Decreto No. 1538 de 1996 (agosto.27)
Por el cual se reglamenta el Título VI, Capítulo IV de
la Ley 142 de 1994 y el artículo 34 de la Ley 188 de 1195 sobre
estratificación socioeconómica
El Presidente de la República
Considerando
Que vencido el plazo del 30 de junio de 1996
establecido por el artículo 34 de la Ley 188 de 1995 para que los
alcaldes hicieren las estratificaciones urbanas y rurales, se hace
necesario reglamentar las funciones de los gobiernos departamentales de
que tratan los numerales 7, 11, 12 y 13 del artículo 101 de la Ley 142 de
1994 y otros aspectos relacionados con la ejecución de ésta, con el
objeto de asegurar, en desarrollo de los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, la creación de condiciones que permitan el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los
colombianos.
Decreta:
Artículo 1. Los decretos de adopción de las
estratificaciones que los alcaldes expidieron hasta el 30 de junio de
1996, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de 1996, adjuntando los
documentos que dicha entidad determine.
Parágrafo. Los decretos que se expidan en
cumplimiento del artículo 5 de este decreto serán notificados a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez adoptados.
Artículo 2. Los gobernadores deberán enviar al
Departamento Nacional de Planeación, a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha de expedición de este decreto, un diagnóstico del
estado de la estratificación en cada uno de los municipios y distritos de
su jurisdicción, diligenciado de conformidad con el instructivo que para
este fin les suministre dicha entidad.
Artículo 3. Para efectos de la reglamentación del
proceso de estratificación se hace necesario distinguir los siguientes
términos:
Realización: Proceso mediante el cual se aplican
los procedimientos técnicos establecidos en las metodologías diseñadas
por el Departamento Nacional de Planeación, por parte del alcalde o el
gobernador.
Adopción: Acto mediante el cual el alcalde o el
gobernador expide el decreto por medio del cual, como resultado de la
aplicación de las metodologías, se asignan los estratos a los inmuebles
residenciales por el término de cinco años.
Aplicación: Fase en la cual las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el municipio o
distrito empiezan a facturar el cobro de éstos con base en las
estratificaciones adoptadas.
Artículo 4. En aquellos municipios y distritos
donde no se realicen o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo
legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios
existentes, las causas de la renuencia de las autoridades municipales y
distritales.
Son causales de renuencia de las autoridades a realizar
o adoptar las estratificaciones las siguientes:
1. La manifestación expresa de los alcaldes de no
realizar o no adoptar las estratificaciones
2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto las
apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de
estratificación.
3. No haber dado inicio a los siguientes actos de
realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías
suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
3.1. Que en la estratificación urbana no hayan
comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1
"Censo de estratificación socioeconómica")
3.2. que la estratificación rural no haya adquirido la
información básica en las oficinas Catastrales (Actividad 1 de la Fase 1
"Estratificación 1") o, cuando en Municipios y Distritos sin
Formación Predial Catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en
alguno de los centros poblados que existan en las zonas rurales.
4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental
o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad
técnica, administrativa o financiera de los municipios y distritos.
Artículo 5. Los gobernadores tomarán las medidas
conducentes para que a más tardar, el 1 de abril de 1997, se realicen,
difundan, adopten y apliquen las estratificaciones en aquellos municipios
y distritos donde sus autoridades hayan sido renuentes.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación
hará seguimiento de la aplicación de las metodologías, en los
municipios y distritos a los cuales se refiere este artículo.
Artículo 6. Establecida la renuencia de las
autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar
dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la
Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la
Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional de Planeación, con el
objeto de que se tomen las medidas correspondientes.
Artículo 7. Cuando en el presupuesto del
departamento no exista rubro presupuestal o éste sea insuficiente para
atender los gastos que demande el proceso de estratificación de un
municipio o distrito en las causases de renuencia descritas en el
artículo 4 de este decreto, el gobernador deberá adelantar el
procedimiento contemplado en el articulo 101. 11 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 8. En aquellos municipios y distritos
donde las autoridades municipales no se encuentren incursas en alguna de
las causases de renuencia establecidas en el artículo 4 de este decreto,
los gobernadores prestarán el apoyo técnico, administrativo y financiero
requerido para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones, a más
tardar el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 9. La aplicación de las
estratificaciones no podrá superar los plazos establecidos en los
artículos 5 y 8 del presente decreto.
Parágrafo 1. Las entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán enviar a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios copia del acto administrativo por el
cual adoptaron los resultados de las estratificaciones.
Parágrafo 2. Las comisiones de Regulación de que
trata la Ley 142 de 1994, podrán determinar las circunstancias
excepcionales que permitan la aplicación gradual de las tarifas
correspondientes al nuevo estrato asignado a los usuarios, en especial
para los de la zona rural, en un término máximo de diez y ocho meses
contados a partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 10. Cuando existan dudas sobre la
correcta aplicación de las metodologías, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto técnico del
Departamento Nacional de Planeación, ordenará al alcalde la revisión
general de las estratificaciones en un plazo determinado.
Artículo 11. Los alcaldes serán responsables por
los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan
que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las
metodologías.
Parágrafo. El alcalde podrá dejar sin efectos los
decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y
únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.
Los alcaldes que por razones diferentes a lo dispuesto
en este parágrafo hayan dejado sin efecto las estratificaciones
adoptadas, deberán renovar dichas medidas dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de este decreto y enviar inmediatamente a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación
pertinente.
Artículo 12. Las entidades prestadoras de los
servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios
que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos
de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario en estrato superior al
que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente
facturación.
Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato
inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.
Artículo 13. Cuando los usuarios, en especial los
que sean beneficiarios de los subsidios de servicios públicos
domiciliarios de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996
consideren lesionados sus derechos por una incorrecta aplicación de las
metodologías, podrán presentar su reclamo ante el Comité Permanente de
Estratificación. Contra la decisión de este comité procede el recurso
de reposición ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Artículo 14. La Nación podrá solicitar a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la certificación de
que trata el Artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios
con recursos del presupuesto nacional.
Artículo 15. Los artículos 9 al 14 del presente
decreto se aplicarán al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Artículo 16. El Instituto Geográfico Agustín
Codazzi Catastro Nacional y las Oficinas de Catastro Antioquia, Medellín
y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten sus bases de
datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional
de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la
metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la
zona rural.
Artículo 17. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones
que le sean contrarias.