EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política.
DECRETA:
Art. 1o. Operaciones de crédito público. Para
efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos
dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que
tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con
plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior
a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores.
También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante
los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o
garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones
de manejo de la deuda pública.
Artículo 2o. Información para determinar los ingresos
corrientes. Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses /
ahorro operacional y saldo de la deuda / ingresos corrientes, a los que se
refiere la Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes
corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la
vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por
recuperación de cartera tributarios y no tributarios.
Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se
tienen en cuenta los siguientes conceptos:
a) Los recursos de cofinanciación;
b) El producto de las cuotas de fiscalización
percibido por los órganos de control fiscal;
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que,
por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén
encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los activos, inversiones y rentas titularizados,
así como el producto de los procesos de titularización;
e) Los recursos del situado fiscal cuando los
departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para
administrarlos autónomamente;
f) El producto de la venta de activos fijos; y
g) Los excedentes financieros de las entidades
descentralizadas que se transfieran a la administración central.
Art. 3o. Determinación de los intereses de la
deuda. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha
de emplearse en el cálculo del indicador intereses / ahorro operacional
se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados
cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva
operación de crédito público; los intereses de mora; los de créditos
de corto plazo; y los de sobregiros.
Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al
período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de
diciembre del año en el que se realiza el cálculo del respectivo
indicador de capacidad de pago.
Art. 4o. Créditos de corto plazo. Los créditos de
corto plazo que celebren las entidades territoriales podrán destinarse a
fines distintos al gasto de inversión, siempre y cuando sean cancelados
con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal
en que se contraten.
Art. 5o. Obligaciones contingentes. Para efectos
del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo sexto de
la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará
el porcentaje por el cual se computarán las obligaciones contingentes
según la clase de operación de que se trate.
Art. 6o. indicadores. Los indicadores intereses /
ahorro operacional y saldo de la deuda 1 ingresos corrientes, de que trata
la Ley 358 de 1997 se deben calcular para la celebración de cada
operación de crédito público.
Art. 7o. Verificación y estudio de la capacidad
de pago. Las entidades que otorguen créditos a las entidades
territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas.
Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el
diseño del plan de desempeño en los términos del art. 10° del presente
Decreto y exigir la autorización de endeudamiento. La inobservancia de
esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones
correspondientes.
Art. 8o. Endeudamiento que requiere autorización. Las
entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se
presente cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando la relación intereses /ahorro operacional
sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda
de la vigencia anterior se incremento, con la nueva operación, a una tasa
superior a la variación de¡ índice de precios al consumidor (IPC), o
meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la
vigencia.
b) Cuando la relación intereses 1 ahorro operacional
supere el 60%.
c) Cuando la relación saldo de la deuda 1 ingresos
corrientes supere el 80%.
Parágrafo Transitorio. Durante el segundo año del
período de transición a que se refiere el art. 15 de la Ley 358 de 1997,
las entidades territoriales que presenten una relación intereses / ahorro
operacional superior al 60% o una relación saldo de la deuda/ ingresos
corrientes superior al 80% requieren autorización de endeudamiento
siempre que el saldo de la deuda neta crezca, con la nueva operación, a
una tasa superior al 40% de la variación del índice de precios al
consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Bco. de la
República para la vigencia.
Las
operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo
5° del Decreto 2681 de 1993 no requieren autorización de endeudamiento.
Las operaciones de crédito público que impliquen la
refinanciación de intereses requieren autorización de endeudamiento
cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales
a), b) y c) de este articulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo transitorio.
Artículo 9o. Solicitud de autorizaciones. Los
municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el
literal a) del articulo 8° del presente Decreto o en la prevista en el
parágrafo transitorio del mismo artículo, presentarán la solicitud de
autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento.
En los demás casos en que se requiera autorización de
endeudamiento, la misma se solicitará ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito
Público.
Artículo 10. Planes de desempeño. Los planes de
desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente decreto
contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las respectivas
entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de
capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas
que se comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con
base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las
entidades territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su
solidez económica y financiera.
El contenido de los planes de desempeño deberá ser
acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo
en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y
financiera, así como la correspondencia entre el uso previsto de los
recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.
La ejecución y el cumplimiento de los planes de
desempeño son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad
territorial.
Artículo 11. Conformidad con los planes de desempeño.
Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que
les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público Dirección General de Apoyo Fiscal o los Departamentos,
según el caso, observarán los siguientes aspectos:
a) Viabilidad de las medidas, acciones y metas
previstas en el plan de desempeño;
b) Incidencia del plan de desempeño sobre la
situación fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad
territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas
previstas para restablecer la solidez económica y financiera de las
mismas o para evitar su deterioro;
c) Efectos del crédito que se pretende contratar sobre
las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso
previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y
d) Antecedentes de la entidad territorial en relación
con el cumplimiento de planes de desempeño;
Parágrafo. La conformidad con los planes de
desempeño y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público o de los Departamentos, en ningún caso
constituye aval, garantía o compromiso en relación con las operaciones
de crédito público que en desarrollo de las mismas celebre la entidad
territorial.
Artículo 12. Cumplimiento de los planes de
desempeño. Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la
Ley 358 de 1997 a la Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos
harán el seguimiento de los planes de desempeño de los municipios no
capitales a los que les otorguen autorización de endeudamiento. En el
evento de que estos municipios incumplan los planes de desempeño, los
Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal los
informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el
siguiente artículo.
Artículo 13. Información sobre incumplimiento. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Apoyo
Fiscal informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la
Superintendencia Bancaria sobre las entidades territoriales que incumplan
con los planes de desempeño.
Artículo 14. Sobre el alcance del registro del
crédito. El registro de las operaciones de crédito público que
deben realizar las entidades territoriales no las exime de las
autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente
Decreto.
Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase