CARTILLA DEL CONCEJAL - POR JAIME CASTRO - Novena edición
LEY 850 DE 2003
(noviembre 18)
por medio de la cual
se reglamentan las veedurías
ciudadanas.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Definición.
Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de
representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes
organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública,
respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales,
electorales, legislativas y órganos
de control, así como de las entidades públicas o privadas,
organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que
operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto,
contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994,
se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma
total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo
dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o
privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de
la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u
obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil
informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un
medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que
ejerza la vigilancia correspondiente.
Parágrafo Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado
en la Ley 142 de 1994.
Artículo 2°. Facultad
de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de
organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales,
juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales,
sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir
veedurías ciudadanas.
Artículo 3°. Procedimiento.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones
civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a
los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la
cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto
de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las
personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio,
quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su
jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será
asumida por las autoridades propias.
Artículo 4°. Objeto.
La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se
podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio
de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia
ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos
públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones
legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el
cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los
beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes
mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas,
la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en
garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que
se les ha encomendado.
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior
del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante
las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los
organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y
la actuación de los funcionarios públicos.
Artículo 5°. Ámbito
del ejercicio de la vigilancia. Las veedurías ejercerán la vigilancia
en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades
territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese
de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado
de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados
creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital
privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los
recursos de origen público.
La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre
entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan
funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas,
de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el
que se hubiere inscrito.
El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de
otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad,
consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha
participación se refiera a los organismos de control.
Artículo 6º. Objetivos:
a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción
en la gestión pública y la contratación estatal;
b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y
comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les
atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;
c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la
promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y
comunitaria;
d) Velar por los intereses de las comunidades como
beneficiarios de la acción pública;
e) Propender por el cumplimiento de los principios
constitucionales que rigen la función pública;
f) Entablar una relación constante entre los particulares
y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los
abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;
g) Democratizar la administración pública;
h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.
TITULO
II
PRINCIPIOS
RECTORES DE LAS VEEDURIAS
Artículo 7°. Principio
de Democratización. Las veedurías deben obrar en su organización y
funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente
que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las
decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por
mayoría absoluta de votos.
Artículo 8°. Principio
de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre
iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las
entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control,
por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados
por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados
funcionarios públicos.
Artículo 9°. Principio
de Transparencia. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos,
deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión
del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas
las personas a la información y documentación relativa a las actividades
de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las
normas vigentes sobre la materia.
Artículo 10. Principio
de Igualdad. El acceso de las veedurías a los espacios de participación
en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas
de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás
normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a
la diversidad.
Artículo 11. Principio
de Responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública
se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y
las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por
ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios
conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la
sociedad y el Estado.
Artículo 12. Principio
de Eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos
establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las
acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al
logro de los fines del Estado social de derecho.
Artículo 13. Principio
de Objetividad. La actividad de las veedurías deben guiarse por
criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y
recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o
discriminatoria.
Artículo 14. Principio
de Legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones
adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones
de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los
medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de
la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
TITULO
III
FUNCIONES,
MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS
Artículo 15. Funciones.
Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a
la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se
prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas
según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de
acuerdo con los criterios legales;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de
las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que
presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o
programas que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas,
ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los
informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan
conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales
o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén
desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes
que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con
los asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o
actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.
Artículo 16. Instrumentos
de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el
cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las
autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de
la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la
Constitución y la ley.
Así mismo, las veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos
contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los
particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos,
contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación
estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la
prestación de servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e
instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República,
mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26,
literal b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un
vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial
respectiva.
TITULO
IV
DERECHOS
Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS
Artículo 17. Derechos
de las veedurías:
a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos,
recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras,
procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución
previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o
privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los
mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no
cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves
perjuicios a la comunidad;
c) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas
y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los
criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal
y administrativa;
La información solicitada por las veedurías es de
obligatoria respuesta.
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.
Artículo 18. Deberes
de las veedurías. Son deberes de las veedurías:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que
presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones
civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y
actividades objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes
presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y
de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de
control y vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los
mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados
por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías
municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de
control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar
información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del
Estado o prestan un servicio público;
g) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de
financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha
vigilancia;
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.
TITULO
V
REQUISITOS,
IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
Artículo 19. Impedimentos
para ser veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas,
interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o
programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o
indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro
del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión
permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o
trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los
servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la
ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos,
municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén
relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen
veeduría.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles,
concejales, diputados, y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o
extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio
o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o
suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado
penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o
sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.
Artículo 20. Prohibiciones
de las veedurías ciudadanas. A las veedurías ciudadanas en el
ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad
competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o
contratos objeto de la vigilancia.
TITULO
VI
REDES
DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURIAS
Artículo 21. Redes
de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a
nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí
mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración
permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros
de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias
en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con
miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y
fiscalización.
La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías
se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a
que pertenecen las veedurías que conforman la red.
Artículo 22. Confórmase la red institucional de apoyo a
las veedurías ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y
responsabilidades en la siguiente forma:
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del
Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las
redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción
de la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios
interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.
El Departamento Administrativo de la Función Pública,
como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional,
diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a
facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías
ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información
pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto
Anticorrupción.
La Escuela Superior de Administración Pública será
institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas
de capacitación que demanden la veeduría ciudadana y las redes que las
agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en
cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas
en esta materia.
Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y
ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes,
programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación
o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados,
beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.
El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación,
adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas
de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio
de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros
alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las
veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley.
Articulo 23. Consejo
Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas. Créase el Consejo
Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán parte un
delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la
Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del
Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden
nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden
municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías
Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las
instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.
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