Decreto 352 de 1998 (febrero
19)
Por el cual se reglamenta la Ley 434 de 1998
EL PRESIDENTE REPUBLICA DE COLOMBIA DE LA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 4º. de la Ley 434 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º. de la Ley 434 de 1998, establece
la necesidad de reglamentar los mecanismos de elección del Consejo
Nacional de Paz.
Que la Ley 434 de 1998, es el resultado de un trabajo
colectivo propiciado por un Grupo de Impulso el cual contó con la
participación del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, la Universidad Nacional, la Defensoría del
Pueblo, la Comisión de Paz del Senado de la República, la Comisión
procesos de convocatoria, organización y elección de los representantes
de la sociedad civil, y de velar por la transparencia y objetividad de los
mismos.
Artículo 1º. ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DEL
SECTOR PÚBLICO. La elección de los representantes del sector público al
Consejo Nacional de Paz, se hará de la siguiente manera:
a) Los gobernadores elegirán sus representantes a
través del CORPES correspondiente.
b) Los alcaldes elegirán sus representantes a través
de la Asociación Nacional de Municipios.
c) Los miembros del Senado y la Cámara, elegirán sus
representantes de conformidad con lo establecido en su respectivo
reglamento.
d) Los diputados elegirán sus representantes a través
de la Asociación Nacional de Diputados.
e) Los concejales elegirán sus representantes a
través de la Asociación Nacional de Concejales.
f) Los personemos del país elegirán su representante
a través de la Asociación Nacional de Personerías.
El correspondiente ente elector deberá comunicar
dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la publicación
del presente decreto, el nombre de su representante a la Oficina del Alto
Comisionada para la Paz.
Artículo 2º. ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA
SOCIEDAD CIVIL EN EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ-. Con el fin de garantizar la
legitimidad y representatividad de los sectores de la sociedad civil en el
Consejo Nacional de Paz, sus representantes deberán ser elegidos por las
organizaciones del respectivo sector que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Acreditar su existencia mediante el registro de su
personería jurídica de conformidad con las normas legales vigentes, o
excepcionalmente, mediante prueba supletorio aceptada por el Grupo de
Impulso o el Consejo Nacional de Paz, según sea el caso.
b) Haber desarrollado actividades propias y
representativas del respectivo sector.
c) Poseer cobertura o representatividad nacional cuando
así lo exija el artículo 4º. de la Ley 434 de 1998.
La elección se efectuará de conformidad con los
procedimientos establecidos por las organizaciones del respectivo sector,
en coordinación con el Grupo de Impulso.
Artículo 3º .CONVOCATORIA PARA LA ELECCION. Con
el fin de preservar la participación democrática y la igualdad de
oportunidades en la elección de los miembros del Consejo Nacional de Paz,
el Grupo de Impulso efectuará la convocatoria de las organizaciones
señaladas en el artículo 4º de la Ley 434, para que elijan sus
respectivos representantes y comuniquen tal decisión a la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz dentro de los cuarenta (40) días calendario
siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo 4º. INSTALACION. La Instalación del
Consejo Nacional de Paz se surtirá en acto público presidido por el
Presidente de la República, cuando vencido el término señalado en los
artículos precedentes hayan sido elegidas las dos terceras partes de sus
miembros. En caso contrario, el Grupo de Impulso continuará propendiendo
por la organización y elección de los miembros de la sociedad civil con
el fin de lograr la Instalación del Consejo Nacional de Paz en el menor
tiempo posible.
Artículo 5º. REEMPLAZOS. El Consejo Nacional de
Paz en su reglamento Interno, en concordancia con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 434 de 1998, establecerá los eventos en los cuales
se haga necesario reemplazar alguno de sus miembros.
Para el efecto, el Comité Nacional de Paz solicitará
al sector correspondiente la designación o elección de su representante
conforme al proceso general previsto en los artículos anteriores. En el
caso de que este no pueda surtirse, el Consejo Nacional de Paz
determinará la forma de hacerlo.
Artículo 6º. CONTROVERSIA SOBRE LA ELECCION. Se
entiende que se presenta controversia sobre la elección de un miembro del
Consejo Nacional de Paz, en los siguientes casos:
a) Cuando alguna organización de la sociedad civil que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2º . de este decreto
y que pertenezca al sector correspondiente, impugne la designación o
elección de su representante ante la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Paz.
b) Cuando instalado el Consejo Nacional de Paz, no se
haya logrado precisar la decisión del sector correspondiente.
c) Cuando sea necesario reemplazar a alguno de sus
miembros y transcurridos 2 meses no haya sido posible su designación o
elección por el procedimiento general previsto en este decreto.
En los eventos anteriores, el Consejo Nacional de Paz
procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del
artículo 4º. de la Ley 434 de 1998, sin perjuicio de propender por la
organización del sector correspondiente y por la designación o elección
de un nuevo representante.
Artículo 7º . VIGENCIA. El presente decreto rige
a partir de su publicación.