DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42692. 18, ENERO, 1996. PAG. 20.
DECRETO NUMERO 111 DE 1996
(enero 15)
por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley
225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la
Ley 225 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones
a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y
en su artículo 24 autorizó al Gobierno para compilar las normas de las
tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido;
Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante
el presente Decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo
dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1°. Este Decreto compila las normas de las
Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto. Para efectos metodológicos al final de cada
articulo del Estatuto se informan las fuentes de las normas orgánicas
compiladas.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el
siguiente:
I. Del sistema presupuestal
Articulo 1°. La presente ley constituye el Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el
artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las
disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones
contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de
1989, art. 1°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1°).
Artículo 2°. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su
reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice,
además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que
podrán regular la programación, elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la
capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En
consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras
legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún
efecto (Ley 179 de 1994, art. 64).
Artículo 3°. Cobertura del Estatuto. Consta de dos
(2) niveles: Unprimer nivel que corresponde al Presupuesto General de la
Nación, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos
del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa
y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel
nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas
financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes
financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin
perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les
aplicarán las normas que
expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2°,
Ley 179 de 1994, art. 1°).
Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las
personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio este
constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales y
Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a
estas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que
rigen los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994,
art. 63).
Artículo 5°. Las empresas de servicios públicos
domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas
posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del
Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de
entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado (Ley 225 de 1995 art. 11).
Artículo 6°. Sistema Presupuestal. Está constituido
por un plan financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por
el Presupuesto Anual de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 3°, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 5°).
Articulo 7°. El Plan financiero. Es un instrumento de
planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como
base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario,
monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluir las en el plan.
Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y
su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las
Políticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989, art. 4°, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 5°).
Artículo 8°. El Plan Operativo Anual de Inversiones
señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos
y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de
Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe
regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en
las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38
de 1989, art. 5°, Ley 179 de 1994, art. 2°).
Artículo 9°. Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente
evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas
en el Departamento Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la
presente ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el
Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el
funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional
autorizados por la ley formarán parte del Banco Nacional de Programas y
Proyectos (Ley 38 de 1989, art. 32, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 12).
Artículo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General
de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y
programas de desarrollo económico y social. (Ley 38 de 1989, art. 6°).
Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se
compone de las siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación
de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para
fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del
Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los
ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional
Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los
Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre
gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de
inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los
reglamentos;
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas
tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la
Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual
se expidan (Ley 38 de 1989, art. 7°, Ley 179 de 1994, arts. 3°,16 y 71,
Ley 225 de 1995 art. 1°).
II. De los principios del sistema presupuestal
Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal
son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja,
la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la
coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art. 8°, Ley
179 de 1994, art. 4°).
Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de
la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan
Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan
Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art.
9°, Ley 179 de 1994, art. 5°).
Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1°
de enero y termina el 31 de diciembre de cada ano. Después del 31 de
diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones
del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no
afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art.
10).
Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá
la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la
vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá
efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir
crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art.
11, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995, articulo 22).
Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas
las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las
apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los
establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la
Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del
presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la
Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al
establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan
de esta norma los establecimientos públicos que administran
contribuciones para fiscales.
Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros de los
Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos
originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la
Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos
de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos
por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de
prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38 de 1989, art. 12,
Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3°, 8° y 18, Ley 225 de 1995 art.
5°).
Artículo 17. Programación integral. Todo programa
presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión
y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas
demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad
con los procedimientos y normas legales vigentes.
Parágrafo . El programa presupuestal incluye las obras
complementarias que garanticen su cabal ejecución (Ley 38 de 1989, art.
13).
Articulo 18. Especialización. Las apropiaciones deben
referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y
se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron
programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso
3°).
Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las
rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los
bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los
funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago
de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los
plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos
reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y
participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la
Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar
órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente
artículo, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de
1994, arts. 6°,55, inciso 3°).
Artículo 20. Coherencia macroeconómica. El
presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por
el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la
República (Ley 179 de 1994, art. 7°).
Artículo 21. Homeostasis presupuestal. El crecimiento
real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos
adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el
crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio
macroeconómico (Ley 179 de 1994, art. 8°).
Artículo 22. Cuando por circunstancias extraordinarias
la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio
macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que
garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes
para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la
Nación.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán
en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o
de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados
en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos
en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera
categoría en el exterior.
El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al
Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al
ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser
inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez
estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos
corrientes de la Nación.
Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas
rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del
Congreso (Ley 179 de 1994, art. 15).
Artículo 23. La Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar
la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias
futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en
curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas .
Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el
concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Dirección General del Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de
presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.
Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase
de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea
Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas o quien haga sus
veces, siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo
y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta
modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento.
Esta disposición se aplicará a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas. El Gobierno reglamentará la materia.
El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto
Anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias
futuras (Ley 179 de 1994, art. 9°).
Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal,
CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura,
energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como
para las garantías alas concesiones, podrá autorizar que se asuman
obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin
apropiación en el presupuesto del año en que se concede la
autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones
económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por
el Consejo, para estos casos.
Los contratos de empréstito y las contrapartidas que
en estos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo
Superior de Política Fiscal, CONFIS, para la asunción de obligaciones
que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán
por las normas que regulan las operaciones de crédito público (Ley 225
de 1995 art. 3°).
III. Del Confis
Artículo 25. Naturaleza y Composición del Consejo
Superior de Política Fiscal . El CONFIS estará adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y
coordinará el Sistema Presupuestal.
El CONFIS estará integrado por el Ministro de Hacienda
y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento
Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la
Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de
Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito
Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley
179 de 1994, art. 11).
Artículo 26. Son funciones del CONFIS:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del
Sector Público, previa su presentación al CONPES y ordenar las medidas
para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones
fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al
CONPES.
3. Determinar las metas financieras para la
elaboración del Programa Anual Mensualizado de Cajadel Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los
presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixtacon el régimen
de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el
Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezca la Ley Orgánica del
Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos
necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su
funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La
Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de
Secretaría Ejecutiva de este Consejo (Ley 38 de 1989, art. 17, Ley 179 de
1994, art. 10).
IV. Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán
en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se
subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no
tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20,
Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 10, y arts. 67 y 71).
Artículo 28. Las rentas de destinación específica
autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución,
se harán efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la
Nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación ordenados por los
artículos 356 y 357 de la Constitución (Ley 225 de 1995, art. 7°).
Artículo 29. Son contribuciones para fiscales los
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan
a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para
beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de
estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que
los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que
los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del
ejercicio contable. Las contribuciones para fiscales administradas por los
órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se
incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su
cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será
efectuado por los órganos encargados de su administación (Ley 179 de
1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°).
Artículo 30. Constituyen fondos especiales en el orden
nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un
servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin
personería jurídica creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. 27).
Artículo 31. Los recursos de capital comprenderán:
Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con
vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el
Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial
cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito
externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el
excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional,
y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional
y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin
perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las
utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de
estabilización cambiaria y monetaria.
Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán
incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de
que trata este artículo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts.
13 y 67).
Artículo 32. Cupos de endeudamiento global. El
Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden
nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita
suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el
Departamento Nacional de Planeación, CONFIS, Ministerio de Hacienda y
demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para
simplificar el actual procedimiento (Ley 225 de 1995, art. 31).
Artículo 33. Los recursos de asistencia o cooperación
internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto
de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al
mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa
certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su
ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios
o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la
vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso
(Ley 179 de 1994, arts. 55, inciso 3 y 61, Ley 225 de 1995, art. 13).
Artículo 34. Ingresos de los Establecimientos
Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se
identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los
Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:
a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los
Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la
Nación;
b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito
externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del
balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones
financieras y las donaciones (Ley 38 de 1989, art. 22, Ley 179 de 1994,
art. 14).
Artículo 35. El cómputo de las rentas que deban
incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá
como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la
metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
sin tomar en consideración los costos de su recaudo (Ley 38 de 1989, art.
28).
V. Del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones
Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de
los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los
gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en
diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama
Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General
de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la
República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el
Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento
Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía
Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto
de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en
el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el
Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e
inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la
deuda (Ley 38 de 1989, art. 23, Ley 179 de 1994, art. 16).
Artículo 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección General del Presupuesto Nacional en el proyecto de
ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan
Operativo Anual siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento
Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de
Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos
disponibles anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989, art. 33, Ley 179
de 1994, art. 55, incisos 3° y 18).
Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se
podrá incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y
Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas
de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que
fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y
d) A las leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama
Legislativa, la Fiscalia General de la Nación, la Procuraduría General
de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la
República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el
Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional que
constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de
funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública (Ley 38 de
1989, art. 24, Ley 179 de 1994, arts. 16, 55, incisos 1 y 4, art. 71).
Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes
preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto
General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la
disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden
á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el
Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales
se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten
gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o
reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hácienda
y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de
1994, art. 18).
Articulo 40. Las decisiones en materia fiscal que deba
adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Para efectos previstos en el artículo 115
de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno
Nacional.
Cualquier disposición en contrario quedará derogada
(Ley 179 de 1994, art. 66).
Artículo 41. Se entiende por gasto público social
aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como
en inversión.
El Presupuesto de Inversión Social no se podrá
disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto
con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
La ley de apropiaciones identificará en un anexo las
partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto
de la Nación.
Parágrafo. El gasto público social de las entidades
territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y
podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad
territorial, estos gastos no se contabilizan con la participación
municipal en los ingresos corrientes de la Nación (Ley 179 de 1994, art.
17).
Artículo 42. Las funciones públicas a que se
refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la
Constitución Política, podrán realizarse directamente por los órganos
del Estado o a través de contratos por organizaciones o entidades no
gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley 179 de 1994, arts. 37, 55,
inciso 3°).
Artículo 43. La Nación podrá aportar partidas del
Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades
territoriales de la República a las entidades descentralizadas si ello
fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o
para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas
apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que
establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e
intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de
la Nación (Ley 38 de 1989, art. 85).
Artículo 44. Los jefes de los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de
presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir
la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos
domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no
cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas
por parte de la Contraloría General de la República, en el que se
podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se
garantice su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades
territoriales (Ley 38 de 1989, art. 88, Ley 179 de 1994, art. 50).
Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos,
los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada
sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con
cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de
éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los
intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias
en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe
de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en
la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones,
el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de
oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano
respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas,
fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán
patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para
el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a
ellos, en el pago de estas obligaciones .
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de
las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a
disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán
intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro,
las sumas apagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a
órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los
beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. 65).
Artículo 46. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a
aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un
déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá
forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta
partida será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el
proyecto.
Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y
recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los
gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá
las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del
caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas
del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos
por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la
Junta Directiva del Banco de la República (Ley 38 de 1989, art. 25, Ley
179 de 1994, art. 19).
V1. De la preparación del proyecto de presupuesto
general de la Nación
Artículo 47. Corresponde al Gobierno preparar
anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en
los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este
Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y
los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se
pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 27,
Ley 179 de 1994, art. 20).
Artículo 48. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación,
prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento
en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del
Consejo Superior de Política Fiscal (Ley 38 de 1989 art. 29).
Artículo 49. Con base en la meta de inversión para el
sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento
Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones.
Este Plan, una vez aprobado por el CONPES, será remitido a la Dirección
General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al Proyecto se harán en
conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación (Ley 38 de 1989, art. 30, Ley 179 de
1994, art. 22).
Artículo 50. La preparación de las disposiciones
generales del presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General del Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989, art.
34, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18).
VII. De la presentación del proyecto de presupuesto al
Congreso
Artículo 51. El Gobierno Nacional presentará a las
comisiones económicas de Senado y Cámara cada año, durante la primera
semana del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y
gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al
Congreso (Ley 225 de 1995 art. 20).
Artículo 52. El Gobierno Nacional someterá el
Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del
Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
durante los primeros diez días de cada legislatura, el cual contendrá el
Proyecto de Rentas, gastos y el resultado fiscal (Ley 38 de 1989, art. 36,
Ley 179 de 1994, art. 25).
Artículo 53. El Presupuesto de Rentas se presentará
al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3° de esta
ley (corresponde al art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno
presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su
composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el
respectivo reglamento.
Los recursos del crédito se utilizarán tomando en
cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los
créditos y la situación macroeconómica (Ley 179 de 1994, art. 58, Ley
225 de 1995, art. 1°).
Artículo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no
fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por
conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley
propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la
modificación de las existentes que financien el monto de los gastos
contemplados.
En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de
presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley
179 de 1994, art. 24).
Artículo 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que
se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a
que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno
suspenderá mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con
financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso
(Ley 179 de 1994, art. 30).
VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general
de la Nación por el Congreso
Artículo 56. Una vez presentado el proyecto de
presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones del Senado y Cámara
de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República
para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del
déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y
Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a
los preceptos de esta Ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al
Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las Comisiones del Senado y
Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del
presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las
Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán
su discusión el 1 ° de octubre de cada año (Ley 38 de 1989, art. 39,
Ley 179 de 1994, arts. 26 y 55, inciso 20).
Articulo 57. Toda deliberación en primer debate se
hará en sesión conjunta de las Comisiones del Senado y Cámara de
Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada Cámara
por separado (Ley 38 de 1989, art. 40, Ley 179 de 1994, arts. 27 y 55,
inciso 20).
Artículo 58. Una vez cerrado el primer debate, se
designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate,
tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en
sesiones plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38 de 1989, art. 42, Ley
179 de 1994, art. 28).
Artículo 59. Si el Congreso no expidiere el
Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de
octubre del ano respectivo, regirá el proyecto presentado por el
Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el
primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, Ley 179 de 1994, art. 29).
Artículo 60. El órgano de comunicación del Gobierno
con el Congresoen materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y
Crédito Público. En consecuencia, solo este funcionario podrá solicitar
a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el
cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las
partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de
Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones
para contratar empréstitos.
Cuando ajuicio de las Comisiones de Senado y Cámara de
Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas
formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y
Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 44, Ley 179 de 1994, art. 55,
inciso 20).
Articulo 61. El Director General del Presupuesto
asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo
tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara de
Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de
orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de
coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre
la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del
Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo
encomiende (Ley 38 de 1989, art. 45, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).
Artículo 62. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las
normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones
Constitucionales del Senado y Cámara de Representantes ni por las
Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un
mensaje suscrito por el Ministro de Hacienday Crédito Público (Ley 38 de
1989, art. 46, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).
Articulo 63. El Congreso podrá eliminar o reducir las
partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que
se necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás
obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los
servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan
Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el
numeral 3° del artículo 150 de la Constitución (Ley 38 de 1989, art.
48, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1°).
IX. De la repetición del presupuesto
Artículo 64. Si el Proyecto de Presupuesto General de
la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de
sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el
Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de
diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la
Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir
gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo
considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos
del año fiscal . En la preparación del decreto de repetición el
Gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del ano anterior se entiende, el
sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en
curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para
el año fiscal en curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al
presupuesto para el año fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. 51, Ley 179
de 1994, art. 55, inciso 1°).
Artículo 65. Según lo dispone el artículo 348 de la
Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto Nacional
hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo
ano fiscal .
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de
capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno,
en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o
refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos
de capital del nuevo año fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su
cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de
los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan
Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 52, Ley 179 de 1994,
art. 55, incisos 1° y 18).
Articulo 66. Cuando no se incluyan en el decreto de
repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan
de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto
de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán
abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales (Ley 38 de 1989,
art. 53, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2°).
X. De la liquidación del presupuesto
Artículo 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto
de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de
Hacienday Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-
observará las siguientes pautas:
1. Tomará como base el proyecto de presupuesto
presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan
hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que
tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (Ley 38 de
1989, art. 54, Ley 179 de 1994, art. 31).
XI. De la ejecución del presupuesto
Artículo 68. No se podrá ejecutar ningún programa o
proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto
se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el
Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados
en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a
iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades
territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos
recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones
correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.
Para Entidades Territoriales cuya población sea
inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se
podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la
cofinanciación (Ley 38 de 1989, art. 31, Ley 179 de 1994, art. 23, Ley
225 de 1995, art. 33).
Artículo 69. En municipios con menos de 20 mil
habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la
financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren
identificados en el Decreto de Liquidación, no podrán ser mayores al
100% de aquella participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector
al cual pertenezca el tipo de proyecto.
Los proyectos de cofinanciación identificados en el
decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y
aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los
mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación.
Parágrafo. Los municipios de los departamentos de
Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia
y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de
inversión (Ley 225 de 1995, art. 15).
Artículo 70. Los proyectos de cofinanciación que se
encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus
distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial
no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de
firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y
ejecutados por las Juntas de Acción Comunal o por otros órganos
territoriales cuando tengan jurisdicción (Ley 225 de 1995, art. 19).
Artículo 71. Todos los actos administrativos que
afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados
de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación
suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con
registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean
desviados a ningún otro fin . En este registro se deberá indicar
claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.
Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos
administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo
disponible, o sin l a autorización previa del CONFIS o por quien éste
delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de
compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de
los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación? que
impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y
previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal,
expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se
garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de
estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de
quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994,
art. 49).
Artículo 72. El CONFIS autorizará la celebración de
contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del
crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos
empréstitos (Ley 179 de 1994, art. 33).
a) Del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC:
Artículo 73. La ejecución de los gastos del
Presupuesto General dela Nación se hará a través del Programa Anual
Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se
define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica
Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el
monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden
nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de
cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en
cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la
forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la
asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras
establecidas por el CONFIS. Para iniciar su ejecución, este programa debe
haber sido radicado en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada
vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de
ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la
Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el
CONFIS. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia
en su ejecución.
Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando
se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento
de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se
financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo
47 de la Constitución política lo mismo que aquellas financiadas con
recursos del crédito no perfeccionados, solo se incluirán en el Programa
Anual de Caja, PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo
autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.
El gobierno reglamentará la materia (Ley 38 de 1989,
art. 55, Ley 179 de 1994, art. 32, Ley 225 de 1995, arts. 14 y 33).
Artículo 74. El Programa Anual Mensualizado de Caja,
PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia,
a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser
aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos
globales aprobados por el CONFIS serán aprobadas por la Dirección
General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos
propios de los establecimientos públicos, serán aprobados por las juntas
o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos
fijadas por el CONFIS.
El Gobierno nacional establecerá los requisitos,
procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del
presente artículo (Ley 225 de 1995, art. 10);
b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos
Artículo 75. Corresponde al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital
del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus
dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas
para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de
este Estatuto (Corresponde al artículo 34 del presente Estatuto) (Ley 38
de 1989, art. 61); c) Modificaciones al Presupuesto
Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el
Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá
reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales,
en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser
inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban
pagarse con cargo a tales recursos: o que no fueren aprobados los nuevos
recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes, para
atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución
Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados;
o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el
Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción
de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, Ley 179 de
1994, art. 34).
Artículo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a
reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento,
señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica
unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si
fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos
disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas
o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones
aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no
se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las
apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art.
64, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 6°).
Artículo 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá
el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas
constituidas para ellos, supere el 2% del presupuesto del ano
inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las
apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el
15% del presupuesto de inversión del año anterior.
Al determinar el valor de las reservas de gastos de
funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para
estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones
giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados
como municipios y la participación de las antiguas intendencias y
comisarías en el impuesto a las ventas.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reducirá
el presupuesto de los próximos 4 años así:
1. Para el ano de 1996, la reducción será equivalente
al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el
presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de
funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho ano.
2. Para el año de 1997, la reducción será
equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas
sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del
presupuesto de dicho año. 3. Para el año de 1998, la reducción será
equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas
sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del
presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será
equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas
sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del
presupuesto de dicho año (Ley 225 de 1995, art. 9°).
Artículo 79. Cuando durante la ejecución del
Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el
monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes,
ampliarlos servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados
por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el
Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes
(Ley 38 de 1989, art. 65).
Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al
Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos
adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía
de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el
presupuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda
Públicae Inversión (Ley 38 de 1989, art. 66, Ley 179 de 1994, art. 55,
incisos 13 y 17).
Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán
abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto
respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de
servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos
abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de
1989, art. 67).
Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la
Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será
certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los
establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe
de Presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar
los traslados presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto
del órgano respectivo (Ley 38 de 1989, art. 68, Ley 179 de 1994, art.
35).
Artículo 83. Los créditos adicionales y traslados al
Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados
por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los
términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto
que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38 de 1989. art. 69,
Ley 179 de 1994, art. 36).
Artículo 84. De conformidad con lo establecido en la
Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda
modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada
al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su
realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá
informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período
de sesiones (Ley 179 de 1994, art. 57).
Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al
CONPES la distribución de los excedentes financieros de los
Establecimientos Públicos del orden Nacional y de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con
el régimen de aquellas.
De los excedentes financieros distribuidos por el
CONPES a la Nación, el Gobierno solo podrá incorporar al presupuesto un
monto que no supere el 1 % del presupuesto vigente. En los demás casos el
Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle
cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso
anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero
de la Nación.
Cuando los excedentes destinados por el CONPES a la
Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al
presupuesto se hará por ley de la República (Ley 179 de 1994, art. 21,
Ley 225 de 1995, art. 21).
Artículo 86. Cuando se fusionen órganos o se
trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto,
hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza
de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las
apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que
puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179
de 1994, art. 59).
Artículo 87. Créase el Fondo de Compensación
Interministerial, en cuantía anual hasta del uno (1 %) por ciento de los
ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorporará en el
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción
a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el
propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de
funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para
los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros
califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará
efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente
con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal
(Ley 38 de 1989, art. 70, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°).
Artículo 88. Los créditos adicionales al Presupuesto
de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del
Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley
38 de 1989, art. 71, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2°);
d) Del régimen de las apropiaciones y reservas
Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el
Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que
el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la
vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año
estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse,
adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano
constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de
diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente
contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas
presupuestales solo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que
les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de
diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes
a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y
servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y
plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo
(Ley 38 de 1989, art. 72, Ley 179 de 1994, art. 38, Ley 225 de 1995, art.
8°).
XII. Del control político y el seguimiento financiero
Artículo 90. Control Político Nacional. Sin perjuicio
de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la
República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante
los siguientes instrumentos:
a) Citación de los Ministros del Despacho a las
sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;
b) Citación de los Jefes de Departamento
Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;
c) Examende los informes que el Presidente de la
República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento
Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el
mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la
ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12
del artículo 189 de la Constitución Política;
d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes
para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del
Tesoro, que presente el Contralor General de la República (Ley 38 de
1989, art. 76, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1°).
Artículo 91. Los establecimientos públicos, las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y
a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a
31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada
año.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
imposición de multas semanales y sucesivas a los responsables,
equivalentes a un salario mínimo legal, por parte de las
Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia de la correspondiente
entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General de la Nación (Ley
225 de 1995 art. 4°).
Artículo 92. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la
programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento
financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de
Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado
dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades
Territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación . El Departamento
Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento
de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las
funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de
1989, art. 77, Ley 179 de 1994, art. 40).
Artículo 93. Los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación; las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa
Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras,
las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,
enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección
General del Presupuesto Nacional, la información que éstos le soliciten
para el seguimiento presupuestal y para el centro de información
presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar
directamente la información financiera necesaria para evaluar la
inversión pública y para realizar el control de resultados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General del Presupuesto Nacional, será el centro de
información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la
programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la
Nación, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las
Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y
Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades territoriales en
relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en
los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los
métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios
para ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales
establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60
de 1993.
Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, determinará las
normas y procedimientos que sobre suministro de información, registros
presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del
orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 41).
Artículo 94. El Consejo Superior de Política Fiscal,
CONFIS, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del
Presupuesto Nacional ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus
desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros
incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para
el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá efectuar las
visitas que considere necesarias para determinar o verificar los
mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada
órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales (Ley 179 de
1994, art. 42, Ley 225 de 1995, art. 14).
Artículo 95. Control fiscal. La Contraloría General
de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del
presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art.
79, Ley 179 de 1994, art. 71).
XIII. De las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado
Artículo 96. A las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa
Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras,
le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley
Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.
Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y
controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración,
conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión
de sus excedentes.
El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y
controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben
cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus
presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente
Bancario (Ley 179 de 1994, art. 43).
Artículo 97. Los excedentes financieros de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional no
societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará
parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la
fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y
asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho
excedente.
Las utilidades de las Empresas Industriales y
Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta
del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que
corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en
el capital de la Empresa.
El CONPES impartirá las instrucciones a los
representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o
asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o
reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social,
CONPES, al adoptarlas determinaciones previstas en este artículo, tendrá
en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones
de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades,
según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este
concepto no tiene carácter obligatorio para el CONPES, organismo que
podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aun en ausencia
del mismo (Ley 38 de 1989, art. 26, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9 y
11, Ley 225 de 1995, art. 6°).
XIV. Del tesoro nacional e inversiones
Artículo 98. La Dirección del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica
Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados
autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación
con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores
de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores
emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y
entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el
Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores
emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros
títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto
plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de
diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y
emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda
pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y
endosar los activos financieros que configuran su portafolio de
inversiones en los mercados primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de
deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos
públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen
tributario;
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la
redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo
considera necesario contratar su administración. En todos los casos las
inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de
rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado (Ley 38 de
1989, art. 81, Ley 179 de 1994, art. 44).
Artículo 99. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en
el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales solo
requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma
de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se
entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero
General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y
negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho
privado (Ley 179 de 1994, art. 45).
Artículo 100. El Gobierno Nacional, a través de la
Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión
transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la
Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales
títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el
emisor redimiéndose en forma anticipada o ser colocados en el mercado
secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art. 60).
Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un
estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán
las afectaciones presupuestales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por
el Sistema de Cuenta Unica Nacional, así como los de los órganos
públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los
que obtengan los órganos de previsión social (Ley 179 de 1994, art. 47).
Artículo 102. Los establecimientos públicos del orden
nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por
la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las
condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
establecerá las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los
establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de
Tesorería (Ley 179 de 1994, art. 48).
Artículo 103. A partir de la vigencia de la presente
ley, los órganos del orden nacional de la administración pública solo
podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el
efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a
nombre de ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que
ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 82, Ley 179
de 1994, art. 55, incisos 3° y 18).
XV. De las entidades territoriales
Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de
1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre
programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos
a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (Ley 225 de
1995, art. 32).
Artículo 105. En desarrollo del artículo 368 de la
Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y
Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder
subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las
cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas.
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios
se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto
en la Ley 142 de 1994 (Ley 179 de 1994, art. 53, Ley 225 de 1995, art.
26).
Artículo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales
y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente,
tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de
las Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a las que
fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje
igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva
vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, art. 28).
Artículo 107. La programación, preparación,
elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de
las apropiaciones de las Contralorías y Personerías Distritales y
Municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas
orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de
conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en
ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art. 29).
Artículo 108. Las Contralorías y Personerías
Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en
la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 30).
Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir
las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de
la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas
constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se
expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo
que fuere pertinente.
Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el
proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al
Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo
para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante
los veinte días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá
el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo
su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art.
52).
XVI. De la capacidad de contratación, de la
ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal.
Artículo 110. Los órganos que son una sección en el
Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y
comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y
ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se
refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en
cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios
del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en
cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa
estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera
independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en
la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas
capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales,
las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y
Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de
cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá
celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 91, Ley
179 de 1994, art. 51).
Artículo 111. Para garantizar la independencia que el
ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la
República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos
según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art.
68).
XVII. De las responsabilidades fiscales
Artículo 112. Además de la responsabilidad penal a
que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro
funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones
no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; b)
Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas
contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución
de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa
prohibición legal;
d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y
autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en
el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y
demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y
legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o
pago, incurrirán en causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 89, Ley
179 de 1994, art. 55, incisos 3° y 16, art. 71).
Artículo 113. Los ordenadores y pagadores serán
solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los
requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por
el estricto cumplimiento de esta disposición (Ley 38 de 1989, art. 62,
Ley 179 de 1994, art. 71).
XVIII. Disposiciones varias
Artículo 114. Si la Corte Constitucional declarare
inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su
conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido
de acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art. 83,
Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 14 y art. 71).
Artículo 115. Si la inexequibilidad o nulidad
afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía
igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión
provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas
apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la
parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las
apropiaciones afectadas (Ley 38 de 1989, art. 84, Ley 179 de 1994, art.
SS. inciso 6°).
Artículo 116. El Gobierno establecerá las fechas,
plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle
cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994,
art. 56).
Artículo 117. El Gobierno establecerá las fechas,
plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para
darle cumplimiento a la presente ley (Ley 225 de 1995, art. 17).
Artículo 118. El Gobierno Nacional podrá, a través
del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante
contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita
a la Nación atender al pago de la Deuda Extema del Sector Público, para
lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer
las condiciones y garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará
conforme a los reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno
Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el
Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX (Ley 38 de 1989, art. 87).
Artículo 119. El Gobierno Nacional queda autorizado
para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y
cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma.
Estas operaciones solo requieren autorización del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán
efectos presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al
finalizar la vigencia.
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las
sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no
signifiquen erogaciones en dinero (Ley 179 de 1994, art. 46, Ley 225 de
1995 art. 12).
Artículo 120. Los recursos que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los
Resguardos Indígenas por su participación en los ingresos corrientes de
la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad
territorial encargada de su administración.
El destino de dichos recursos será única y
exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas
reglamentarias, sopena de las acciones penales a que haya lugar. En todo
caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría
territorial respectiva (Ley 225 de 1995, art. 16).
Artículo 121. Transitorio. Para la vigencia fiscal de
1995 los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en
el decreto de liquidación y sus distribuciones, adquieren viabilidad
condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en
consecuencia se firmará el respectivo convenio.
Con este convenio los fondos de cofinanciación
realizarán la reserva presupuestal y otorgarán a la entidad territorial
90 días improrrogables para presentar los documentos necesarios a fin de
autorizar los respectivos desembolsos.
En caso de que la presente ley no se sancione antes del
31 de diciembre del presente año, las entidades territoriales tendrán
plazo hasta diez días después de la sanción para presentar los
proyectos; y en todo caso se realizarán las reservas presupuestales y se
harán los convenios (Ley 225 de 1995, art. 18).
Artículo 122. Transitorio. La Dirección General del
Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el
Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir
del 1° de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán
siendo desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda.
Durante la transición la Dirección General del Tesoro
Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa
Anual de Caja, PAC, con recursos de la Nación (Ley 225 de 1995, art. 23).
Artículo 123. Los recursos que se producen a favor del
Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de
compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de
1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el
Presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de las Empresas
Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación
basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la
población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el
plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las
acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones
legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir
transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No
obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades
territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán
los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y
establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación
de las Empresas Sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de
la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las
empresas sociales del Estado la realización de reembolsos
contraprestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que
estos últimos se refieran a metas específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los
recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las
Leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos
seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las
disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte
integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por
lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los
términos del reglamento (Ley 179 de 1994, art. 69).
Artículo 124. En cualquier evento, las rentas que
obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos
u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación
la entidad territorial correspondiente (Ley 179 de 1994, art. 70).
Artículo 125. Adicionar los artículos 39 de la Ley
7ª de 1979, su adición contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988
y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: «Los aportes de que trata el
numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales (Ley 225
de 1995, art. 25).
Artículo 126. La presente ley rige a partir de su
vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal
que empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente
la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del
artículo 7°, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1 ° del
artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos
35,37,38,41,47, 49,50,56,57,58,59 y 60, el inciso 1° del artículo 62,
los artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo 79, el artículo 80,
el inciso 2° del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los
artículos 90,92 y 93 de la Ley 38 de 1989.
Así mismo, deroga los artículos 264,265 y 266 de la
Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.
Las disposiciones generales de la Ley Anual de
Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994,
se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de
1989 (Ley 179 de 1994, art. 71).
Artículo 127. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga el inciso 5° del artículo 23, los
incisos 3° y 4° del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179
de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el
inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225 de 1995,
artículo 33).
Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga el Decreto 360 de 1995.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de
1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.