CAPITULO II
EVALUACION DE CARTERA DE CREDITOS
24. REGLAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACION DE CREDITOS
OTORGADOS A ENTIDADES TERRITORIALES.
En la evaluación, calificación y constitución de
provisiones de los créditos a cargo de entidades territoriales, las
entidades vigiladas deben revisar y verificar el cumplimiento de las
reglas generales fijadas en el presente capítulo, además de las
diferentes condiciones establecidas en la Ley 358 de 1997.
Con todo, además de la calificación que resulte del
análisis realizado a los diferentes factores señalados en el numeral
7°. de este capítulo, deberán en todos los casos observarse las reglas
especiales sobre calificación de este tipo de cartera contenidas en el
presente numeral que podrán conducir a que el respectivo crédito deba
ser calificado en una categoría de riesgo diferente.
24.1 Deberán calificarse en categoría de riesgo
"D" los créditos correspondientes que se sitúen en uno
cualquiera de los siguientes eventos:
24.1.1 Aquellos créditos en los cuales la entidad
territorial pignore rentas como garantía cuando no existan mecanismos
adecuados para verificar razonablemente que las mismas no han sido
previamente pignoradas como garantía de otra obligación. En este evento
deberán efectuarse las provisiones correspondientes sin tener en cuenta
para tal efecto o cobertura de la garantía otorgada.
24.1.2 Aquellos créditos garantizados con pignoración
de rentas que resulten insuficientes para cubrir el monto de la
obligación.
24.1.3 Cuando la entidad territorial haya dado a los
recursos del crédito una destinación diferente a la dispuesta en la ley.
24.2 Deberán calificarse en categoría de riesgo
"E" los créditos correspondientes que se sitúen en uno
cualquiera de los siguientes eventos, para lo cual deberán efectuarse las
provisiones correspondientes por el valor insoluto de la obligación, sin
tener en cuenta en ninguno de los casos el valor o cobertura de la
garantía otorgada.
24.2.1 Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar,
en aquellos eventos en que las entidades vigiladas adopten como garantía
la pignoración de rentas que previamente han sido comprometidas como
garantía de otra obligación.
24.2.2 Aquellos créditos otorgados a entidades
territoriales que encontrándose en uno cualquiera de los supuestos del
artículo 812. del Decreto 696 de 1998, no cuenten con la correspondiente
autorización de endeudamiento.
Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 356 de 1997, hasta el 4 de febrero de 1999 los
créditos otorgados a las entidades territoriales que al momento de la
entrada en vigencia de la citada ley se encontraban dentro de cualquiera
de los presupuestos de su artículo 62. podrán continuar siendo
calificados dentro de la categoría de riesgo que corresponda conforme los
criterios generales y especiales de este capítulo.
Sin embargo, si durante el período comprendido entre
el 4 de febrero de 1998 y el 4 de febrero de 1999 la deuda neta de la
entidad territorial aumenta por encima del 40% de la variación del
índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la
República para la respectiva vigencia, la entidad vigilada deberá
trasladar el crédito correspondiente a categoría "E" salvo que
cuente con autorización del Gobierno Nacional, caso en el cual el
crédito podrá continuarse calificando conforme los criterios generales y
especiales aplicables.
24.2.3 Los créditos otorgados a las entidades
territoriales que habiendo adoptado planes de desempeño conforme lo
dispone la Ley 358 de 1997, no 'hayan obtenido la manifestación de
conformidad a que hace referencia el artículo 11°. del Decreto 696 de
1998 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el
correspondiente departamento, según el caso.