EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
especialmente las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la
Constitución Política; y el parágrafo del artículo 52 De la Ley 403 de
1997.
DECRETA:
ARTICULO lº.- Definición y Certificado Electoral. El
Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración
del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal
del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de
ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano
que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones
correspondientes.
ARTICULO 2°.- Alcance. El Certificado Electoral
elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido
suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador
Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se
encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá
utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997
y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias.
Parágrafo. Entiéndase por elecciones ordinarias,
aquellas cuya fecha de realización ha sido previamente establecida por la
ley, no obstante se efectúen de manera extemporáneo por aplazamiento.
ARTICULO 3°.- Certificado Electoral Sustitutivo. Conforme
lo establece el artículo 4° de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral
sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del
Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar
donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y
aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte
del ciudadano que en él aparece.
Parágrafo. Solamente se aceptará la justificación de
abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los quince días
siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso
fortuito.
ARTICULO 4º.- Efectividad de los Beneficios. Para el
votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán
hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del
Certificado Electoral Sustitutivo por parte de la autoridad electoral
correspondiente.
ARTICULO 5°.- De los Certificados. La Registraduría
Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter,
general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y
pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente un número de
formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva
mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán
contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio,
Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la
fecha de las elecciones, nombre del votante y su número de cédula de
ciudadanía.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a
disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los
Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral
Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los
respectivos registradores o cónsules.
ARTICULO 6°.- Procedimiento. Una vez el presidente del
Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del
artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el
certificado electoral al respectivo titular.
El jurado de votación deberá depositar en el sobre
correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto, y
entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.
Si el certificado electoral no es reclamado por el elector
en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o
Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la
cédula de ciudadana, en donde también se expedirán las copias adicionales
solicitadas.
ARTICULO 7°.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, a los 17 días de octubre de
1997
SI USTED VOTA, TENDRÁ A SU FAVOR: