EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confiere los literales b) y c) del
artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 358 de
1997.
DECRETA
Articulo 1°. Ponderación de créditos concedidos
a las Entidades Territoriales. Para efectos del cálculo de la relación
máxima de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de
los establecimientos de crédito, las operaciones celebradas con las
entidades territoriales que se encuentren en los supuestos de los
artículos 2° y 4° de la Ley 358 de 1997, computarán por el cien por
ciento (100%) de su valor.
Los créditos concedidos a las entidades que se
encuentren en los niveles de endeudamiento previstos en el artículo 5°'
de la Ley 358 de 1997, computarán por un ciento treinta por ciento (1
30%) de su valor.
Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en
el artículo 62 de la Ley 358 computarán por un ciento treinta por ciento
(130%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se
encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de
desempeño. Esta misma ponderación se aplicará a los créditos
concedidos a las entidades a que hace referencia el art.15 de la misma
ley.
Parágrafo: Cuando las anteriores operaciones
cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se
considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros del decreto
2360 de 1993, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Articulo 2º. Créditos concedidos a las entidades
descentralizadas del orden territorial. Mientras el Gobierno Nacional
expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas
con las entidades descentralizadas del orden territorial computarán en la
categoría IV del artículo 99 del decreto 673 de 1994, por el cien por
ciento (100%) de su valor.
Sin embargo para efectos del análisis del riesgo
crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los
parámetros mencionados en el artículo 82 de la Ley 358 de 1997.
Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas
metropolitanas.
Articulo 3°. Garantías. Para los efectos
previstos en el articulo 4° del decreto 2360 de 1993, las
garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus
descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en
el artículo 3° del mismo decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las
limitacione establecidas en el artículo 11 de Ley 35 8 de 1997.
Art. 4°. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos
1156 de 1995, 1937 de 1995 y 2070 de 1996.
Publíquese y cúmplase