CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO -  Novena edición
I. CATEGORIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. 
II. CÓMO SE ELIGEN LOS CONCEJOS 
III. ESTATUTO DE LOS CONCEJALES 
IV. ORGANIZACIÓN INTERNA 
V. SESIONES 
VI. ATRIBUCIONES 
VII. PROHIBICIONES 
VIII. ACUERDOS 
IX. PODER MUNICIPAL 
Anexos

No. 1 Texto de la ley 819
No. 2 Texto de ley 850 
No 3 Arts 47, 48, 49 y 50 de la ley 863 de 2003
No 4 Lista de los municipios clasificados por categorías

VII PROHIBICIONES

Los concejos están sometidos a la regla de oro que rige la actividad de todas  las autoridades: sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente autorizadas  por el ordenamiento jurídico vigente (Constitución, ley o reglamento). Así se evita la arbitrariedad porque los funcionarios no pueden hacer todo  lo que se les ocurra, y  les parezca bueno o conveniente, sino las cosas que la ley les ha ordenado  o les permite hacer.  Pero como los concejos también tienen a su favor  la cláusula general de competencia que antes se explicó, conviene decir expresamente qué actos les están prohibidos y  qué actividades no pueden cumplir. Es lo que hace  la ley 136, art. 41.

“Intervenir en asuntos que no sean de su competencia”

Como se acaba de anotar una de las características de los Estados de derecho es la de que sus autoridades  y funcionarios sólo pueden  ejercer las funciones  y expedir los actos previstos de manera expresa y precisa en las normas vigentes. Este democrático  principios constituye inmodificable regla de juego en las relaciones gobernantes -gobernados.

Por ello es lógico que la ley prohíba a los concejos intervenir,  por medio de acuerdos o resoluciones, en asuntos que no le corresponden y “tomar parte en el tramite o decisión de asuntos que no son de su competencia”. Los textos  transcritos también sirven  para evitar la coadminstración a que aspiran algunos  concejales.

“Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales”

Esta norma reproduce la prohibición que a nivel  nacional se establece para el  Congreso de la República (C. N. art. 136). Expresa la rígida separación de poderes  propia de los regímenes  presidenciales, por oposición  a lo que ocurre en los sistemas parlamentarios: la asamblea  nacional, mediante decisión  pública,  aplaude los actos del gobierno, o los censura, hipótesis ésta última que obliga  a su renuncia.

Sin embargo, la ley 136 permite a los concejos “pedir la revocación  (de los actos oficiales ) que estimen ilegales  o inconvenientes,  exponiendo los motivos en que se funden”.

Un análisis desprevenido de los dos textos citados, permite concluir que el último  desconoce la prohibición  y que lo único  que se exige para censurar un acto de la administración  es que se haga  de manera motivada,  exponiendo  las razones de ilegalidad o de inconveniencia en que se apoye el cuestionamiento.  Esas razones podrán ser muchas, todas las que el concejo quiera enumerar y explicar, y serán siempre de carácter político. Como se dijo antes, a través de este mecanismo pueden concluir  los debates políticos que adelanten  los concejos.

“Destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público

 

Es la aplicación  a nivel local de principio que obliga no sólo al concejo sino a todas las autoridades y funcionarios municipales: los bienes y rentas  oficiales  deben destinarse al logro de los propósitos, fines y objetos que establezcan las normas  que ordenan y autorizan  su uso e inversión. La violación  de este principio acarrea  sanciones disciplinarias y penales porque equivale  a utilizar las apropiaciones presupuestales en objetos diferentes de los que ellas mismas prevén.

 

Nombrar como servidores públicos a los familiares de los concejales

(ley 136, art. 48)

 

Los concejos no pueden nombrar ni elegir como servidores públicos, es decir como funcionarios o miembros de juntas o concejos que ejerzan funciones estatales, a quienes tengan parentesco con los concejales  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Tampoco  a quienes estén  ligados  con los concejales  por vínculo matrimonial o unión permanente. Se exceptúan de esta prohibición las  designaciones que se hagan  en desarrollo de las normas  vigentes sobre  carrera administrativa (C. N, art. 126).

 

Las vinculaciones  que se realicen por los  concejos a través  de contratos de prestación  de servicios  también  quedan cobijadas  por la prohibición  anterior (ley 617, art. 49, parag 2º ).

 

 

 

 La Constitución también dispone, art. 292, que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los ... concejales   ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.

 

 En desarrollo del texto trascrito la ley 617, art. 49, dispone que los cónyuges o compañeras o compañeros  permanentes de los concejales  y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad o civil, no pueden ser designados  servidores públicos  del municipio  o de sus entidades descentralizadas, ni vincularse a aquél o a éstas mediante contrato de prestación  de servicios,  independientemente de que el nombramiento  o el contrato se suscriban por el concejo o por cualquier otro funcionario municipal.

 

Ese mismo texto legal prohíbe que los cónyuges o compañeras o compañeros permanentes de los concejales, y sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y 1º civil, sean miembros de juntas directivas del sector central o descentralizado del municipio, ni miembro de juntas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, ni contratista de estas entidades.

 

Recuérdese que los concejos tampoco pueden nombrar a ninguno de sus miembros en cargos remunerados.

 

“Decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas”

 

Esta norma debe interpretarse teniendo en cuenta lo que también  dispone el art. 355 de la Constitución: en los presupuestos se pueden asignar partidas que financien la celebración  de “contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas  y actividades de interés público  acordes  con el plan nacional  y los planes seccionales de desarrollo”.

 

El art. 50 de la ley 617 también es terminante al respecto :

“Prohíbese  a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo dirección o utilización de recursos públicos, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá  únicamente con ocasión del debate al respectivo Plan de Desarrollo  y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen  las leyes orgánicas del Plan de Presupuesto 

 

Otras prohibiciones

 

Son numerosas las normas que no permiten a los concejos tomar determinadas decisiones. Algunas de ellas se refieren a temas tributarios, por ejemplo, la ley 136, art. 32, parágrafo 3º, les prohíbe  “gravar las ventas que el sector exportador haga al exterior”.

 

Otras contienen mandatos  que seguramente se justificaron en épocas de “bárbaras naciones”, cuando apenas empezábamos a convivir  políticamente.  A pesar de ello, la ley 136 reprodujo  algunas de esas prohibiciones:

-       “obligar a los habitantes, sean domiciliados  o transeúntes, a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos”;

-       “privar  a los vecinos  de otros municipios de los derechos, garantías  o protección  de que  disfruten los de su propio municipio”; y

-       “decretar actos de  proscripción contra personas  naturales o jurídicas”.