CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
LEY
819 DE 2003
(julio 9)
por
la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Normas orgánicas de
presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica
Artículo 1º. Marco
fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal,
el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y
de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual
será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley
Anual de Presupuesto.
Este Marco contendrá, como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la
Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de
1994;
b) Un programa macroeconómico plurianual;
c) Las metas de superávit primario a que hace referencia
el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y
un análisis de su sostenibilidad;
d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de
la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de
incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del
año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las
metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta
de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano
Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la
deuda pública;
e) Una evaluación de las principales actividades
cuasifiscales realizadas por el sector público;
f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones,
deducciones o descuentos tributarios existentes;
g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia
fiscal anterior;
h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran
afectar la situación financiera de la Nación;
i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de
gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas
desagregados para mayor control del presupuesto.
Artículo 2º. Superávit
primario y sostenibilidad. Cada año el Gobierno Nacional determinará
para la vigencia fiscal siguiente una meta de superávit primario para el
sector público no financiero consistente con el programa macroeconómico, y
metas indicativas para los superávit primarios de las diez (10) vigencias
fiscales siguientes. Todo ello con el fin de garantizar la sostenibilidad de
la deuda y el crecimiento económico. Dicha meta será aprobada por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, previo concepto
del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo
económico, en promedio, no podrán ser inferiores al superávit primario
estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda.
La elaboración de la meta de superávit primario tendrá
en cuenta supuestos macroeconómicos, tales como tasas de interés, inflación,
crecimiento económico y tasa de cambio, determinados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y el
Banco de la República.
Sin perjuicio de los límites a los gastos de
funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que
la modifiquen o adicionen, los departamentos, distritos y municipios de
categorías especial, 1 y 2 deberán establecer una meta de superávit
primario para cada vigencia con el fin de garantizar la sostenibilidad de su
respectiva deuda de acuerdo con lo establecido en la Ley 358 de 1997 o en
aquellas leyes que la modifiquen o adicionen. La meta de superávit primario
que garantiza la sostenibilidad de la deuda será fijada por el Confis o por
la Secretaría de Hacienda correspondiente y aprobado y revisado por el
Consejo de Gobierno.
Parágrafo. Se entiende por superávit primario aquel valor
positivo que resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos
corrientes y los recursos de capital, diferentes a desembolsos de crédito,
privatizaciones, capitalizaciones, utilidades del Banco de la República
(para el caso de la Nación), y la suma de los gastos de funcionamiento,
inversión y gastos de operación comercial.
Artículo 3º. Pasivos
contingentes. Las valoraciones de los pasivos contingentes nuevos que
resulten de la celebración de operaciones de crédito público, otros
contratos administrativos y sentencias y conciliaciones cuyo
perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 448 de 1998, serán aprobadas por la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se manejarán de
acuerdo con lo establecido en dicha ley. La valoración de los pasivos
contingentes perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley
448 de 1998, será realizada por el Departamento Nacional de Planeación,
con base en procedimientos establecidos por esta entidad.
Artículo 4º. Consistencia
del presupuesto. El proyecto de Presupuesto General de la Nación y los
proyectos de presupuesto de las entidades con régimen presupuestal de
empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a actividades no
financieras y sociedades de economía mixta asimiladas a estas deberán ser
consistentes con lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 1º
de la presente ley.
De igual forma, las modificaciones o adiciones a las Leyes
Anuales de Presupuesto que sean aprobadas por el Congreso de la República
deberán respetar el Marco Fiscal de Mediano Plazo previsto en la aprobación
y discusión de la ley que se pretende modificar o adicionar.
Artículo 5º. Marco
fiscal de mediano plazo para entidades territoriales. Anualmente, en los
departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2,
a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías
3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá
presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un
Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual
se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la
Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia
el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y
un análisis de su sostenibilidad;
c) Las acciones y medidas específicas en las que se
sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas
de ejecución;
d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal
anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas
fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación
de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para
corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año
anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un
ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones
tributarias existentes en la vigencia anterior;
f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos
contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad
territorial;
g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo
sancionados en la vigencia fiscal anterior.
Artículo 6º. Consistencia
del presupuesto para las entidades territoriales. El proyecto de
Presupuesto General de la entidad territorial y los proyectos de presupuesto
de las entidades del orden territorial con régimen presupuestal de empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta
asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los
literales a, b y c del artículo anterior.
Artículo 7º. Análisis
del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que
otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en
la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los
costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada
para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier
tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá
rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso
anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco
Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del
Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que
planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener
la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos
de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el
inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o
quien haga sus veces.
CAPITULO
II
Normas
orgánicas presupuestales de disciplina fiscal
Artículo 8º. Reglamentación
a la programación presupuestal. La preparación y elaboración del
presupuesto general de la Nación y el de las Entidades Territoriales, deberá
sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera
que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República,
las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la
vigencia fiscal correspondiente.
En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación,
concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista
con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad
presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal
siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo
el cumplimiento de los ajustes presupuestales correspondientes.
Parágrafo transitorio. Lo preceptuado en este artículo
empezará a regir, una vez sea culminada la siguiente transición:
El treinta por ciento (30%) de las reservas del Presupuesto
General de la Nación y de las Entidades Territoriales que se constituyan al
cierre de la vigencia fiscal del 2004 se atenderán con cargo al presupuesto
del año 2005. A su vez, el setenta por ciento (70%) de las reservas del
Presupuesto General de la Nación y de las Entidades Territoriales que se
constituyan al cierre de la vigencia fiscal de 2005 se atenderán con cargo
al presupuesto del año 2006.
Para lo cual, el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Territoriales, respectivamente harán por decreto los ajustes
correspondientes.
Artículo 9º. Información
obligatoria. Las empresas o sociedades donde la Nación o sus entidades
descentralizadas tengan una participación en su capital social superior al
cincuenta por ciento (50%) deberán reportar, dentro de sus competencias, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de
Planeación, la información de carácter presupuestal y financiera que se
requiera con el fin de dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 10. Vigencias
futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de 1994 quedará así:
El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que
afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con
presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a
cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las
condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal
de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten
se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la
vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional
deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional
de Planeación y del Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis para comprometer
presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo
período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en
aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia
estratégica.
Esta disposición también se aplicará a las entidades de
que trata el artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la
materia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de
presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.
Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el
Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que
componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos
Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo
10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por
el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las
vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 11. Vigencias
futuras excepcionales. El artículo 3º de la Ley 225 de 1995 quedará
así:
El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos
excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones,
aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las
concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el
presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año
en que se concede la autorización. El monto máximo de vigencias futuras,
el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas
plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º
de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará
trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de
las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en
estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política
Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las
operaciones de crédito público.
Artículo 12. Vigencias
futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades
territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán
impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno
local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga
sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que
afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con
presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a
cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las
condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal
de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten
se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la
vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión
nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento
Nacional de Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de
otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no
están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos
los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos
futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de
endeudamiento.
La autorización por parte del Confis para comprometer
presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo
período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en
aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de
importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación
de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo
alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito
público.
Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el
inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y
Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de
desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Responsabilidad
fiscal en la contratación de personal por prestación de servicios. El
servidor público responsable de la contratación de personal por prestación
de servicios que desatienda lo dispuesto en las Leyes 617 de 2000 y 715 de
2001 será responsable fiscalmente.
CAPITULO
III
Normas
sobre endeudamiento territorial
Artículo 14. Capacidad
de pago de las entidades territoriales. La capacidad de pago de las
entidades territoriales se analizará para todo el período de vigencia del
crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores
consagrados en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 se ubica por encima de
los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá los
procedimientos establecidos en la citada ley.
Parágrafo. Para estos efectos, la proyección de los
intereses y el saldo de la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de
cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio que serán
definidos trimestralmente por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 15. Créditos
de tesorería en las entidades territoriales. Los créditos de tesorería
otorgados por entidades financieras a las entidades territoriales se
destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter
temporal durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las siguientes
exigencias:
a) Los créditos de tesorería no podrán exceder la
doceava de los ingresos corrientes del año fiscal;
b) Serán pagados con recursos diferentes del crédito;
c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos
financieros antes del 20 de diciembre de la misma vigencia en que se
contraten;
d) No podrán contraerse en cuanto existan créditos de
tesorería en mora o sobregiros.
Artículo 16. Calificación
de las entidades territoriales como sujetos de crédito. Sin perjuicio
de lo establecido en los artículos anteriores, y de las disposiciones
contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la contratación
de nuevos créditos por parte de los departamentos, distritos y municipios
de categorías especial, 1 y 2 será requisito la presentación de una
evaluación elaborada por una calificadora de riesgos, vigiladas por la
Superintendencia en la que se acredita la capacidad de contraer el nuevo
endeudamiento.
Parágrafo. La aplicación de este artículo será de
obligatorio cumplimiento a partir del 1º de enero del año 2005.
Artículo 17. Colocación
de excedentes de liquidez. Las entidades territoriales deberán invertir
sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública
Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación
de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras
calificadas como de bajo riesgo crediticio.
Parágrafo. Las Entidades Territoriales podrán seguir
colocando sus excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo
mientras estos últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio,
para lo cual tendrán un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 18. Límite
a la realización de créditos cruzados. Los Institutos de Fomento y
Desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades
territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las
entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros
que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 19. Restricciones
al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las restricciones establecidas
en otras normas, se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros
directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las
disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la presente ley. En consecuencia,
la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar
operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos,
distintos de los señalados en la Constitución Política.
Artículo 20. Límites
al endeudamiento por deudas con la Nación. Ninguna entidad territorial
podrá realizar operaciones de crédito público que aumenten su
endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones de crédito
público contratadas con el Gobierno Central Nacional o garantizadas por
este.
Artículo 21. Condiciones
de crédito. Las instituciones financieras y los institutos de fomento y
desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales,
exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la
Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley. Los créditos
concedidos a partir de la vigencia de la presente ley, en infracción de lo
dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias
procederán a su cancelación mediante devolución del capital, quedando
prohibido el pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor.
Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones
establecidas en la presente ley.
CAPITULO
IV
Otras
disposiciones
Artículo 22. Responsabilidad
en las reclamaciones ante entidades públicas en liquidación. Las
acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo señala el artículo
151 del Código de Procedimiento Laboral, prescribirán en tres (3) años,
contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Sin
embargo, tratándose de entidades públicas en liquidación, las
reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos
derechos sólo podrán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Es obligación
del liquidador incluir en el inventario de la liquidación, la totalidad de
las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se
presenten dentro de este término y con posterioridad se abstendrá de dar
trámite a las reclamaciones extemporáneas. Para iniciar acción judicial
se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamación administrativa
correspondiente.
Para el efecto del emplazamiento de que trata este artículo,
se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y
en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2)
semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) días
calendario.
En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir
la presente ley se encuentren en proceso de liquidación o aquellas que
hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deberá
surtirse el procedimiento señalado en este artículo. En este caso, el
emplazamiento deberá surtirse a más tardar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley.
Artículo 23. Cobro
coactivo de excedentes. Los documentos que el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes, expida en virtud de l os artículos 5º y 6º
de la Ley 225 de 1995, prestarán mérito ejecutivo para el cobro del
capital y sus correspondientes intereses de mora. Para la determinación de
la cuantía de los intereses de mora, el Conpes solicitará la información
respectiva a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En estos casos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
es la entidad competente para adelantar la actuación de cobro coactivo.
Artículo 24. Representación
de los intereses de la Nación en empresas de servicios públicos
domiciliarios. En las asambleas y juntas directivas de las empresas de
servicios públicos en las cuales la Nación tenga participación
accionaria, los intereses de la Nación serán representados por
funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Estos funcionarios deberán rendir informes sobre las decisiones
en las que hubieran participado cuando le sean solicitados por el Ministro.
Artículo 25. Responsabilidad
fiscal en reestructuraciones de cartera. Las entidades financieras de
carácter público al efectuar reestructuraciones de créditos, rebajas o
condonaciones de intereses a sus deudores morosos deberán realizarlo
conforme a las condiciones generales del mercado financiero y con la
finalidad de: recuperar su cartera, evitar el deterioro de su estructura
financiera y presupuestal y, propender por la defensa, rentabilidad y
recuperación del patrimonio público.
Artículo 26. Incumplimiento.
El incumplimiento de la presente ley por parte de los servidores públicos
responsables, en el correspondiente nivel de la administración pública,
será considerado como falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la
Ley 734 de 2002 para el efecto.
Artículo 27. Capacitación
y asistencia técnica a las entidades territoriales. Para la debida
aplicación de la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, la capacitación
y asistencia técnica a las entidades territoriales.
Artículo 28. Vigencia
y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
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