Decreto No. 2220 de 1993 (nov. 5) Por el cual se reglamenta el artículo 6 del decreto
2167 de 1992
El Presidente de la República
Decreta
Artículo 1. La división de Indicadores y
Orientación del Gasto Social de la unidad de Desarrollo social del
Departamento Nacional de Planeación, diseñará las metodologías para la
elaboración y adopción de las estratificaciones socioeconómicas por
parte de los Municipios y Distritos en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional
de Estadística DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC,
suministrarán a solicitud de los Municipios y Distritos la información
cartográfica y la documentación complementaria requerida para la
aplicación de las metodologías.
Artículo 2. Las estratificaciones socioeconómicas
tendrán carácter único, por cuanto se utilizarán para la fijación de
tarifas por la prestación de servicios públicos y para asignación de
los subsidios que en el desarrollo del artículo 30 de la Ley 60 determine
el Conpes para la política social.
Artículo 3. Las metodologías de estratificación
socioeconómica, tendrán en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
1. Las poblaciones se clasificarán hasta en seis (6)
estratos socioeconómicos denominados así: I) Bajo Bajo, II) Bajo, III)
Medio Bajo, IV) Medio, V) Medio-Alto, VI) Alto.
2. Tratándose de viviendas se utilizarán como
factores de estratificación, entre otros, las siguientes características
físicas externas, servicios públicos disponibles para ubicación, estado
de las vías adyacentes y de otros elementos infraestructurales,
antejardines o zonas verdes y otros elementos del entorno urbanístico.
En las zonas rurales, además de los factores relativos
a la vivienda, se considerará la extensión y el uso del predio donde se
encuentre ubicada.
3. La unidad espacial de estratificación será el
área dotada de características homogéneas, que en las zonas urbanas no
podrá ser superior a la manzana. En los casos en que no existan
conglomerados homogéneos, la unidad podrá ser la vivienda individual.
En las zonas rurales la unidad espacial de
estratificación será siempre la vivienda.
4. La estratificación será el resultado de
evaluación por percepción directa de los factores de estratificación
antes señalados.
Parágrafo. Las metodologías comprenderán los
modelos de formularios, manuales e instructivos sobre procedimientos
estadísticos.
Artículo 4. -Para las zonas rurales, el
Departamento Nacional de Planeación DNP definirá y suministrará las
metodologías de estratificación socioeconómica de que trata este
Decreto, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su vigencia. Para
realizar la estratificación de las zonas urbanas de los Municipios y
Distritos, se empleará la metodología elaborada y entregada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en cumplimiento
de los Decretos 969 y 970 de 1991 y 990 de 1992, con los ajustes
metodológicos que en ejercicio de su competencia le introduzca el
Departamento Nacional de Planeación DNP El DNP definirá y suministrará
los instructivos sobre los ajustes metodológicos dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de este Decreto.
Parágrafo. Las estratificaciones adoptadas durante
1991 y hasta la fecha de vigencia del presente Decreto podrán ser
sometidas a adecuación metodológica, de acuerdo con las instrucciones
impartidas por el Departamento Nacional de Planeación DNP.
Artículo 5. Los Municipios y Distritos deberán
adoptar las estratificaciones socioeconómicas conforme a las
metodologías de que trata el artículo 4, a más tardar el 31 de
diciembre de 1994 tratándose de las zonas urbanas, y el 31 de julio de
1995 en el caso de las zonas rurales. Hasta dichas fechas, continuarán
aplicándose las estratificaciones adoptadas con base en la normatividad
que rija a la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 6. Las estratificaciones socioeconómicas
deberán ser revisadas de manera general por lo menos cada cinco (5)
años; cuando se modifiquen las metodologías; o cuando ocurran
circunstancias que determinen variaciones consideradas significativas para
los efectos de la estratificación.
En desarrollo de sus funciones legales y para efectos
de las relaciones entre las Empresas de Servicios Públicos y sus
usuarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, o en sustitución
de ésta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez
haya sido organizada por la Ley, podrá verificar si las estratificaciones
fueron adoptadas con sustitución a las metodologías señaladas por el
Departamento Nacional de Planeación DNP y si es el caso, solicitar a las
autoridades municipales o distritales las revisiones que sean
indispensables, en un plazo determinado.
Artículo 7. Los Municipios y Distritos
organizarán autónomamente organismos o sistemas que permitan velar por
la adecuada aplicación de las metodologías de que trata este Decreto,
sugerir o proponer modificaciones a la estratificación antes de su
adopción, vigilar el debido cumplimiento del Decreto que la adopte y
proponer la estratificación de nuevos usuarios.
Para tal efecto, se podrá prever la participación de
la Secretaría de Planeación o de la oficina que haga sus veces, del
Personero Municipal o Distrital, de los Gerentes de las Empresas que
prestan servicios públicos en el respectivo territorio y de
representantes de la comunidad.
Artículo 8. Las estratificaciones que los
Municipios y Distritos hayan realizado o realicen para los fines de la
determinación de la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la
Ley 44 de 1990, serán aplicables para los efectos de que trata el
artículo 2, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de que trata
este Decreto.
Artículo 9. El Departamento Nacional de
Planeación diseñará sistemas de seguimiento y evaluación de las
metodologías de estratificación, a partir de análisis sobre la forma de
aplicación de las mismas por parte de entidades territoriales. En
desarrollo de tales sistemas, podrá formular solicitudes de revisión de
estratificaciones, a la autoridad señalada en el artículo 6.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial, los Decretos 969 y 970 de 1991 y 990 de 1992.