ley. El art. 345 de la Constitución distingue entre decretar
un gasto,
apropiar la partida que
lo financia y hacer el
gasto. Lo primero tiene lugar cuando el concejo, a través
de un acuerdo, directa o indirectamente, dispone, por ejemplo,
que el municipio debe prestar un
servicio, construir una obra, crear una secretaría u otra oficina, pagar
un subsidio, ocuparse de uno u otro asunto, atender una nueva función.
En ese momento se decreta el gasto, lo cual no quiere decir que ese
gasto se realice de manera inmediata ni que haga parte del presupuesto
que se está aprobando o ejecutando porque para que
ello ocurra es necesario ordenar la aprobación correspondiente en un
presupuesto futuro y que los
funcionarios encargados de ello
ejecuten el gasto. Muchas veces los gastos
decretados sólo se hacen efectivos
varios años fiscales mas tarde. La apropiación
o asignación tiene lugar cuando
se incluye en el presupuesto la
partida que financia o soporta
el gasto. El gasto se hace
cuando el funcionario facultado para ello, lo ordena y ejecuta
efectivamente. Jurídicamente el presupuesto
fija un tope o límite al gasto y un término
dentro del cual puede tener lugar. Las normas vigentes establecen que no puede haber
apropiaciones o asignaciones para gastos
que no hayan sido decretados en
acto anterior y distinto del
acuerdo que aprueba
el presupuesto. También disponen
que sólo pueden gastarse las sumas de
dinero previstas en este último acuerdo. O sea que no puede haber gasto sin
la respectiva apropiación en el
presupuesto. | |||||
