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CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
III. Estatuto de los concejales En
desarrollo de lo dispuesto en el
art. 312 de la Constitución, las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000
establecieron las calidades que
se requieren para ser elegido concejal, los hechos que impiden serlo
(inhabilidades) y las actividades que no pueden realizar mientras se hallen
en ejercicio de sus funciones (incompatibilidades). 1º. Calidades (ley
136, art.42) Para
ser elegido concejal se requiere: a)
ser
ciudadano en ejercicio; y b)
haber
nacido o ser residente en el respectivo
municipio o en la
correspondiente área metropolitana durante los seis meses anteriores a la
fecha de la inscripción o
durante un período mínimo de
tres años consecutivos en cualquier época. (leyes 163 de 1994, art. 4º, y
136, art. 183) Para
ser elegido concejal en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina se requiere ser
residente en el Departamento de
acuerdo con las normas sobre densidad
poblacional y
haber residido en la respectiva circunscripción municipal
por mas de diez años cumplidos con anterioridad a la fecha de
la elección. En
Bogotá se exigen, según el art. 27 del decreto-ley 1421 de 1993,
los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara (art. 177 de
la C. N.) y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores a
la elección. 2º. Inhabilidades (ley 617, art.40) Son
las situaciones jurídicas que impiden a una persona ser elegida. La ley
dispone que no podrá ser inscrito como
candidato ni elegido concejal:
1º. Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos
o culposos; o haya perdido la investidura
de congresista o la de diputado o concejal; o haya sido excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre
inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
2º.Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección
haya ejercido, como empleado público, jurisdicción
o autoridad política, civil,
administrativa o militar en el respectivo municipio; o quien como empelado público
y ordenador de gastos haya
intervenido en la ejecución de
contratos que deban cumplirse en
el respectivo municipio.
3º. Quien dentro del año anterior a la elección, y en interés
propio o de terceros, haya intervenido en la gestión
de negocios ante entidades públicas locales o en la celebración de
contratos con entidades oficiales de
cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse en el respectivo
municipio .
4º. Quien dentro del año
anterior haya sido representante legal
de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de
entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el régimen
subsidiado.
5º. Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o
parentesco en segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que
dentro de los doce meses anteriores
a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso
hayan sido representantes legales de
entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de
seguridad social en el régimen
subsidiado en el respectivo
municipio.
6º. Quien esté vinculado por
matrimonio o unión permanente o parentesco
dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con candidato que se
inscriba por el mismo
partido o movimiento político para
otra corporación o cargo de
elección popular en el mismo
municipio. Infortunadamente
parece derogado el artículo del Código de Régimen Político y Municipal
que decía: “el vicio beodez es impedimento absoluto para ejercer
cualquier empleo público ”. Está derogado para los concejales porque
estos ya no son empleados, como lo eran en 1913. Inhabilidades especiales A
las anteriores se suman otras inhabilidades de carácter estrictamente
político. Son básicamente tres:
1ª. Quienes hayan participado en
las consultas populares
que realizó un partido para escoger sus candidatos no podrán
inscribirse por partido o movimiento
distinto en el mismo proceso electoral (acto legislativo
1 de 2003).
2ª Quienes se hayan
desempeñado como contralores municipales no podrán aspirar a cargos de
elección popular, dentro del mismo municipio, sino un año después de
haber cesado el ejercicio de sus funciones (ley 136, art. 161)
3ª. La Constitución también establece que “nadie podrá ser
elegido para mas de una
corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden
en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia de alguno de ellos
no eliminará la inhabilidad” (C. N., art. 179, num 8, ley 136, art. 130). El art. 44 de la ley 136 agrega
que “los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben
renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su
candidatura”. Antes
de la Constitución de 1991 una
persona podía hacerse elegir para
el mismo período
en varios concejos municipales. O ser, simultáneamente, congresista
y concejal. O diputado y concejal. Ahora la prohibición
es absoluta y rige aunque el interesado
renuncie, por ejemplo, al congreso para hacerse elegir gobernador o
alcalde. O renuncie al concejo
para presentarse como candidato a la alcaldía de un mismo municipio
o de otro distinto cuando se
convocó a elecciones por falta absoluta del titular
del cargo (ley 734de 2000). 3º. Incompatibilidades No
tienen nada que ver con el momento de la elección, como en el caso de las
inhabilidades, sino con la prohibición
de ejercer, simultáneamente, las funciones
propias de la concejalía y otro tipo
de actividades. Según el
art. 45 de la ley 136 y el 41 de
la ley 617, no es permitido a
los concejales:
1º. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública
ni vincularse con ella como trabajador oficial. Si lo hace,
pierde la investidura (C. N., art. 291, ley 177 de 1994, art. 3o).
2º. Celebrar por si o por interpuesta persona, o en representación
de otro, contrato alguno con entidades públicas o particulares que manejen
recursos públicos salvo las excepciones que consagre la ley (C. N. art.
127)
3º. Ser apoderados o gestores ante
entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales o ante
personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar
contratos con ellas, por sí o por interpuesta
persona (C. D. U, ley 200 de 1995, art44).
4º. Intervenir en nombre propio o ajeno
en procesos o asuntos en
los cuales tengan interés el municipio o sus entidades descentralizadas
(C.D.U. art 44).
5º. Ser miembro de
juntas o consejos directivos de entidades del sector central
o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que
administren tributos procedentes
del mismo (C. N., art. 292).
6º. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de
derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos
procedentes del municipio
o que sean contratistas del
mismo, o reciban donaciones de
éste. Tampoco pueden realizar gestiones ante esas mismas personas.
7º. Ser representantes legales,
miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales,
empelados o contratistas, de
empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
en el respectivo municipio (ley 617, art.49).
8º “Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros
o organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos sin previa
autorización del gobierno” (C. N. , art. 129.)
9º. Intervenir directa o
indirectamente en remates o
subastas que se hagan por ministerio de la ley en despachos públicos (C. D.
U., art. 44U).
10º. “Hacer contribución alguna a los partidos, movimientos
o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones
que establezcan la ley”,
constituye para quienes ejercen funciones
públicas “causal de remoción del
cargo o de pérdida de la investidura” (C. N., art 110) Agrega
la ley 136, art. 45, parágrafo
2º, que el funcionario “municipal que nombre a un concejal para un empleo
o cargo público o celebre con
él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de
terceros, en contravención a lo dispuesto
en la ley, incurrirá en causal de mala conducta”. Las
prohibiciones de los puntos 3º
y 4º se entienden sin perjuicio de las actuaciones que los concejales deban
cumplir en ejercicio de sus funciones. Las
incompatibilidades citadas tendrán
vigencia hasta la terminación
del período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se
mantendrán durante los 6 meses
siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare
para el vencimiento del período
fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo
de concejal, quedará
sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir
de su posesión ( C. N., art 261, parag. 1º, ley 617, art. 43). Cuando
las incompatibilidades se prolongan más allá del tiempo para el cual fue
elegido o designado el servidor público se convierten en prohibiciones .
Por ello, la relación de incompatibilidades aquí consignada puede
completarse con el listado de prohibiciones que más adelante se
incluye para los concejos. Excepciones (ley 136,art 46) Las
prohibiciones anteriores no impiden que los concejales, directamente o por
intermedio de apoderado, puedan: a)
actuar
en diligencias administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a
la ley, tengan interés ellos
mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos; b)
formular
reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas
que graven a las mismas personas; c)
usar
los bienes y servicios que entidades
oficiales de cualquier clase, empresas
de servicios públicos domiciliarios y de seguridad
social, ofrezcan al público, bajo condiciones comunes, a todos los
que los soliciten; y d)
ser
apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama
judicial. Sin embargo, durante su período
constitucional, no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos
que tengan por objeto gestionar intereses
fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos,
las empresas industriales
y comerciales del orden
municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas
entidades tengan mas del 50% del capital. La
condición de concejal tampoco es incompatible con el ejercicio de la cátedra
en establecimientos oficiales (ley 136, art. 45, parágrafo 1). 4º. Período Como
se anotó antes, los concejales son elegidos para periodos institucionales
de cuatro años que comienzan el 1º de enero siguiente a su elección
y culminan el 31 de diciembre del último año de dicho periodo.
Excepcionalmente se elegirán para períodos menores
en los casos que también se citaron antes y en los cuales la elección
se hace para el resto del período : a)
cuando
las elecciones no se realizaron en la fecha ordenada por la ley y se efectúan
después; y b)
cuando se anulen las elecciones de concejales o llegue a
faltar, antes del último año del período, un número tal de miembros que
no se pueda hacer quórum para
decidir. ( acto legislativo 2 de 2003, arts 4º y 7º ; C. E, art. 132). 5º . Reemplazos (C. N. art.
293) La
Constitución del 91 suprimió los suplentes. Sólo autorizó que se
llenaran las faltas absolutas de los miembros principales de las
corporaciones públicas. Poco tiempo después, el acto legislativo
1 de 1993, modificó los artículos 134 y 261 de la codificación
vigente que regulaban la materia. Los
textos constitucionales del 93 y la ley 136 arts. 51 y 52
disponen: A). Que las faltas temporales de los miembros de las
corporaciones públicas sean
suplidas “por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma
sucesiva y descendente, correspondan
a la misma lista electoral ”. Dicho con otras palabras, en el 93 se
dio a las faltas temporales el mismo régimen que
en el 91 se aplicaba a las absolutas. B). Que son faltas
absolutas la muerte, la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de
la corporación, la pérdida de la investidura, la incapacidad física
permanente, la sentencia condenatoria dictada por autoridad
competente, la declaratoria de la nulidad de la elección, la
distribución ordenada por la Procuraduría y la interdicción judicial. Los
arts. 291 y 312 de la Constitución
también consideran falta absoluta de los concejales “su aceptación de
cualquier empleo público. El
artículo 53 de la ley 136 define la renuncia diciendo que “se produce
cuando él (concejal) manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad
de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia debe
presentarse ante el presidente del concejo y en ella se determinará la
fecha a partir de la cual se quiere hacer.”
El art. 91, A, 8, de la ley 136 establece que, cuando el concejo esté
en receso, corresponde a los alcaldes aceptar las renuncias y licencias de
los concejales. Las
faltas absolutas, como se dijo, serán llenadas
por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción,
de manera sucesiva y
descendente. El presidente del concejo dentro
de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los
candidatos que se acaban de
citar para que tomen posesión
del cargo vacante (ley 136, art. 63). C)
Que son faltas
temporales la suspensión del ejercicio de la investidura decretada por
juez competente, la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad
física transitoria certificada por medico oficial, la calamidad doméstica,
la fuerza mayor, la suspensión en el ejercicio del cargo ordenada
por la Procuraduría, la suspensión de la elección decretada por la
jurisdicción de lo contencioso y
la ausencia forzada o involuntaria. D) Que la licencia sin remuneración no podrá ser inferior a 3 meses y
que los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencia no remunerada
deben ser aprobados por la mesa directiva del respectivo concejo. Con
base en la autorización de las licencias
sin remuneración ahora se posesionan como miembros de las
corporaciones públicas quienes no fueron elegidos pero figuraron en el
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto
y hasta séptimo renglón de listas
que apenas eligieron el primer
renglón. En el
argot político el sistema que se utiliza para estos efectos lo
llaman carrusel, porque para que entre el segundo es necesario que se
excuse el primero; para que ocupe
la curul el tercero, se deben
excusar el primero y el segundo;
para que ingrese el cuarto, se necesita que se excusen los tres primeros; y
así, sucesivamente. La
burla que en la forma anotada se hace de los electores y la opinión no
cambia con la lista única, el umbral, la cifra repartidora y el voto
preferente, porque no ha sido reformado el sistema ni la manera como las
normas vigentes ordenan
que se llenen las vacancias absolutas y temporales de los elegidos.
En otras palabras: los no elegidos conservan la posibilidad de ingresar al
concejo -“tener paloma”- cuando falten
los elegidos, según el orden en
que hayan sido inscritos sus nombres en la respectiva lista o la manera como
ésta se reordene cuando se optó por el voto preferente. Las posibilidades
que tienen los no elegidos de
ingresar en cualquier momento
son ahora mayores porque basta
con que falte uno cualquiera de
los elegidos de la lista. En la mayoría de los casos los elegidos por lista
serán varios. Antes las
“listas” sólo elegían el primer renglón.
6º. Disciplina política. Bancadas El
nuevo art. 108 de la Constitución. (acto legislativo 1
de 2003), exige que los concejales actúen
de manera disciplinada durante
los debates y en la votación de
los proyectos sometidos a su decisión. Lo hace de esta manera: “Los miembros de
las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político
o ciudadano actuarán en ellas
como bancada en los términos que señale la ley
y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por
éstas. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos determinarán
los asuntos de conciencia respecto
de los cuales no se aplicará
este régimen y podrán (prever) sanciones por la inobservancia de sus
directrices... inclusive la pérdida
del derecho al voto... por el
resto del período para el cual fue elegido” La
ley a que se refiere el texto citado no ha sido dictada todavía. El
proyecto que se empezó a discutir prevé
que sus normas se aplicarán a quienes sean elegidos a partir del año
2006. El texto de esa ley seguramente incidirá
de manera notable en el comportamiento
de los concejales pues la indisciplina
política puede castigarse con la severa sanción que autoriza el texto
trascrito. Los
estatutos del Partido Liberal establecen
que sus elegidos en los concejos municipales actuarán
como bancada y que ésta,
después de definir estrategias y tácticas
políticas, elegirá el vocero que la represente. Agregan que, por
mayoría de sus integrantes,
decidirá los temas en
los cuales votará con disciplina. Igual obligación
puede imponerle a las bancadas el respectivo directorio municipal. A
los miembros de la bancada que falten a sus deberes políticos se les podrá
amonestar públicamente y
suspender o cancelar
la condición de miembros o afiliados al Partido. Los
estatutos del Partido Conservador y del Polo Democrático Independiente
(PDI) no definen las bancadas ni sancionan
a quienes falten a sus decisiones
políticas, lo cual por sí
solo no habla mal de estas organizaciones porque el hecho de que en otros
partidos se reglamente la situación, como ocurre en el caso del
liberalismo, no garantiza que las
normas dictadas se apliquen ni
asegura la disciplina política que se busca. Asi ocurre seguramente porque
la indisciplina de los miembros
de las corporaciones públicas no obedece a
falta de normas en los estatutos
partidarios sino a otro
tipo de razones, como el origen de los mandatos
de aquellos, las relaciones
que mantienen con el
electorado y, en general, el grado de desarrollo
político del país. Aunque
se trata de algo obvio, no sobra decirlo : la ausencia de bancadas y el voto
indisciplinado de los miembros de los concejos, no afecta la validez jurídica
de los actos que expida la corporación.
7º . Honorarios Según
el art. 312 de la Constitución “la ley podrá determinar los casos en que
los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”.
Con base en dicha autorización, la ley 617, art. 20, dispone que los
honorarios por sesión, como máximo, serán iguales al equivalente del 100%
del salario diario que devengue el respectivo alcalde. La ley 136, art. 65,
también dispone que se reconocerán “por asistencia comprobada a sesiones
plenarias”. Agrega
la 617 que en los municipios de categoría especial y primera y segunda sólo
se pueden pagar honorarios hasta por 150 sesiones ordinarias y 30
extraordinarias al año. Y en los de categorías tercera a sexta, hasta por
70 ordinarias y 12 extraordinarias. En ningún caso se pagarán
durante las prórrogas que
se decreten a los períodos ordinarios de sesiones. A partir del 2007 se
reducirá el número de sesiones ordinarias que den derecho a honorarios en
los municipios de categorías 4ª a 6ª . A los concejales que residen
en zonas rurales se les reconocerán los gastos de transporte que
efectúen para asistir a
sesiones plenarias(ley 136, art. 167 ). Si
por razón del pago de honorarios se excede el monto de los ingresos
corrientes de libre destinación que conforme
a la ley 617 se puede asignar a
gastos de funcionamiento del concejo, se reducirán proporcionalmente los
honorarios de los concejales de manera que no se supere el tope autorizado
para los efectos señalados. Los
honorarios son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro
municipal, excepto con las
originadas en pensiones y
sustituciones pensionales y en los demás casos que prevé la ley 4ª
de 1992. El
art. 16 de la ley 617 prohíbe el reconocimiento de honorarios prohíbe el
reconocimiento de honorarios a los concejales de los municipios creados por
razones de seguridad nacional y de los municipios creados por el gobierno
antes de 1991 en zonas fronterizas, siempre que se trate de casos en los que
no se reunieron los requisitos exigidos en el art. 8º de la ley 136 para la
creación de municipios. El
Consejo de Estado ha dicho repetidamente que los concejales no tienen
derecho a viáticos (gastos de alojamiento, manutención y transporte)
cuando se desplacen de su sede para asistir “a cursos de capacitación o a
realizar gestiones para sus comodidades” (Conceptos de octubre 11/96 y
mayo 26/97 y sentencia de septiembre 17 de 1998). Otros derechos Los
resume la ley 136, arts. 65, 68
y 69, así: Art. 65. “Así
mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a
un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en
la respectiva localidad para los servidores públicos municipales...” Art. 68. “Los
concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido
elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte veces el salario mensual
vigente para el alcalde, así como a la atención médico -asistencial a que
tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos
autorizarán al alcalde para que se contrate Art. 69. “En
caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de
concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo
anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período
correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta
quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal 8º Destitución Las
faltas más graves de los concejales son sancionadas con la destitución o
la pérdida de la
investidura. Los hechos que dan lugar a la destitución los enumera
el art. 61 de la ley 136 así: -
“La no incorporación injustificada al ejercicio de sus
funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la
cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física
transitoria” -
“El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria
de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en
casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra
el patrimonio público” -
“La inasistencia en un mismo periodo de sesiones a más
de tres (3)sesiones plenarias en las que se voten proyectos de acuerdo, sin
que medie fuerza mayor” -
“Por destinación ilegal de dineros públicos” 9º.Pérdida de la investidura Quien
pierde la investidura pierde la condición y calidad de concejal
para el resto del período y queda inhabilitado de por vida para ser
nuevamente concejal, alcalde, diputado y gobernador (ley 617, arts 30, 33,
37 y 40) La
Constitución (art. 110 y el acto
legislativo 1 de 2003, art 3º ) y las leyes, particularmente la 617, art
48, prevén que los concejales pueden perder la investidura en los
siguientes casos: 1º Por violación
de los topes máximos establecidos
para la financiación de sus
campañas. El decreto-ley 2207 de 2003, art. 12, agrega que en este evento:
a)“las curules obtenidas por la lista o listas a las que se les haya
comprobado la violación de los topes se asignarán de acuerdo con la nueva
cifra repartidora que se elabore para el efecto entre las listas que
hubieren superado el umbral”; y b) “los
partidos y movimientos políticos
o grupos significativos de ciudadanos que hubieren incurrido en dicha
irregularidad no tendrán derecho a la reposición por votos que concede el
Estado.” 2º Por hacer contribuciones a los partidos, movimientos o
candidatos o inducir a otros a que lo hagan, “salvo las excepciones que
establezca la ley”. 3º Por violación del régimen de incompatibilidades o del
de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se
trate de considerar asuntos que
afecten al concejal y a la
ciudadanía en igualdad de condiciones. La ley 177/94, art 3º, que ratificó
el 45 de la ley 136, describe un caso de violación
del régimen de incompatibilidades cuando dispone
que los concejales no podrán, “so pena de perder la investidura,
aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración
pública ni vincularse a
ella como trabajador oficial”. Tampoco podrán contratar con el respectivo
municipio o sus entidades descentralizadas. El conflicto de intereses está definido por la ley 136,
art. 70, de esta manera: “Cuando para los concejales exista interés
directo en la decisión porque les afecte de alguna manera, o a su cónyuge
o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su
socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de
participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán
un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la
información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro
será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento
de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a
la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”. 4º Por inasistencia en un mismo período de sesiones a
cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
acuerdo. 5º Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días
siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que
fueren llamados a posesionarse. 6º Por indebida destinación de dineros públicos. 7º Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 8º Por
declaratoria de interdicción judicial “...el presidente del
concejo tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de
funciones ... a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia”(ley 136,
art.57). Las
causales previstas en los ordinales 4º y 5º no se aplican cuando medie
fuerza mayor. La
pérdida de la investidura será decretada por el
tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo
departamento, con plena observancia del debido proceso y en un término no
mayor de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud. La
segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado
que determine la ley. 10º Renuncia
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