Circular Externa 034

(Mayo 19 de 1998)

(Fragmento modificado, de circular previa)

CAPITULO II

EVALUACION DE CARTERA DE CREDITOS

24. REGLAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACION DE CREDITOS OTORGADOS A ENTIDADES TERRITORIALES.

 

En la evaluación, calificación y constitución de provisiones de los créditos a cargo de entidades territoriales, las entidades vigiladas deben revisar y verificar el cumplimiento de las reglas generales fijadas en el presente capítulo, además de las diferentes condiciones establecidas en la Ley 358 de 1997.

Con todo, además de la calificación que resulte del análisis realizado a los diferentes factores señalados en el numeral 7°. de este capítulo, deberán en todos los casos observarse las reglas especiales sobre calificación de este tipo de cartera contenidas en el presente numeral que podrán conducir a que el respectivo crédito deba ser calificado en una categoría de riesgo diferente.

24.1 Deberán calificarse en categoría de riesgo "D" los créditos correspondientes que se sitúen en uno cualquiera de los siguientes eventos:

24.1.1 Aquellos créditos en los cuales la entidad territorial pignore rentas como garantía cuando no existan mecanismos adecuados para verificar razonablemente que las mismas no han sido previamente pignoradas como garantía de otra obligación. En este evento deberán efectuarse las provisiones correspondientes sin tener en cuenta para tal efecto o cobertura de la garantía otorgada.

24.1.2 Aquellos créditos garantizados con pignoración de rentas que resulten insuficientes para cubrir el monto de la obligación.

24.1.3 Cuando la entidad territorial haya dado a los recursos del crédito una destinación diferente a la dispuesta en la ley.

24.2 Deberán calificarse en categoría de riesgo "E" los créditos correspondientes que se sitúen en uno cualquiera de los siguientes eventos, para lo cual deberán efectuarse las provisiones correspondientes por el valor insoluto de la obligación, sin tener en cuenta en ninguno de los casos el valor o cobertura de la garantía otorgada.

24.2.1 Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, en aquellos eventos en que las entidades vigiladas adopten como garantía la pignoración de rentas que previamente han sido comprometidas como garantía de otra obligación.

24.2.2 Aquellos créditos otorgados a entidades territoriales que encontrándose en uno cualquiera de los supuestos del artículo 812. del Decreto 696 de 1998, no cuenten con la correspondiente autorización de endeudamiento.

Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 356 de 1997, hasta el 4 de febrero de 1999 los créditos otorgados a las entidades territoriales que al momento de la entrada en vigencia de la citada ley se encontraban dentro de cualquiera de los presupuestos de su artículo 62. podrán continuar siendo calificados dentro de la categoría de riesgo que corresponda conforme los criterios generales y especiales de este capítulo.

Sin embargo, si durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 1998 y el 4 de febrero de 1999 la deuda neta de la entidad territorial aumenta por encima del 40% de la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la respectiva vigencia, la entidad vigilada deberá trasladar el crédito correspondiente a categoría "E" salvo que cuente con autorización del Gobierno Nacional, caso en el cual el crédito podrá continuarse calificando conforme los criterios generales y especiales aplicables.

24.2.3 Los créditos otorgados a las entidades territoriales que habiendo adoptado planes de desempeño conforme lo dispone la Ley 358 de 1997, no 'hayan obtenido la manifestación de conformidad a que hace referencia el artículo 11°. del Decreto 696 de 1998 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el correspondiente departamento, según el caso.