CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO -  Novena edición
I. CATEGORIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. 
II. CÓMO SE ELIGEN LOS CONCEJOS 
III. ESTATUTO DE LOS CONCEJALES 
IV. ORGANIZACIÓN INTERNA 
V. SESIONES 
VI. ATRIBUCIONES 
VII. PROHIBICIONES 
VIII. ACUERDOS 
IX. PODER MUNICIPAL 
Anexos

No. 1 Texto de la ley 819
No. 2 Texto de ley 850 
No 3 Arts 47, 48, 49 y 50 de la ley 863 de 2003
No 4 Lista de los municipios clasificados por categorías

III. Estatuto de los concejales

 

En desarrollo de lo dispuesto  en el art. 312 de la Constitución, las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 establecieron  las calidades que se requieren para ser elegido concejal, los hechos que impiden serlo (inhabilidades) y las actividades que no pueden realizar mientras se hallen en ejercicio de sus funciones (incompatibilidades).

Tal vez no sobre recordar que la Constitución, art. 123, y la ley establecen que los concejales son servidores públicos, como lo son todos los miembros de las corporaciones  de elección popular, lo cual no quiere decir que sean empleados públicos, que es otra categoría  dentro  del grupo más amplio  de los servidores públicos. Los concejales son servidores públicos, como se dijo. No son funcionarios públicos. No tienen ningún vinculo laboral o profesional con el municipio al cual sirven. Por ello no devengan sueldo ni salario. Tampoco prestaciones sociales. Devengan honorarios (C.N, art. 312).   Para precisar la distinción entre una y otra categoría  baste con  decir que todo empleado  público es servidor público  pero que no todo servidor público es empleado público.

  Agrega la Constitución que “los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad y ejercerán  sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” y que la misma ley determinará su responsabilidad  y la manera de hacerla efectiva (art.124). 

1º. Calidades   (ley 136, art.42)

Para ser elegido concejal se requiere:

a)     ser ciudadano en ejercicio; y

b)     haber nacido o ser residente en el  respectivo municipio o en  la correspondiente área metropolitana durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción  o durante un período mínimo  de tres años consecutivos en cualquier época. (leyes 163 de 1994, art. 4º, y 136, art. 183)

Para ser elegido concejal  en el Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina se requiere  ser residente  en el Departamento de acuerdo con las normas sobre  densidad poblacional  y  haber residido en la respectiva circunscripción municipal   por mas de diez años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.

En  Bogotá se exigen, según el art. 27 del decreto-ley 1421 de 1993, los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara (art. 177 de la C. N.) y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores a la elección.

2º. Inhabilidades (ley 617, art.40)

 

Son las situaciones jurídicas que impiden a una persona ser elegida. La ley dispone que no podrá ser inscrito  como candidato  ni elegido concejal:

              1º. Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa  de la libertad,   excepto por delitos  políticos  o culposos; o haya perdido la investidura  de congresista o la de diputado o concejal; o haya sido excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre  inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

              2º.Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido, como empleado público,  jurisdicción o autoridad  política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio; o quien como empelado público y ordenador  de gastos haya  intervenido en la ejecución  de contratos que deban  cumplirse en el respectivo municipio.

              3º. Quien dentro del año anterior a la elección, y en interés propio o de terceros, haya intervenido en la gestión  de negocios ante entidades públicas locales o en la celebración de contratos con entidades oficiales  de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse en el respectivo municipio .

              4º. Quien dentro  del año anterior haya sido representante  legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de  entidades que presten servicios públicos  domiciliarios o de seguridad social en el régimen  subsidiado.

              5º. Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o  parentesco en segundo  grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses  anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales  de entidades  que administren  tributos, tasas o contribuciones, o de  entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad  social en el régimen subsidiado en  el respectivo municipio.

              6º. Quien esté vinculado  por matrimonio o unión permanente o parentesco  dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con candidato  que se inscriba  por el mismo  partido o movimiento político  para otra corporación  o cargo de elección  popular en el mismo municipio.

 

Infortunadamente parece derogado el artículo del Código de Régimen Político y Municipal que decía: “el vicio beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público ”. Está derogado para los concejales porque estos ya no son empleados, como lo eran en 1913.

 

Inhabilidades especiales

 

A las anteriores se suman otras inhabilidades de carácter estrictamente  político. Son básicamente tres:

              1ª. Quienes hayan participado  en las consultas  populares  que realizó un partido para escoger sus candidatos no podrán  inscribirse por partido o  movimiento  distinto en el mismo proceso electoral (acto legislativo  1 de 2003).

                Quienes se hayan desempeñado como contralores municipales no podrán aspirar a cargos de elección popular, dentro del mismo municipio, sino un año después de haber cesado el ejercicio de sus funciones (ley 136, art. 161)

              3ª. La Constitución también establece que “nadie podrá ser elegido  para mas de una corporación  y un cargo, si los respectivos  períodos coinciden  en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia de alguno de ellos  no eliminará la inhabilidad” (C. N., art. 179, num 8, ley 136, art. 130). El art. 44 de la ley 136 agrega que “los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.

 

 Antes de la Constitución  de 1991 una persona podía hacerse elegir  para el mismo  período  en varios concejos municipales. O ser, simultáneamente, congresista y concejal. O diputado y concejal. Ahora la prohibición  es absoluta y rige aunque el interesado  renuncie, por ejemplo, al congreso para hacerse elegir gobernador o alcalde. O renuncie  al concejo  para presentarse como candidato a la alcaldía de un mismo municipio o de otro distinto  cuando se  convocó a elecciones por falta absoluta del titular  del cargo (ley 734de 2000).  

3º. Incompatibilidades

 

No tienen nada que ver con el momento de la elección, como en el caso de las inhabilidades, sino con la prohibición  de ejercer, simultáneamente, las funciones  propias de la concejalía y otro tipo  de actividades. Según  el art. 45 de la ley 136  y el 41 de la ley 617, no es permitido  a los concejales:

              1º. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse con ella como trabajador oficial. Si lo hace,  pierde la investidura (C. N., art. 291, ley 177 de 1994, art. 3o).

              2º. Celebrar por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o particulares que manejen recursos públicos salvo las excepciones que consagre la ley (C. N. art. 127)

              3º. Ser apoderados o gestores  ante   entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales o ante  personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar contratos con ellas, por sí o por  interpuesta persona (C. D. U, ley 200 de 1995, art44).

              4º. Intervenir en nombre propio o ajeno  en procesos  o asuntos en los cuales tengan interés el municipio o sus entidades descentralizadas (C.D.U. art 44).

              5º. Ser miembro  de juntas o consejos directivos de entidades del sector central  o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos  procedentes del mismo (C. N., art. 292).

              6º. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos  procedentes del  municipio o que sean  contratistas del mismo, o reciban  donaciones de éste. Tampoco pueden realizar gestiones ante esas mismas personas.

              7º. Ser representantes  legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empelados  o contratistas, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio (ley 617, art.49).

              8º “Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros o organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos sin previa autorización del gobierno” (C. N. , art. 129.)

              9º. Intervenir  directa o indirectamente  en remates o subastas que se hagan por ministerio de la ley en despachos públicos (C. D. U., art. 44U).

              10º. “Hacer contribución alguna a los partidos, movimientos  o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezcan  la ley”, constituye para quienes ejercen  funciones públicas “causal de remoción  del cargo o de pérdida de la investidura” (C. N., art 110)

 

Agrega la ley 136, art. 45,  parágrafo 2º, que el funcionario “municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo  público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto  en la ley, incurrirá en causal de mala conducta”.

 

Las prohibiciones  de los puntos 3º y 4º se entienden sin perjuicio de las actuaciones que los concejales deban cumplir en ejercicio de sus funciones.

 

Las incompatibilidades  citadas tendrán vigencia  hasta la terminación  del período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante  los 6 meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare  para el vencimiento del período  fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo  de concejal,  quedará sometido  al mismo régimen de incompatibilidades  a partir  de su posesión ( C. N., art 261, parag. 1º, ley 617, art. 43).

Cuando las incompatibilidades se prolongan más allá del tiempo para el cual fue elegido o designado el servidor público se convierten en prohibiciones . Por ello, la relación de incompatibilidades aquí consignada puede completarse con el listado de prohibiciones que más adelante se incluye para los concejos.

 

Excepciones (ley 136,art 46)

 

Las prohibiciones anteriores no impiden que los concejales, directamente o por intermedio  de apoderado, puedan:

a)     actuar en diligencias administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley,  tengan interés ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos;

b)     formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas  que graven a las mismas personas;

c)     usar los bienes y servicios que  entidades oficiales de cualquier clase,  empresas de servicios públicos domiciliarios y de seguridad  social, ofrezcan al público, bajo condiciones comunes, a todos los que los soliciten; y

d)     ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama judicial. Sin embargo, durante su período  constitucional, no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos que tengan por objeto gestionar  intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas  industriales  y comerciales  del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan mas del 50% del capital.

 

La condición de concejal tampoco es incompatible con el ejercicio de la cátedra en establecimientos oficiales (ley 136, art. 45, parágrafo 1).

 

4º. Período

 

 Como se anotó antes, los concejales son elegidos para periodos institucionales  de cuatro años que comienzan el 1º de enero siguiente a su elección y culminan el 31 de diciembre del último año de dicho periodo. Excepcionalmente se elegirán para períodos menores  en los casos que también se citaron antes y en los cuales la elección se hace para el resto del período :

a)     cuando las elecciones no se realizaron en la fecha ordenada por la ley y se efectúan después; y

b)          cuando se anulen las elecciones de concejales o llegue a faltar, antes del último año del período, un número tal de miembros que no se  pueda hacer quórum para decidir. ( acto legislativo 2 de 2003, arts 4º y 7º ; C. E, art. 132).

 

5º . Reemplazos (C. N.  art. 293)

 

La Constitución del 91 suprimió los suplentes. Sólo autorizó que se llenaran las faltas absolutas de los miembros principales de las corporaciones públicas. Poco tiempo después, el acto legislativo  1 de 1993, modificó los artículos 134 y 261 de la codificación vigente que regulaban la materia.

 

Los textos constitucionales del 93 y la ley 136 arts. 51 y 52  disponen:

A). Que las faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas  sean suplidas “por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente,  correspondan a la misma lista electoral ”. Dicho con otras palabras, en el 93 se  dio a las faltas temporales el mismo régimen que  en el 91 se aplicaba a las absolutas.

B).  Que son faltas absolutas la muerte, la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la corporación, la pérdida de la investidura, la incapacidad física permanente, la sentencia condenatoria dictada por autoridad  competente, la declaratoria de la nulidad de la elección, la distribución ordenada por la Procuraduría y la interdicción judicial. Los arts. 291 y 312  de la Constitución también consideran falta absoluta de los concejales “su aceptación de cualquier empleo público. 

 

El artículo 53 de la ley 136 define la renuncia diciendo que “se produce cuando él (concejal) manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia debe presentarse ante el presidente del concejo y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.”    El art. 91, A, 8, de la ley 136 establece que, cuando el concejo esté en receso, corresponde a los alcaldes aceptar las renuncias y licencias de los concejales.

 

 Las faltas absolutas, como se dijo, serán  llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, de manera  sucesiva y descendente. El presidente del concejo  dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se acaban  de citar  para que tomen posesión del cargo vacante (ley 136, art. 63).

C)    Que son faltas temporales la suspensión del ejercicio de la investidura decretada por juez competente, la licencia sin remuneración, la licencia por incapacidad física transitoria certificada por medico oficial, la calamidad doméstica,  la fuerza mayor, la suspensión en el ejercicio del cargo ordenada por la Procuraduría, la suspensión de la elección decretada por la jurisdicción de lo contencioso  y la ausencia forzada o involuntaria.

D) Que la licencia sin remuneración no podrá ser inferior a 3 meses y que los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencia no remunerada deben ser aprobados por la mesa directiva del respectivo concejo.

 

Con base en la autorización de las licencias  sin remuneración ahora se posesionan como miembros de las corporaciones públicas quienes no fueron elegidos pero figuraron en el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto  y hasta séptimo renglón de  listas que apenas eligieron  el primer renglón.  En el  argot político el sistema que se utiliza para estos efectos lo llaman carrusel, porque para que entre el segundo es necesario que se excuse el primero; para que  ocupe la curul el tercero,  se deben excusar el  primero y el segundo; para que ingrese el cuarto, se necesita que se excusen los tres primeros; y así, sucesivamente.

 

La burla que en la forma anotada se hace de los electores y la opinión no cambia con la lista única, el umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, porque no ha sido reformado el sistema ni la manera como las normas vigentes  ordenan  que se llenen las vacancias absolutas y temporales de los elegidos. En otras palabras: los no elegidos conservan la posibilidad de ingresar al concejo -“tener paloma”- cuando  falten los elegidos,  según el orden en que hayan sido inscritos sus nombres en la respectiva lista o la manera como ésta se reordene cuando se optó por el voto preferente. Las posibilidades que tienen  los no elegidos de ingresar en cualquier  momento son  ahora mayores porque basta con que falte  uno cualquiera de los elegidos de la lista. En la mayoría de los casos los elegidos por lista serán varios.  Antes las “listas” sólo elegían el primer renglón. 

 

6º. Disciplina política. Bancadas

 

El nuevo art. 108 de la Constitución. (acto legislativo 1  de 2003), exige que los concejales actúen  de manera disciplinada  durante los debates y en la votación  de los proyectos sometidos a su decisión. Lo hace de esta manera:

 

“Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano  actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley  y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia  respecto de los cuales  no se aplicará este régimen y podrán (prever) sanciones por la inobservancia de sus directrices...  inclusive la pérdida del derecho al voto...  por el resto del período para el cual fue elegido”

 

La ley a que se refiere el texto citado no ha sido dictada todavía. El proyecto que se empezó a discutir prevé  que sus normas se aplicarán a quienes sean elegidos a partir del año 2006. El texto de esa ley seguramente incidirá   de manera notable en el comportamiento  de los concejales pues la  indisciplina política puede castigarse con la severa sanción que autoriza el texto trascrito.

 

Los estatutos del Partido Liberal  establecen que sus elegidos en los concejos municipales actuarán  como bancada y que ésta,  después de definir estrategias y tácticas  políticas, elegirá el vocero que la represente. Agregan que, por mayoría  de sus integrantes,  decidirá  los temas en los cuales votará con disciplina. Igual obligación  puede imponerle a las bancadas el respectivo directorio municipal. A los miembros de la bancada que falten a sus deberes políticos se les podrá  amonestar  públicamente y suspender  o cancelar  la condición de miembros o afiliados al Partido.

 

Los estatutos del Partido Conservador y del Polo Democrático Independiente (PDI) no definen las bancadas ni sancionan  a quienes falten a sus decisiones  políticas, lo cual  por sí solo no habla mal de estas organizaciones porque el hecho de que en otros partidos se reglamente la situación, como ocurre en el caso del liberalismo, no garantiza que las     normas dictadas se apliquen  ni asegura la disciplina política que se busca. Asi ocurre seguramente porque la indisciplina  de los miembros de las corporaciones públicas no obedece a  falta de normas en los estatutos  partidarios  sino a otro tipo de razones, como el origen de los  mandatos de aquellos,  las relaciones  que mantienen  con el electorado y, en general, el grado de desarrollo  político del  país.

 

Aunque se trata de algo obvio, no sobra decirlo : la ausencia de bancadas y el voto indisciplinado de los miembros de los concejos, no afecta la validez jurídica de los actos que expida la corporación. 

7º . Honorarios

 

 Según el art. 312 de la Constitución “la ley podrá determinar los casos en que los concejales tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”.  Con base en dicha autorización, la ley 617, art. 20, dispone que los honorarios por sesión, como máximo, serán iguales al equivalente del 100% del salario diario que devengue el respectivo alcalde. La ley 136, art. 65, también dispone que se reconocerán “por asistencia comprobada a sesiones plenarias”.

 

Agrega la 617 que en los municipios de categoría especial y primera y segunda sólo se pueden pagar honorarios hasta por 150 sesiones ordinarias y 30 extraordinarias al año. Y en los de categorías tercera a sexta, hasta por  70 ordinarias y 12 extraordinarias. En ningún caso se pagarán  durante las prórrogas  que se decreten a los períodos ordinarios de sesiones. A partir del 2007 se reducirá el número de sesiones ordinarias que den derecho a honorarios en los municipios de categorías 4ª a 6ª . A los concejales que residen  en zonas rurales se les reconocerán los gastos de transporte que efectúen  para asistir a sesiones plenarias(ley 136, art. 167 ).

 

Si por razón del pago de honorarios se excede el monto de los ingresos corrientes de libre destinación que  conforme a la ley 617 se puede  asignar a gastos de funcionamiento del concejo, se reducirán proporcionalmente los honorarios de los concejales de manera que no se supere el tope autorizado  para los efectos señalados.

 

Los honorarios son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro municipal, excepto  con las originadas  en pensiones y sustituciones pensionales y en los demás casos que prevé la ley 4ª  de 1992.

 

El art. 16 de la ley 617 prohíbe el reconocimiento de honorarios prohíbe el reconocimiento de honorarios a los concejales de los municipios creados por razones de seguridad nacional y de los municipios creados por el gobierno antes de 1991 en zonas fronterizas, siempre que se trate de casos en los que no se reunieron los requisitos exigidos en el art. 8º de la ley 136 para la creación de municipios.

 

El Consejo de Estado ha dicho repetidamente que los concejales no tienen derecho a viáticos (gastos de alojamiento, manutención y transporte) cuando se desplacen de su sede para asistir “a cursos de capacitación o a realizar gestiones para sus comodidades” (Conceptos de octubre 11/96 y mayo 26/97 y sentencia de septiembre 17 de 1998).

 

Otros derechos

 

 Los resume la ley 136, arts. 65,  68 y 69,  así:

Art. 65. “Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales...”

 

Art. 68. “Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte veces el salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico -asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate
con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en
este artículo. Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de
la corporación tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de
asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores
públicos del respectivo municipio. La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. PARAGRAFO: El pago de las primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.”

 

Art. 69. “En  caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal
tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión”.

 

 

8º Destitución

 

 Las faltas más graves de los concejales son sancionadas con la destitución o  la pérdida  de la  investidura. Los hechos que dan lugar a la destitución los enumera el art. 61 de la ley 136 así:

-                  “La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria”

-                  “El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en  casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el patrimonio público”

-                  “La inasistencia en un mismo periodo de sesiones a más de tres (3)sesiones plenarias en las que se voten proyectos de acuerdo, sin que medie fuerza mayor”

-          “Por destinación ilegal de dineros públicos”

 

9º.Pérdida de la investidura

 

 Quien pierde la investidura pierde la condición y calidad de concejal  para el resto del período y queda inhabilitado de por vida para ser nuevamente concejal, alcalde, diputado y gobernador (ley 617, arts 30, 33, 37 y 40)

 

La Constitución (art. 110 y el  acto legislativo 1 de 2003, art 3º ) y las leyes, particularmente la 617, art 48, prevén que los concejales pueden perder la investidura en los siguientes casos:

  Por violación de los topes máximos  establecidos para  la financiación de sus campañas. El decreto-ley 2207 de 2003, art. 12, agrega que en este evento: a)“las curules obtenidas por la lista o listas a las que se les haya comprobado la violación de los topes se asignarán de acuerdo con la nueva cifra repartidora que se elabore para el efecto entre las listas que hubieren superado el umbral”; y b)  “los partidos  y movimientos políticos  o grupos significativos de ciudadanos que hubieren incurrido en dicha irregularidad no tendrán derecho a la reposición por votos que concede el Estado.”

2º Por hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, “salvo las excepciones que establezca la ley”.

3º Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos  que afecten al concejal  y a la ciudadanía en igualdad de condiciones. La ley 177/94, art 3º, que ratificó el 45 de la ley 136, describe un caso de violación  del régimen de incompatibilidades cuando dispone  que los concejales no podrán, “so pena de perder la investidura, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración  pública  ni vincularse a ella como trabajador oficial”. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o sus entidades descentralizadas.

 

El conflicto de intereses está definido por la ley 136, art. 70, de esta manera: “Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque les afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”.

4º Por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo.

5º Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días  siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

6º Por indebida destinación de dineros públicos.

7º Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

  Por  declaratoria de interdicción judicial “...el presidente del concejo tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones ... a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia”(ley 136, art.57).

 

Las causales previstas en los ordinales 4º y 5º no se aplican cuando medie fuerza mayor.

 

La pérdida de la investidura será decretada por el  tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo departamento, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud. La segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado que determine la ley.

 

10º Renuncia

 

Sobre las renuncias de los concejales debe leerse el punto 5° (Reemplazos) de este mismo capitulo. Ahí está tratado ese tema y el de sus licencias  y están citadas las disposiciones que se deben consultar.

 


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