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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
VII Los
concejos están sometidos a la regla de oro que rige la actividad de todas
las autoridades: sólo pueden hacer aquello para lo cual están
expresamente autorizadas por el
ordenamiento jurídico vigente (Constitución, ley o reglamento). Así se
evita la arbitrariedad porque los funcionarios no pueden hacer todo
lo que se les ocurra, y les
parezca bueno o conveniente, sino las cosas que la ley les ha ordenado
o les permite hacer. Pero
como los concejos también tienen a su favor
la cláusula general de competencia que antes se explicó, conviene
decir expresamente qué actos les están prohibidos y
qué actividades no pueden cumplir. Es lo que hace
la ley 136, art. 41. “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia” Como
se acaba de anotar una de las características de los Estados de derecho es
la de que sus autoridades y
funcionarios sólo pueden ejercer
las funciones y expedir los
actos previstos de manera expresa y precisa en las normas vigentes. Este
democrático principios
constituye inmodificable regla de juego en las relaciones gobernantes
-gobernados. Por
ello es lógico que la ley prohíba a los concejos intervenir,
por medio de acuerdos o resoluciones, en asuntos que no le
corresponden y “tomar parte en el tramite o decisión de asuntos que no
son de su competencia”. Los textos transcritos
también sirven para evitar la coadminstración
a que aspiran algunos concejales.
“Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales” Esta
norma reproduce la prohibición que a nivel
nacional se establece para el Congreso
de la República (C. N. art. 136). Expresa la rígida separación de poderes
propia de los regímenes presidenciales,
por oposición a lo que ocurre
en los sistemas parlamentarios: la asamblea
nacional, mediante decisión pública,
aplaude los actos del gobierno, o los censura, hipótesis ésta última
que obliga a su renuncia. Sin
embargo, la ley 136 permite a los concejos “pedir la revocación
(de los actos oficiales ) que estimen ilegales
o inconvenientes, exponiendo
los motivos en que se funden”. Un
análisis desprevenido de los dos textos citados, permite concluir que el último
desconoce la prohibición y
que lo único que se exige para
censurar un acto de la administración es
que se haga de manera motivada,
exponiendo las razones de
ilegalidad o de inconveniencia en que se apoye el cuestionamiento.
Esas razones podrán ser muchas, todas las que el concejo quiera
enumerar y explicar, y serán siempre de carácter político. Como se dijo
antes, a través de este mecanismo pueden concluir
los debates políticos que adelanten
los concejos. “Destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del
servicio público” Es
la aplicación a nivel local de
principio que obliga no sólo al concejo sino a todas las autoridades y
funcionarios municipales: los bienes y rentas
oficiales deben
destinarse al logro de los propósitos, fines y objetos que establezcan las
normas que ordenan y autorizan
su uso e inversión. La violación
de este principio acarrea sanciones
disciplinarias y penales porque equivale
a utilizar las apropiaciones presupuestales en objetos diferentes de
los que ellas mismas prevén. Nombrar como servidores públicos a los familiares de los concejales
(ley 136, art. 48) Los
concejos no pueden nombrar ni elegir como servidores públicos, es decir
como funcionarios o miembros de juntas o concejos que ejerzan funciones
estatales, a quienes tengan parentesco con los concejales
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil. Tampoco a quienes
estén ligados
con los concejales por vínculo
matrimonial o unión permanente. Se exceptúan de esta prohibición las
designaciones que se hagan en
desarrollo de las normas vigentes
sobre carrera administrativa (C.
N, art. 126). Las
vinculaciones que se realicen
por los concejos a través
de contratos de prestación de
servicios también
quedan cobijadas por la
prohibición anterior (ley 617,
art. 49, parag 2º ). La
Constitución también dispone, art. 292, que “no podrán ser designados
funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros
permanentes de los ... concejales
ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil”. En
desarrollo del texto trascrito la ley 617, art. 49, dispone que los cónyuges
o compañeras o compañeros permanentes
de los concejales y sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad o
civil, no pueden ser designados servidores
públicos del municipio
o de sus entidades descentralizadas, ni vincularse a aquél o a éstas
mediante contrato de prestación de
servicios, independientemente de
que el nombramiento o el
contrato se suscriban por el concejo o por cualquier otro funcionario
municipal. Ese
mismo texto legal prohíbe que los cónyuges o compañeras o compañeros
permanentes de los concejales, y sus parientes hasta el 4º grado de
consanguinidad, 2º de afinidad y 1º civil, sean miembros de juntas
directivas del sector central o descentralizado del municipio, ni miembro de
juntas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de empresas de servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el respectivo municipio, ni contratista de estas
entidades. Recuérdese
que los concejos tampoco pueden nombrar a ninguno de sus miembros en cargos
remunerados. “Decretar auxilios o donaciones a
favor de personas naturales o jurídicas” Esta
norma debe interpretarse teniendo en cuenta lo que también
dispone el art. 355 de la Constitución: en los presupuestos se
pueden asignar partidas que financien la celebración
de “contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas
y actividades de interés público
acordes con el plan
nacional y los planes
seccionales de desarrollo”. El
art. 50 de la ley 617 también es terminante al respecto : “Prohíbese
a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras
locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su
partido o grupo político en la asignación de cupos presupuestales o en el
manejo dirección o utilización de recursos públicos, sin perjuicio de la
iniciativa en materia de gasto que se ejercerá
únicamente con ocasión del debate al respectivo Plan de Desarrollo
y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la
forma que establecen las leyes
orgánicas del Plan de Presupuesto ” Otras prohibiciones Son
numerosas las normas que no permiten a los concejos tomar determinadas
decisiones. Algunas de ellas se refieren a temas tributarios, por ejemplo,
la ley 136, art. 32, parágrafo 3º, les prohíbe
“gravar las ventas que el sector exportador haga al exterior”. Otras
contienen mandatos que
seguramente se justificaron en épocas de “bárbaras naciones”, cuando
apenas empezábamos a convivir políticamente.
A pesar de ello, la ley 136 reprodujo
algunas de esas prohibiciones: -
“obligar
a los habitantes, sean domiciliados o
transeúntes, a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos
públicos”; -
“privar
a los vecinos de otros
municipios de los derechos, garantías o
protección de que
disfruten los de su propio municipio”; y -
“decretar
actos de proscripción contra
personas naturales o jurídicas”.
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