|
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38650. 11,ENERO, 1989.
PAG.1
REFORMA URBANA
LEY 9 DE 1989
(enero 11)
Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo
municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I
De la planificación del desarrollo municipal
ARTICULO 1o. El artículo 33 del Decreto-ley 1333 de
1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así:
"Con el objeto de lograr condiciones óptimas para
el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los
aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con
una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al
Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y
Providencia y las áreas metropolitanas, deberán formular su respectivo
Plan de Desarrollo de conformidad con la política nacional y
departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en
la coordinación del desarrollo urbano-regional.
Las entidades territoriales a las cuales se refiere el
inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil
(100.000) habitantes deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado
que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del
artículo 34.
En las áreas metropolitanas el Plan o Plan de
Desarrollo Simplificado expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá
sobre los Planes que adoptaren los municipios que integran el área en las
materias que son de competencia de las respectivas áreas".
INCISO TRANSITORIO. Continuarán vigentes los Planes
Integrales de Desarrollo, Planes de Desarrollo y Planos Reguladores que se
hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, pero
deberán ser adecuados a las normas del presente Capítulo dentro del año
siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley. Donde no existiere
Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado o donde hubiere
necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y
Providencia deberán presentar el proyecto de Plan o de sus adecuaciones a
consideración del respectivo concejo, Junta Metropolitana o Consejo
Intendencial dentro del mismo término anterior.
ARTICULO 2o. El artículo 34 del Decreto-ley 1333 de
1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así:
"Los Planes de Desarrollo incluirán los
siguientes aspectos:
1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones
obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas;
2. Un plan vial, de servicios públicos y de obras
públicas;
3. Un programa de inversiones, que incluirá
primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado,
energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras,
vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad
pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las
condiciones especiales de cada entidad territorial;
4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para
atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés
social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves
riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes;
5. La asignación en las áreas urbanas de actividades,
tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados,
construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de
interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la
protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar zonas de
desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y
redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social
y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado;
6. Un plan para la conformación, incorporación,
regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio
público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario
actualizado y gráfico del espacio público, referido en lo posible a las
coordenadas geográficas del Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi";
7. Los establecidos en los artículos 188 del
Decreto-ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), 47 a 51, 52, 53
y 58 cuando sean aplicables, del Decreto-ley 1333 de 1986 (Código de
Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1979
(Código Sanitario Nacional);
8. Los demás que determinen los concejos, juntas
metropolitanas y el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, con
sujeción a las leyes.
PARAGRAFO. Los elementos constitutivos del Plan de
Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente
artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. Los planes de
desarrollo de los municipios con población superior a cien mil (100.000)
habitantes contendrán como mínimo los elementos constitutivos
contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo".
ARTICULO 3o. El artículo 35 del Decreto-ley 1333 de
1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así:
"Los alcaldes municipales o metropolitanos, el del
Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán
presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de
Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales,
juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de
los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer año de
sesiones del respectivo concejo.
Los concejos y el consejo intendencial crearán una
Comisión del Plan, elegida por el sistema del cuociente electoral
encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a dichos
proyectos y de vigilar su ejecución. Esta comisión estará integrada por
no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir,
conforme al reglamento del respectivo concejo o consejo intendencial, con
anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
Si el proyecto no recibiere consideración,
aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante
el período anual de sesiones ordinarias, los alcaldes y el Intendente de
San Andrés y Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado
por ellos, mediante decreto con fuerza de acuerdo, siempre y cuando dichos
proyectos se hubieren presentado dentro del término previsto en el primer
inciso".
Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y
Providencia deberán presentar a los respectivos concejos, Consejo
Intendencial y juntas un informe anual pormenorizado sobre la evolución
del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los actuales alcaldes
municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el
Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdo sobre el
Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de
los concejos municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial
de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de
noviembre de 1989.
ARTICULO 4o. Las oficinas departamentales,
intendenciales y comisariales de planeación prestarán asesoría para la
elaboración de planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificados
en los términos de las normas vigentes y de la presente ley. En caso de
que las entidades territoriales obligadas a tenerlos no presenten sus
planes en los términos de la presente ley, ellos serán elaborados por
dichas oficinas y sometidos a consideración del respectivo concejo, junta
metropolitana o Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia por
conducto del alcalde, o el intendente quienes estarán obligados a hacer
la respectiva presentación.
PARAGRAFO. También deberán elaborarlos las oficinas
departamentales de planeación a solicitud del respectivo alcalde
municipal.
CAPITULO II
Del espacio público
ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el
conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y
naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su
uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas
que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de
los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las
áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las
áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y
tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre
las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las
necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos
básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las
obras de interés público y de los elementos históricos, culturales,
religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y
preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la
ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas
marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos
vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas
existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea
manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para
el uso o el disfrute colectivo.
ARTICULO 6o. El destino de los bienes de uso público
incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no
podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el
consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San
Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de
características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas
continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de
bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser
encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce,
disfrute visual y libre tránsito.
ARTICULO 7o. Los municipios y la Intendencia Especial
de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización
legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar,
mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio
inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes
y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades
privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de
los bienes anteriores.
Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y
servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas
urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se
podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros
inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el consejo
intendencial y las juntas metropolitanas. Si la compensación en dinero,
se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados
según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo
Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble,
también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine
el mismo plan.
Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de
las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por
otros inmuebles.
ARTICULO 8o. Los elementos constitutivos del espacio
público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular
consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también
podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la
defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de
dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las
conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los
usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en
desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la
conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a
resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005 del
Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por
el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de
Procedimiento Civil.
CAPITULO III
De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria
y por expropiación
ARTICULO 9o. El presente Capítulo tiene como objetivo
establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles
en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de
la presente ley.
Será susceptible de adquisición o expropiación tanto
el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás
derechos reales.
ARTICULO 10. Para efectos de decretar su expropiación
y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara
la utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles
urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de Planes de Desarrollo y planes de
desarrollo simplificado;
b) Ejecución de planes de vivienda de interés social;
c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el
histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales;
d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo
y crecimiento futuro de las ciudades;
e) Constitución de zonas de reserva para la
protección del medio ambiente y de los recursos hídricos;
f) Ejecución de proyectos de construcción de
infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo,
recreación, deporte, ornato y seguridad;
g) Ejecución de proyectos de ampliación,
abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios
públicos;
h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros,
incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema;
i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las
entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente ley, con
excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de
las sociedades de economía mixta;
j) Ejecución de obras públicas;
k) Provisión de espacios públicos urbanos;
l) Programas de almacenamiento, procesamiento y
distribución de bienes de consumo básico;
ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de
hecho o ilegales;
m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en
sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos;
n) Ejecución de proyectos de urbanización o de
construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de
desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y
o) Ejecución de proyectos de integración o
readaptación de tierras.
PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley,
entiéndese por área suburbana la franja de transición determinada por
el concejo, el consejo intendencial o la junta metropolitana, que rodea
las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan
los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana
en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de
la población.
ARTICULO 11. La Nación, las entidades territoriales,
las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir
por enajenación voluntaria o decretar, la expropiación de inmuebles
urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el
artículo 10 de la presente ley. Los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional,
departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus
propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10 de la presente ley, también podrán adquirir
o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el
cumplimiento de dichas actividades.
Para los efectos de la presente ley, son entidades
públicas las enumeradas en el inciso anterior.
ARTICULO 12. En aquellos lugares donde exista un Plan
de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, toda adquisición o
expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley
se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo
establecidos en dichos planes. La oficina de planeación o la que cumpla
sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual
se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la expropiación se
encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo
Plan.
En aquellos lugares, donde no exista un Plan de
Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá al alcalde o
al Intendente de San Andrés y Providencia certificar que la adquisición
o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas del uso del
suelo del municipio, previo concepto de la oficina de planeación
departamental o intendencial.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación sea
necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando tenga por
objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos humanos
de interés social.
ARTICULO 13. Corresponderá al representante legal de
la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales
respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la
adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El
oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que
reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la
identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación.
Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo
anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción
contencioso administrativa.
El precio base de la negociación se fundamentará en
el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a
la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo,
empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El
avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la
fecha de la notificación de la oferta de compra.
El oficio que disponga la adquisición se notificará
al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación
personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual
será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del
vencimiento del término para la notificación personal en un lugar
visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la
ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto
será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el
cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia
circulación nacional o local.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure
en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que
allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un
funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o
la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se
enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la
oficina de Catastro respectiva.
El oficio que disponga una adquisición será inscrito
por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del
inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera de comercio a
partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna
autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o
permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento
industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra.
Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno
derecho.
ARTICULO 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y
de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará
un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A
la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán
un folio de matrícula inmobiliaria actualizado.
Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se
inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa
cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de
la presente ley.
Realizada la entrega real y material del inmueble a la
entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos
previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir
el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de
compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en
el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre
de todo gravamen o condición.
ARTICULO 15. El precio máximo de adquisición será el
fijado por el Instituto "Agustín Codazzi" o por la entidad que
cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente
ley. La forma de pago, en dinero efectivo, títulos-valores, o bienes
muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el
representante legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas de
pago del precio serán las previstas en el artículo 29.
Si quedare un saldo del precio pendiente de pago al
momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad
adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria
incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no
dará acción de resolución de contrato, sin perjuicio del cobro del
saldo por la vía ejecutiva.
Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir
las garantías de que trata el inciso anterior.
El ingreso obtenido por la enajenación de los
inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para
fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando
la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
ARTICULO 16. Para los efectos de la presente ley, los
representantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios
podrán enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de
propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial ni
remate en pública subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un
defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el
caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces.
En el caso de las sucesiones que se liquiden ante el
juez, éste autorizará la venta siempre que medie el consentimiento del
albacea testamentario y en su defecto, del cónyuge supérstite que
hubiere optado por gananciales, y a falta de los anteriores, de la
mayoría simple de los asignatarios reconocidos dentro del proceso. Si
entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del proceso hubiere
menores e incapaces, se requerirá el visto bueno de un defensor de
menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y
del personero municipal para los segundos. La entidad adquirente
consignará el precio de venta en Certificados de Depósito a Término en
el Banco Popular. El precio reemplazará el bien enajenado para todos los
efectos sucesorales.
ARTICULO 17. Si la venta no se pudiere perfeccionar por
la falta de algún comprobante fiscal, el notario podrá autorizar la
escritura correspondiente siempre y cuando la entidad adquirente descuente
del precio de venta las sumas necesarias para atender las obligaciones
fiscales pendientes, en cuantías certificadas por el fisco, y se las
entregue. El notario las remitirá inmediatamente al fisco
correspondiente, el cual las recibirá a título de pago o de simple
depósito si hubiere una reclamación pendiente.
El notario podrá autorizar la escritura aun si la
totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones
fiscales.
ARTICULO 18. Con el objeto de evitar un enriquecimiento
sin causa, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la
entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los
avalúos administrativos especiales de que trata la presente ley, aquellas
acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean
susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes
avaluados, tales como:
1. La adquisición previa por parte de la entidad
adquirente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en
la misma área de influencia.
2. Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o
ejecutadas en los cinco (5)años anteriores por la entidad adquirente o
por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo el caso en
que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de
valorización respectiva.
3. El simple anuncio del proyecto de la entidad
adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de
los cinco (5) años anteriores.
4. Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por
el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años
anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya sido
la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya
readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.
Las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de
la notificación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán
tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial.
En los Municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el
Departamento de Antioquia, las oficinas de Catastro efectuarán los
avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo,
ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos
administrativos especiales que realiza el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi". En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar
la realización de tales avalúos en otras oficinas de Catastro
departamentales, intendenciales o municipales.
ARTICULO 19. El término para celebrar contrato de
promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días
hábiles, contados a partir de la notificación personal de la orden de
adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13
de la presente ley. Dicho término no se interrumpirá ni se prolongará
por la notificación personal posterior a la fijación del edicto.
Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el
término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá
ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de la suscripción de
la promesa.
Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere
celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término
previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere
otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por
enajenación voluntaria directa.
Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la
entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en
otros veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 20. La expropiación, por motivos enunciados
en el artículo 10 de la presente ley, procederá:
1. Cuando venciere el término para celebrar contrato
de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado
oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por
causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los
beneficios de que trata el artículo 15. de la presente ley;
2. Cuando el propietario hubiere incumplido la
obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio
en los términos pactados.
3. Cuando el propietario notificado personalmente o por
edicto rechazarse cualquier intento de negociación o guardare silencio
sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles
contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.
ARTICULO 21. Corresponderá al representante legal de
la entidad adquiere expedir resolución motivada en la cual se ordene la
expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del
agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación
voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no
fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren
efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán
sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista
por el inciso 3° del artículo 25 de la presente ley. El representante
legal obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o
normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea
ordenada por una entidad territorial o un área metropolitana, no se
requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo.
La resolución será notificada personalmente dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no
pudiere efectuarse la notificación personal, la resolución se
notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación
personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad
expropiante, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía
del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días
hábiles, término durante el cual la entidad expropiante lo publicará en
un periódico de amplia circulación nacional o local.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure
en el directorio telefónico, se enviará las direcciones que allí
aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un empleado que la
entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la
puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la
dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro
respectiva.
Contra la resolución que ordene la expropiación
procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá
interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su
notificación.
ARTICULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad
expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el
recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el
acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que
no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá
resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4)
meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a
partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido.
Contra la resolución que ordene una expropiación en
desarrollo de la presente ley procederán las acciones
contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho
ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas
acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El
Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del
término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la
presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo
terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado
sentencia.
Si la acción intentada fuere la de simple nulidad,
ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la
acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de
que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 23. El proceso civil de expropiación
terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al
demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la
sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con
anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso
anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien
demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del
artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Será definitiva la transferencia del derecho de
propiedad a favor de la entidad expropiante aún si la sentencia del
Tribunal Administrativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en
firme la sentencia de juez civil. En este evento el tribunal tendrá en
cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la
reparación del daño sufrido por el propietario.
ARTICULO 24. Si respecto de un mismo inmueble recayere
más de un acto administrativo que ordenare su expropiación, expedido por
autoridades distintas, se suspenderá toda actuación administrativa, de
oficio o a petición de parte, hasta que el jefe de la administración de
mayor jerarquía entre las entidades expropiantes decidiere sobre el
particular. Cuando los actos administrativos fueren expedidos por
entidades del orden nacional pertenecientes al mismo sector
administrativo, decidirá el Ministro del ramo respectivo. Si se tratare
de entidades del orden nacional pertenecientes a diferentes sectores
administrativos, la decisión la tomará el Consejo de Ministros. La
solicitud de suspensión podrá interponerse ante las entidades que
adelantan dicha actuación administrativa sólo con anterioridad a la
admisión de la demanda de expropiación presentada ante el juez
competente.
Si la solicitud de suspensión no fuere resuelta en el
término máximo de un mes contado desde la fecha de su presentación, la
actuación administrativa continuará con la oferta de compra de la
entidad que primero la hubiere notificado. La solicitud de suspensión no
podrá resolverse con posterioridad al término anterior.
Se preferirán las expropiaciones municipales cuando
versaren sobre asuntos que fueren de interés exclusivamente municipal.
ARTICULO 25. La demanda de expropiación será
presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante
abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que
ordenare la expropiación.
Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra
todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la
integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal.
En el auto admisorio de la demanda, el juez librará
oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente
en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual
se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la
resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se
hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de
pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá
cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier
persona, previa constatación del hecho.
El propietario podrá demandar a la entidad
expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que
hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución
de que trata el artículo 21, o presentada, también oportunamente, la
demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la
resolución que contenga la orden de compra para que proceda la
expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble.
Los actos administrativos que, a la fecha de
promulgación de la presente ley, hayan ordenado una expropiación
quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento
judicial o administrativo algunos, si dentro del año siguiente a la fecha
de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de
expropiación correspondiente.
ARTICULO 26. La indemnización que decretare el juez
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente
incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá
en cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore el
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla
sus funciones.
El avalúo administrativo especial del inmueble se
efectuará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo
18 de la presente ley, y se efectuará de conformidad con lo previsto en
el Código de Procedimiento Civil.
El juez competente no quedará obligado por el avalúo
administrativo especial que efectúe el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones,
pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros
avalúos practicados por personas idóneas y especializadas en la materia.
El incumplimiento de obligaciones contractuales por
parte del propietario como consecuencia de la resolución de expropiación
constituye fuerza mayor para dicho propietario y por consiguiente no
podrán tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento dentro de la
indemnización que le fije el juez al propietario.
ARTICULO 27. El Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones practicará y rendirá
los avalúos administrativos especiales que se le soliciten en desarrollo
de la presente ley, a más tardar dentro de lo quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la
correspondiente autoridad administrativa o judicial. Practicado el avalúo
administrativo especial el Instituto o la entidad respectiva dará
traslado inmediato a los interesados por diez (10) días hábiles, y si
transcurrido ese término no fueren objetados, se entenderán aprobados.
En el caso de la oferta de compra de que trata el
artículo 13, el término traslado empezará a correr desde la fecha de
notificación de la oferta.
Si hubiere observaciones al avalúo administrativo
especial, que se formularán dentro del término de traslado del mismo, el
Instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia que
no admite recurso y que deberá dictarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que se
solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no
podrá extenderse por un término superior a quince (15) días ni inferior
a cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se presenten las
objeciones.
ARTICULO 28. Cuando por parte del propietario exista
ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias
ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible
llevar a término la enajenación voluntaria directa o se tratare de
inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la
expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago de
la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiere
llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible la
negociación voluntaria. Igualmente procederá al beneficio tributario de
que trata el inciso 4o. del artículo 15.
ARTICULO 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la indemnización que decretare el juez competente
será pagada así:
a) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea menor o
igual a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales se pagará de
contado un cuarenta por ciento (40%). El saldo se pagará en seis (6)
contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un
año después de la fecha de entrega del inmueble;
b) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales pero menor o igual a
quinientos (500) se pagará de contado un treinta por ciento (30%). El
saldo se pagará en siete (7) contados anuales iguales y sucesivos, el
primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del
inmueble;
c) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado
un veinte por ciento (20%). El saldo se pagará en ocho (8) contados
anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año
después de la fecha de entrega del inmueble.
Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable
equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del
índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por
el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada
vencimiento, pagadero por semestres vencidos.
Cuando se trate de la expropiación de un inmueble de
un valor no superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales,
siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los tres (3)
años anteriores a la notificación del oficio que disponga la
adquisición y demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en
cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida o que el
valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de
su patrimonio líquido, su pago será de contado en la oportunidad
indicada en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 30. Las obligaciones por capital e intereses
que resulten del pago del precio de adquisición o de la indemnización
podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos-valores que
serán libremente negociables. Los títulos así emitidos, en los que se
indicarán el plazo, los intereses corrientes y moratorios y demás
requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés, serán
recibidos para el pago de la contribución de valorización del inmueble
expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros como
garantía de créditos, por su valor nominal.
Los intereses que reciban los propietarios de las
entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por
expropiación, gozarán de exención de impuestos de renta y
complementarios para sus beneficiarios.
ARTICULO 31. Cuando en el proceso de expropiación no
hubiere sido posible la notificación personal de la demanda de alguno o
algunos de los demandados, la parte resolutiva de la sentencia será
publicada en un periódico de amplia circulación en la localidad. El
término de ejecutoria de la sentencia empezará a correr al día
siguiente de dicha publicación.
Si el valor de la indemnización decretada por el juez
no fuere reclamada por el propietario o por la persona que hubiere
demostrado tener derecho a ella o a parte de ella en el término de seis
(6) meses contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de
expropiación, el juez ordenará el traslado de dicho valor a un Fondo
Especial de Rehabilitación de Inquilinatos que funcionará en el Banco
Popular. El banco abonará intereses a dicha cuenta en cuantía igual a la
tasa promedio de captación de los Certificados de Depósito a Término
(DTF).
ARTICULO 32. El auto admisorio de la demanda, y las
demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación,
salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo
458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente de
recurso de reposición.
El proceso de expropiación terminará si el demandado
se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación,
actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda,
de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y
otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del
demandante.
En lo no previsto por la presente ley, el proceso de
expropiación se adelantará de conformidad con las normas del Código de
Procedimiento Civil, en especial por los artículos 451 y siguientes.
Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 135
de 1961 y normas que la adicionen o reformen continuarán rigiéndose por
las disposiciones especiales sobre el particular.
ARTICULO 33. Todas las entidades públicas que hayan
adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en los
sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines
para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá
en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles.
Las entidades públicas dispondrán de un término
máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta
ley o a partir de la fecha de la adquisición del bien, según el caso,
para cumplir con esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán
enajenarlos a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior.
Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los
bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del
artículo 10 y los del artículo 56 de la presente ley.
Los municipios, las áreas metropolitanas y la
Intendencia de San Andrés y Providencia enajenarán sus inmuebles
mediante el procedimiento previsto en sus propios Códigos Fiscales o
normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán las
disposiciones de la presente ley. Todas las demás entidades públicas
enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento de la licitación
pública, salvo cuando se trate de la venta a los propietarios anteriores
o cuando el precio base de la negociación sea inferior a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 34. En el evento de la venta, los propietarios
anteriores tendrán un derecho preferencial irrenunciable a adquirir los
inmuebles, por el avalúo administrativo especial que fije el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus
funciones, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente
ley y en los mismos plazos en que pagó la entidad adquirente. El avalúo
administrativo especial no incluirá las valorizaciones que en su momento
no fueron tenidas en cuenta, en los términos del artículo 18. La entidad
pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su
intención de vender y éstos dispondrán de un plazo de dos (2) meses
para aceptar o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en
adquirirlos o guardaren silencio sobre la oferta durante el término
previsto, o la rechazaren, dichos bienes serán vendidos. Será
absolutamente nula la venta que se efectúe con pretermisión de lo
dispuesto en el presente inciso.
La obligación de las entidades públicas de vender
preferencialmente a los propietarios anteriores o sus causahabientes será
exigible judicialmente por la vía ejecutiva. Esta acción caducará dos
(2) meses después del vencimiento del término de cinco (5) años
previsto en el artículo anterior. Caducada la acción, cualquier persona
interesada podrá exigir que dichos inmuebles se enajenen mediante
licitación pública. Cuando un municipio o área metropolitana no hayan
previsto la licitación pública para la venta de inmuebles, cualquier
persona podrá demandar su venta en pública subasta, por la vía
ejecutiva.
Para el efecto previsto en el presente artículo,
entiendense por propietarios anteriores a quienes hubieren transferido el
dominio de sus inmuebles a la entidad pública.
ARTICULO 35. Cuando las entidades públicas enajenen a
particulares los inmuebles que hayan adquirido por expropiación o
negociación voluntaria directa, el precio de venta no será inferior al
avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones.
ARTICULO 36. Las entidades públicas podrán enajenar
sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de
la presente ley y sin que medie licitación pública en los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de una enajenación a otra entidad
pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo
inmueble.
2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad
sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del
Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción
se encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a
condición resolutoria del derecho de domino en el evento de que se le dé
a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.
3. Cuando se trate de inmuebles de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta
que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o
dación en el pago.
4. En la venta a los anteriores propietarios, siempre y
cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y de
valorización del respectivo predio causados desde el momento de la
anterior enajenación.
5. En las ventas individuales tales como aquellas que
se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de
viviendas, oficinas o locales que formen parte del conjunto habitacional,
y en el de los proyectos de renovación urbana.
ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra
pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un
máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e
inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de
inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el
inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la
afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El
Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a
solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones
podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.
La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor
fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual
se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al
mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La
estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los
términos previstos en la presente ley.
Para los efectos de la presente ley, entiéndese por
afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite
o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de
construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por
protección ambiental.
ARTICULO 38. Las entidades públicas no podrán dar en
comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas,
sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan
utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en
el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal,
fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y
por un término máximo de cinco (5) años, renovables.
Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido
celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las
señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras
para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de
la promulgación de la presente ley.
CAPITULO IV
De la protección a los moradores en los proyectos de
renovación urbana
ARTICULO 39. Son planes de renovación urbana aquéllos
dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y
de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y
ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el
mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de
renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura
establecida de servicios, la densificación racional de áreas para
vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la
conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo
con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con
mayor beneficio para la comunidad.
En la ejecución de los planes de renovación urbana
adelantados por las entidades públicas o por particulares en los cuales
se haga necesario adquirir o expropiar inmuebles usados como vivienda
propia, se observarán las reglas contenidas en las normas del presente
capítulo para la defensa y protección de sus moradores.
ARTICULO 40. Cuando el ocupante sea el propietario del
inmueble, según conste en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria,
y el proyecto de renovación sea de vivienda, éste tendrá derecho a que
le escrituren y entreguen una o más viviendas en el mismo sitio, cuya
área total será igual al resultado de dividir el avalúo administrativo
especial total del inmueble adquirido o expropiado, descontando el valor
de los gravámenes, por el costo por metro cuadrado del área desarrollada
a la misma fecha del avalúo. Si el área que resultare fuere inferior a
la de una solución mínima del Instituto de Crédito Territorial, podrá
completar el área faltante al mismo costo y con las mismas condiciones de
financiación que ese Instituto otorga a la vivienda popular o de interés
social. Podrá también adquirir un área adicional a dicho faltante, pero
en ese evento el precio de lo adicional y las condiciones de financiación
serán las del mercado. Cuando el proyecto de renovación no incluya
viviendas, tendrá derecho a reubicación en una zona urbanizada, en un
lote o vivienda cuya área se determinará según la fórmula anterior,
pudiendo completar faltantes o efectuar adiciones con arreglo a las mismas
normas anteriores.
Lo anterior sin perjuicio de que el propietario opte
por recibir el pago en los términos previstos en el Capítulo III de la
presente ley o aporte su inmueble en calidad de socio a la sociedad que
adelante el plan o a un contrato de cuentas en participación.
Los propietarios de inmuebles destinados a fines
distintos a vivienda tendrán derecho al mismo tratamiento de que trata el
presente artículo.
ARTICULO 41. Cuando los ocupantes no pudieren demostrar
su calidad de propietarios del inmueble pero sí la de poseedores, se
estimará el valor de dicha posesión y de las mejoras que acreditaren con
el objeto de aplicar a dichos ocupantes las mismas reglas previstas en el
artículo anterior.
Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su calidad
de propietarios ni de poseedores, la entidad adquirente o expropiante
estará obligada a encontrarles una solución satisfactoria,
preferiblemente en el mismo sector, con cargo a los recursos del Fondo de
Rehabilitación de Inquilinatos.
Los ocupantes de que tratan los dos incisos anteriores
tendrán derecho preferencial a la adjudicación de una vivienda por parte
de cualquier entidad estatal que adelante un plan de vivienda, sin
sujeción a sorteos, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por
esa entidad.
ARTICULO 42. No gozarán de los derechos contenidos en
el presente Capítulo:
a) Los propietarios y poseedores de los inmuebles
usados para vivienda que se encuentren sujetos a un proyecto de
renovación y no ocupen dichos inmuebles para su propia vivienda o la de
su familia. Para los efectos previstos en este literal, entiéndese por
familia el cónyuge, el hijo adoptivo y aquellas personas comprendidas
dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y
b) Aquellas personas que ocupen inmuebles cuyo avalúo
administrativo especial exceda el señalado para la vivienda de interés
social.
Los avalúos administrativos especiales de que tratan
las disposiciones del presente capítulo los efectuará el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus
funciones, conforme a las normas del Capítulo III de la presente ley.
ARTICULO 43. En los proyectos de renovación urbana, el
arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble
lo haya abandonado. Se entenderá abandonado el inmueble cuando el
propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía
judicial durante dos (2) o más años contados desde la fecha de pago del
último canon.
La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles
dentro de proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra
acción tendiente al cobro de los cánones adeudados, prescribirá en dos
(2) años contados desde la fecha de pago del último canon. La
prescripción se interrumpirá por los motivos señalados en las leyes. A
partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor se tendrá como
poseedor.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a
los inmuebles de las entidades públicas.
CAPITULO V
De la legalización de títulos para la vivienda de
interés social
ARTICULO 44. Entiéndese por viviendas de interés
social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o
adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición:
a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo
del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos;
b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios
mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el
último censo del DANE, cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos
de quinientos mil (500.000) habitantes;
c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135)
salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según
el último censo del DANE, cuenten con más de quinientos mil (500.000)
habitantes.
Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, a
petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si
una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda
de interés social.
En las áreas metropolitanas el intervalo aplicable se
determinará por la población del municipio mayor.
Entiéndese por sistema de financiación de vivienda de
interés social aquél cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje
del último reajuste del salario mínimo y su incremento anual de cuotas
de amortización no supere el cincuenta por ciento (50%) del mismo índice
de reajuste.
Los municipios deberán reservar en sus planes de
desarrollo o planes de desarrollo simplificados un área suficiente para
adelantar estos planes de vivienda.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ajustar los
límites a que se refiere el primer inciso del presente artículo cuando
el incremento del salario mínimo difiera del comportamiento del índice
de precios de la construcción que lleva el DANE.
ARTICULO 45. Con el objeto de sanear la titulación de
la vivienda de interés social existente a la fecha de vigencia de la
presente ley, el otorgamiento, la autorización y el registro, de
cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda
de interés social no requerirá de:
a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración
fiscal, excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el
Catastro;
b) El pago del impuesto de timbre y el pago de
retenciones en la fuente;
c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;
d) Los requisitos a), b) y d) de que trata el artículo
siguiente.
ARTICULO 46. No podrá imponerse como requisito para la
concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de
cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de
vivienda de interés social ninguno de los siguientes:
a) Licencia de construcción o urbanización del
inmueble;
b) Reglamento de propiedad horizontal;
c) Escritura de propiedad del predio;
d) Los registros y permisos establecidos por la Ley 66
de 1968, el Decreto-ley 2610 de 1979, el Decreto-ley 78 de 1987 y normas
que las reformen o adicionen.
ARTICULO 47. Toda persona o grupo de personas tienen
derecho a solicitar y obtener los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado, energía eléctrica, gas, recolección de basuras, y
teléfono para su vivienda. Bastará la prueba de la habitación de
personas para ser titular del derecho.
Las empresas o autoridades que presten los servicios
públicos a los cuales se refiere el inciso anterior no podrán exigir
requisitos adicionales al previsto en el inciso anterior. El derecho a la
prestación del servicio quedará condicionado al pago de los costos de
conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la
prestación del mismo. Sin embargo, para las viviendas de interés social
el pago de los costos de instalación se hará una vez efectuada la
conexión, mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad
económica del usuario, sin exceder los términos previstos en el
artículo 44 de la presente ley para la financiación de la vivienda de
interés social.
Las entidades sólo podrán negar las peticiones por
razones de carácter técnico, mediante resolución motivada de la cual se
dará traslado al personero, quien podrá coadyuvar la solicitud de
reconsideración de la petición de la comunidad si considera que no
existen motivos justificados para negar el servicio.
En todo caso, las autoridades que suministren los
servicios públicos definidos en el primer inciso preferirán las
solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social.
ARTICULO 48. Los concejos, el consejo intendencial y
las juntas metropolitanas podrán delegar en los alcaldes e Intendente de
San Andrés y Providencia la legalización de las urbanizaciones
constituidas por viviendas de interés social. La legalización implicará
la incorporación al perímetro urbano o de servicios y la regularización
urbanística del asentamiento humano.
PARAGRAFO. Los asentamientos urbanos de viviendas de
interés social, por fuera del perímetro urbano actual de los municipios,
que existieran el 28 de julio de 1988, desarrollados por las
organizaciones contempladas en el artículo 62, recibirán el mismo
tratamiento que los incorporados al perímetro urbano y de servicios,
serán regularizados urbanísticamente y podrán por consiguiente
solicitar la prestación de servicios en los términos contemplados en el
artículo 47 de la presente ley.
ARTICULO 49. Para favorecer la vivienda de interés
social, las asambleas departamentales, los consejos intendenciales y el
del Distrito Especial de Bogotá podrán graduar las tarifas del impuesto
de registro y anotación.
ARTICULO 50. El Banco Central Hipotecario, el Instituto
de Crédito Territorial, el Fondo Nacional de Ahorro y las demás
entidades públicas de todos los órdenes cuyos estatutos contemplen la
función de adelantar planes y programas de vivienda, deberán en todo
caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en
el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado de la localidad
donde adelanten dichos planes. Estos deberán localizarse en sitios aptos
para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en las
cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura
básica y de servicios públicos.
ARTICULO 51. A partir del primero (1°.) de enero de
1990, redúcese a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción
adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social.
A partir del primero (1o.) de enero de 1990, redúcese
a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva
ordinaria de las viviendas de interés social.
Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida
en los incisos anteriores.
PARAGRAFO. Se exceptúan los bienes de propiedad de los
municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse
por prescripción.
ARTICULO 52. En los procesos de pertenencia de
viviendas de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado
del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar
como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará
oficiar el registrador para que en el término de quince (15) días,
allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro
del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador
responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del
inmueble.
El registrador no será responsable ante el propietario
del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare
el certificado de tradición referido, no aportaren los elementos de
juicio indispensables para la expedición, tales como el número de
matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de
registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la
oficina la localización inequívoca del inmueble.
Las sentencias que acojan las pretensiones de las
demandas de pertenencia de viviendas de interés social no serán
consultadas.
Corresponderá a las entidades territoriales y al
Instituto de Crédito Territorial la prestación de la asesoría jurídica
necesaria para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones
que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en
la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas de interés
social.
Los poseedores de un mismo globo de terreno podrán
acumular sus pretensiones en una sola demanda contra el propietario del
mismo.
ARTICULO 53. Para los efectos previstos en el último
inciso del artículo 30 de la Constitución Política, declárase que
existen motivos de equidad para decretar la expropiación sin
indemnización cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto
o no apto para urbanizar, en contravención a las normas sobre usos del
suelo, o fuera del perímetro sanitario y urbano de un municipio, del
Distrito Especial de Bogotá, de un área metropolitana, de la Intendencia
de San Andrés y Providencia, o sin contar con los permisos y licencias
requeridos por la leyes, y acuerdos, aprovechándose de la necesidad de
vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere la
ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés social.
En los eventos previstos en el inciso anterior,
competerá únicamente a las entidades territoriales enumeradas en el
inciso anterior donde se encuentre el inmueble ordenar la expropiación
correspondiente. Los ocupantes tendrán derecho a que dicha entidad les
otorgue escritura de propiedad sobre los lotes así ocupados, sin que haya
lugar a pagos adicionales, y podrán en todo caso exigir del vendedor la
restitución de las sumas que hubieren pagado, junto con intereses
moratorios. Competerá a la entidad territorial adelantar las acciones
necesarias a nombre de los ocupantes e invertir las sumas recuperadas en
la provisión de obras y servicios en el inmueble expropiado.
La expropiación de que trata el presente artículo no
se extenderá a las construcciones y mejoras de los ocupantes de viviendas
de interés social.
ARTICULO 54. Se presume que hay tolerancia del
propietario en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando el promotor del asentamiento ilegal no sea el
propietario del inmueble, pero haya convenido con éste la ocupación del
inmueble por terceros;
b) Cuando el propietario no haya iniciado oportunamente
las acciones policivas y posesorias para recuperar la posesión de su
inmueble, o no haya presentado las denuncias penales correspondientes, o
no haya cumplido oportunamente con todos sus deberes procesales;
c) Cuando el propietario, sin ser el vendedor o
prometiente vendedor, reciba directa o indirectamente el producto total o
parcial del precio que paguen los ocupantes;
d) Cuando el promotor sea apoderado, corredor o
administrador del propietario del inmueble, o socio o accionista de la
persona jurídica propietaria del mismo.
ARTICULO 55. Los compradores de viviendas de interés
social que estén ocupando las mismas no estarán obligados a pagar el
saldo del precio pendiente de pago a su vendedor ni suma alguna por
cualquier otro concepto mientras éste no efectúe las obras de
infraestructura de acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, vías y
suministre los servicios públicos que exijan las autoridades locales.
Además, tendrán derecho a retener sus viviendas para asegurar la
ejecución de las obras y el suministro de los servicios.
ARTICULO 56. Los alcaldes y el Intendente de San
Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de
seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un
inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para
sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos
a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones
insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas
apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.
Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el
inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.
Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las
personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o
mediante expropiación, en los términos de la presente ley. Cuando se
trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las
inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el
artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán
ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los
habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público
bajo la administración de la entidad que lo adquirió.
Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de
alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al
Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el
concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las
edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los
efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de
Policía.
Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2o.
Del Decreto-ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las
hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de
reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo.
Las autoridades que incumplieren las obligaciones que
se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito de
prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal,
sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación.
ARTICULO 57. Con el propósito de concentrar los
recursos presupuestales y humanos en la protección de los compradores en
planes de vivienda de interés social, el permiso de que trata el numeral
2 de artículo 2o. del Decreto-ley 78 de 1987 para quienes adelanten
planes de vivienda distintos de los de interés social se sustituye por la
simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d),
e), f) y g) de la misma norma, y de los planos y presupuestos financieros
respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores
de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos
efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de su
adquisición.
En las áreas metropolitanas corresponderá al Alcalde
Metropolitano en forma exclusiva la expedición del permiso de que trata
el inciso anterior.
ARTICULO 58. Las entidades públicas del orden nacional
cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes
fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés
social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con
anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho
(1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a
favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la
cesión en los términos aquí señalados.
En ningún caso procederá la cesión anterior en el
caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales
destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se
trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro
para la población.
ARTICULO 59. Los créditos que se otorguen para la
compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de interés
social no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda
legal de curso forzoso. Así mismo, deberán reunir las condiciones
previstas en el artículo 44 de la presente ley sobre sistema de
financiación de vivienda de interés social.
ARTICULO 60. En las ventas de viviendas de interés
social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y
entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin
sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se
prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran,
patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de
la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en
los artículos 2o, 4o, y 5o, de la Ley 91 de 1936.
El patrimonio de la familia es embargable únicamente
por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la
vivienda.
ARTICULO 61. Las entidades que otorguen financiación
para la construcción, mejora o subdivisión de vivienda de interés
social, podrán aceptar como garantía de los créditos individuales que
concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o
realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda
acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído
regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de
realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 62. Son organizaciones populares de vivienda
aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo
de lucro, cuyo sistema financiero es de economía solidaria y desarrollan
programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o
participación comunitaria.
Estas organizaciones pueden ser constituidas por
sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas
de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias y las
demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos
por la ley. Las organizaciones deberán ejecutar sus planes de vivienda en
terrenos aptos para el desarrollo urbano y de conformidad con todas las
normas técnicas, urbanísticas y arquitectónicas vigentes en la
localidad.
Las entidades que vigilen las actividades de dichas
organizaciones, en los términos del Decreto-ley 78 de 1987 y demás
disposiciones sobre el régimen comunitario, adoptarán un reglamento
especial que permita la recepción anticipada de dineros de sus
compradores para adelantar sus planes y que a la vez resguarde
suficientemente los derechos de quienes confíen sus dineros a ellas.
CAPITULO VI
De las licencias y de las sanciones urbanísticas
ARTICULO 63. Para adelantar obras de construcción,
ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de
edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de
inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los
municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios,
áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la
Intendencia de San Andrés y Providencia.
El funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales, institucionales, administrativos y de servicios requerirá
de licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas.
Las entidades enumeradas en el inciso anterior tendrán
un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre
las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y
construcción y de cuarenta y cinco (45) días para las licencias de uso y
funcionamiento, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los
plazos anteriores sin que la autoridad se hubiere pronunciado, las
solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos
solicitados pero en ningún caso en contravención a las normas que
regulen la actividad. El plazo en el caso de las licencias de
construcción podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante
resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad
del proyecto lo ameriten. La invocación del silencio administrativo
positivo se someterá al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42
del Decreto-ley 01 de 1984.
La falta de pronunciamiento oportuno de los plazos
previstos en el inciso anterior será causal de mala conducta para el
funcionario competente.
ARTICULO 64. Todo vendedor de vivienda nueva estará
obligado a constituir una póliza para garantizar la estabilidad y la
buena calidad de la vivienda. El notario público ante quien se efectúe
la venta exigirá la protocolización de una copia de la póliza en la
escritura correspondiente.
ARTICULO 65. Las solicitudes de licencias y de patentes
serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan
hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por
los artículos 14 y 35 del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo).
Los actos administrativos por medio de los cuales se
resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados
personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y
45 del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La
parte resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico
de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los
inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o
escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el
interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de
la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su
notificación.
Contra los actos que otorguen una licencia o patente
cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el Decreto-ley 01
de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos
(2) meses, contado a partir de la interposición del recurso sin que se
haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la
decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho
término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en
causal de mala conducta el funcionario moroso.
ARTICULO 66. Los alcaldes y el Intendente de San
Andrés y Providencia podrán imponer las siguientes sanciones
urbanísticas, graduándolas según la gravedad de la infracción:
a) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario
mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales cada una, para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin
licencia, requiriéndola, o cuando ésta haya caducado, o en
contravención a lo preceptuado en ella, además de la orden policiva de
suspensión y sellamiento de la obra, y la suspensión de servicios
públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de
personas en el predio;
b) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario
mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueble a un fin
distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de
funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta,
estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento
del inmueble, y la suspensión, de servicios públicos excepto cuando
exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio;
c) La demolición total o parcial del inmueble
construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y
la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en
contravención a lo previsto en la licencia;
d) Multas sucesivas que oscilarán entre medio salario
mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques
públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin
autorización de las autoridades de planeación o las administrativas en
su defecto, además de la demolición del cerramiento. La autorización de
cerramiento podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento
sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el
disfrute visual del parque o zona verde.
PARAGRAFO. Las multas se impondrán sucesivamente hasta
que el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a ella.
El producto de estas multas ingresará al Tesoro Municipal, del Distrito
Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia, y se
destinará para la financiación de programas de reubicación de los
habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere.
La violación de las reglamentaciones sobre usos del
suelo en zonas de reserva agrícola continuará rigiéndose por el
artículo 60 del Decreto-ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).
ARTICULO 67. Los actos de los alcaldes y del intendente
a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante
los cuales se ordena la suspensión de obra, y la restitución de vías
públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán
susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el
respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales
Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas
acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos
demandados, salvo el caso de la suspensión provisional.
ARTICULO 68. Los Concejos de los municipios, del
Distrito Especial de Bogotá y el Consejo de la Intendencia de San Andrés
y Providencia determinarán la forma de transferir los derechos de
desarrollo y de construcción entre aquellos inmuebles sometidos a
regímenes urbanísticos especiales restrictivos del uso, densidad o
altura y aquellos otros cuyos propietarios deseen bonificación en altura
o densidad.
ARTICULO 69. Los Alcaldes Municipales, el del Distrito
Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de
oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto
de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas
tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de
ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la
acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992
de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se
hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar
que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan
presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra
las normas de urbanismo y planeación de la localidad.
Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 11 de 1986,
podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo
anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales
en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las
condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar
construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten
riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la
comunidad.
Las autoridades a que se refieren los artículos
anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento,
podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin
permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de las
obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen
necesarias.
Las obras que se disponga realizar de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario
del predio, en el evento que este no las ejecute en el plazo otorgado por
el Alcalde, Intendente o quien haga sus veces. La administración podrá
disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en un 10% por
concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del
impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es del
caso.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el
presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya
lugar.
CAPITULO VII
De los Bancos de Tierras y de la integración y reajuste
de tierras
ARTICULO 70. Los municipios, el Distrito Especial de
Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas
metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales
denominados "Bancos de Tierras", encargados de adquirir, por
enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los
inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales
b), c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 71. El patrimonio de los Bancos de Tierras
estará constituido por:
1. Los inmuebles urbanos y suburbanos que adquiera a
cualquier título.
2. Los bienes vacantes que se encuentren dentro de su
jurisdicción.
3. Las donaciones que reciba.
4. El rendimiento de sus propias inversiones.
5. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su
carácter de tales al ingresar a patrimonio de los bancos.
6. Los aportes, apropiaciones y traslados que les
efectúen otras entidades públicas.
ARTICULO 72. Los Bancos de Tierras no estarán
obligados a enajenar los inmuebles que adquieran, dentro del término
previsto en el artículo 33 de la presente ley, cuando se trate de
aquellos adquiridos para los fines establecidos en los literales c), d),
e) y k) del artículo 10.
ARTICULO 73. Establécese a favor de los Bancos de
Tierras el derecho de preferencia en la enajenación de los inmuebles que
según el plan de desarrollo aparezcan ubicados en las zonas destinadas
por los Concejos, el Consejo Intendencial o las Juntas Metropolitanas a
los fines establecidos en los literales b), d), e), m), n) y o) del
artículo 10. En virtud de dicho derecho, los propietarios que tengan la
intención de enajenar sus inmuebles deberán, por una sola vez,
ofrecerlos en primer lugar a los Bancos de Tierras.
ARTICULO 74. Corresponderá a los representantes
legales de los Bancos de Tierras determinar, con el visto bueno de sus
juntas directivas, presididas personalmente por el Alcalde o el
Intendente, y mediante resolución motivada, los inmuebles precisos
respecto de los cuales se ejercerá el derecho de preferencia.
La resolución anterior será inscrita en cada uno de
los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles señalados, y no
podrá inscribirse ningún título traslaticio de dominio posterior sin la
constancia de haber cumplido la obligación prevista en el artículo
anterior.
ARTICULO 75. El precio de compra del inmueble y las
condiciones de pago se sujetarán a las disposiciones del Capítulo III de
la presente ley.
ARTICULO 76. Los Bancos de Tierras dispondrán de un
plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción de la oferta
para ejercer su derecho de preferencia, y un plazo adicional de seis (6)
meses para perfeccionar la transacción.
Mientras no exista un Banco de Tierras, el derecho de
preferencia lo ejercerá la entidad territorial, por conducto del Alcalde
o Intendente de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 77. Los municipios, el Distrito Especial de
Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia o sus entidades
descentralizadas podrán asociarse con otras entidades públicas y con los
particulares, por iniciativa de cualesquiera de éstos, para desarrollar
áreas no desarrolladas previstas en el plan de desarrollo, mediante el
sistema de reajuste de tierras, que consiste en englobar diversos lotes de
terreno para luego subdividirlos en forma más adecuada y dotarlos de
obras de infraestructura urbana básica, tales como vías, parques, redes
de acueducto, energía eléctrica y teléfonos.
También podrán adelantar proyectos de integración
inmobiliaria en zonas, áreas e inmuebles clasificadas como de desarrollo,
redesarrollo y renovación urbana, con el objeto de reunir o englobar
distintos inmuebles para subdividirlos y desarrollarlos, construirlos, o
renovarlos y enajenarlos.
Las entidades antes enumeradas serán las encargadas de
adelantar los proyectos relacionados con estos inmuebles mediante acuerdos
de asociación, contratos de sociedad u otros que celebre con los
propietarios de las tierras, así como también mediante la compraventa y
expropiación de los inmuebles requeridos.
ARTICULO 78. En los proyectos de reajuste de tierras y
de integración inmobiliaria el pago del precio de venta, de la
indemnización en el evento de la expropiación y de las utilidades o
participaciones que reciba el propietario del inmueble, se efectuará
preferiblemente con los lotes resultantes de la subdivisión, provistos de
la infraestructura urbana básica, o en inmuebles construidos dentro del
proyecto respectivo.
El pago del precio de compraventa o indemnización por
expropiación así como los costos totales necesarios para la ejecución
de los proyectos podrán ser pagados por bonos o títulos valores emitidos
para el efecto, redimibles con el producto de la venta de los lotes o
inmuebles resultantes. El valor inicial de los inmuebles lo determinará
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus
funciones, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III
de la presente ley. El Instituto o la entidad correspondiente efectuarán
un nuevo avalúo para determinar el número de lotes o de inmuebles
construidos necesarios para el pago del precio, de la indemnización o de
las utilidades o participaciones.
CAPITULO VIII
De la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos
ARTICULO 79. En desarrollo del principio constitucional
según el cual la propiedad tiene una función social que implica
obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano
de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y
socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las
prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los
planes de desarrollo, o en los planes simplificados, y en su defecto,
atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina
de Planeación Departamental.
ARTICULO 80. A partir de la fecha de vigencia de esta
ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción del derecho
de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su función
social:
a) Los inmuebles urbanizables pero no urbanizados,
declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana o el Consejo
Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante acuerdo, como de
desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se
urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a dicha declaratoria.
b) Los inmuebles urbanizados sin construir declarados
por el Concejo, la Junta Metropolitana, o el Consejo Intendencial de San
Andrés y Providencia, mediante acuerdo como de construcción prioritaria
en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se construyan dentro de
los dos (2) años siguientes a dicha declaratoria.
ARTICULO 81. La iniciación del proceso de extinción
del derecho de dominio prevista en el artículo anterior procederá cuando
las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien dentro
del término señalado y se referirá únicamente a la parte no
desarrollada o construida. El término de dos (2) años de que trata el
artículo anterior empezará a contarse desde la fecha de la vigencia del
acuerdo mediante el cual se declaran el inmueble o inmuebles como de
desarrollo o construcción prioritarios y se prorrogará hasta por un
período adicional de dos (2) años si las obras de urbanización o
construcción no se han concluido.
El término para concluir las obras podrá prorrogarse
por dos (2) años más, si el tamaño del proyecto lo justificare y se
demostrare que la obra ha avanzado razonablemente. Las prórrogas deberán
solicitarse antes del vencimiento del respectivo plazo y no se procederá
la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio mientras
la autoridad no decida sobre la solicitud.
ARTICULO 82. Corresponderá al Alcalde o Intendente,
mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción
del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función
social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de
Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución
será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como
propietario del inmueble y a los demás titulares de derecho reales
inscritos siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 88 de la
presente ley.
ARTICULO 83. La resolución mediante la cual se inicia
el proceso de extinción del derecho de dominio será inscrita por el
Alcalde o Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
ejecutoria.
ARTICULO 84. Los propietarios tendrán un término de
quince (15) días, contados a partir de la notificación de la resolución
mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de
dominio, para solicitar la práctica de pruebas. Para decretarlas el
término será de cinco (5) días hábiles y para la práctica de las
mismas el término será de quince (15) días hábiles.
La resolución mediante la cual se declara la
extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de los veinte
(20) días siguientes. Si vencido este término no se ha dictado, cesará
todo procedimiento y la inscripción que se hubiere efectuado en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quedará sin efecto alguno
de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno.
El registrador deberá cancelar la inscripción correspondiente, a
solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
ARTICULO 85. Cuando existan dificultades generales de
financiación o mercado, demostradas por los propietarios, éstos podrán
solicitar al Alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo
establecido en el artículo 81 de la presente ley. Los Alcaldes podrán
conceder una o varias prórrogas sucesivas sin que ellas, sumadas, excedan
los dieciocho (18) meses.
ARTICULO 86. Corresponderá al Alcalde o al Intendente,
mediante resolución motivada, declarar la extinción del derecho de
dominio de los inmuebles que no cumplan una función social, a favor del
respectivo municipio, el Distrito Especial de Bogotá, o la Intendencia de
San Andrés y Providencia. En dicha resolución se especificará el uso o
destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con el
plan de desarrollo o con el plan de desarrollo simplificado, y en defecto
de éstos, de conformidad con el uso que le asigne la Oficina de
Planeación Departamental.
ARTICULO 87. La declaratoria de extinción del derecho
de dominio no procederá respecto de aquellos inmuebles ubicados en zonas
donde hayan ocurrido desastres naturales calificados como tales por
INGEOMINAS o por el HIMAT. En estas zonas la declaratoria procederá en
los términos y plazos que señale el Gobierno.
ARTICULO 88. La resolución que ordena la extinción
del derecho de dominio será notificada personalmente a quien apareciere
inscrito como propietario del respectivo bien, y a los demás titulares de
derechos reales inscritos, dentro de los cinco días siguientes al de su
expedición. Adicionalmente, se fijará una copia de dicha resolución en
el inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio.
Si no fuere posible hacer la notificación personal
dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
fecha de expedición de la resolución, ésta se notificará por edicto
que permanecerá fijado en la Alcaldía por el término de quince (15)
días, y se ordenará la comunicación de la parte resolutiva de la misma
en un diario de amplia circulación en el municipio y en una radiodifusora
que opere en el mismo sitio.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure
en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que
allí aparezcan, copia del edicto por correo certificado o con un
funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o
la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se
enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la
Oficina de Catastro respectiva.
ARTICULO 89. El acto que declare la extinción del
derecho de dominio será inscrito por el Alcalde o el Intendente en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Los inmuebles
así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la
inscripción, y mientras ésta subsista, ninguna autoridad podrá conceder
licencia de urbanización o de construcción, o de uso o funcionamiento
por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial
sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no
obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 90. Contra la resolución que declara la
extinción del derecho del domino sólo cabrá, por la vía gubernativa,
el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al de su notificación personal o a la
desfijación del edicto, según el caso. La presentación oportuna del
recurso de reposición suspenderá su ejecución.
Transcurrido el término de dos (2) meses contados a
partir de la interposición del recurso de reposición contra la
resolución de que trata el inciso anterior sin que se hubiere resuelto
dicho recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no
podrá resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar.
PARAGRAFO 1o. Incurrirá en causal de mala conducta el
funcionario que no resuelva el recurso oportunamente.
PARAGRAFO 2o. En los municipios de menos de cien mil
(100.000) habitantes operará el silencio administrativo positivo.
ARTICULO 91. El procedimiento de expedición de la
resolución que declare la extinción del derecho de dominio podrá ser
revisado por el Tribunal Administrativo competente en única instancia. La
acción de revisión caducará, según el caso, al cabo de cuatro (4)
meses contados a partir del día de la notificación de la resolución que
resuelva el recurso de reposición, o contados a partir de los dos (2)
meses siguientes a la interposición del recurso de reposición, siempre
que éste no haya sido resuelto. La resolución que declara la extinción
del derecho de dominio podrá ser objeto de las acciones previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha
resolución se indemnizará al propietario y se le restituirá el inmueble
en el estado original, anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la
restitución anterior se indemnizará plenamente al propietario por los
perjuicios sufridos.
ARTICULO 92. Declárase de utilidad pública e interés
social la adquisición de los demás derechos reales principales sobre el
inmueble objeto de una declaratoria de extinción del dominio. La demanda
se dirigirá contra los titulares de dichos derechos y contra las personas
indicadas en el último inciso del numeral 2 del artículo 451 del Código
de Procedimiento Civil. Al proceso también podrán concurrir los terceros
que aleguen posesión material o derecho de retención, en los términos
previstos en el artículo 456 del mismo Código. El proceso de
expropiación se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de
la presente ley.
ARTICULO 93. Los inmuebles objeto de la declaratoria de
extinción del derecho de dominio deberán ser efectivamente usados o
destinados a los fines previstos en la resolución respectiva dentro de
los tres (3) años siguientes a la fecha en que haya quedado en firme tal
declaratoria. Vencido este término sin que le hubiese dado al bien el fin
previsto, se deberán enajenar dichos inmuebles conforme a lo previsto en
el Capítulo III de la presente ley. En este caso, los propietarios
anteriores y sus causahabientes no tendrán derecho de preferencia para
readquirir los inmuebles.
ARTICULO 94. La excepción a la limitación de que
trata el inciso 2o. del artículo 186 del Código de Régimen Municipal se
extenderá a los inmuebles a los cuales se refiere el artículo 81 de la
presente ley.
CAPITULO IX
Instrumentos financieros para la reforma urbana
ARTICULO 95. En adelante, el Instituto de Crédito
Territorial, deberá financiar, con un monto no inferior al 80% de sus
recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de
hipotecas, viviendas cuyo precio de venta no supere el valor equivalente a
ciento diez (110) salarios mínimos mensuales. También en adelante el
Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al 50% de
sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de
hipotecas, viviendas o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere
un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos
mensuales. En la contabilización de los recursos del BCH de que trata el
presente artículo no se tendrán en cuenta los fondos manejados a través
del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano para programas de financiamiento
municipal.
PARAGRAFO. En adelante, el Instituto de Crédito
Territorial y el Banco Central Hipotecario, destinarán la totalidad de
las utilidades que obtengan en el desarrollo de programas de vivienda cuyo
precio de venta sea superior a los ciento treinta y cinco (135) salarios
mínimos, dentro de los márgenes permitidos y límites establecidos en
este artículo a programas de capitalización de vivienda de interés
social.
ARTICULO 96. El Banco Central Hipotecario y el
Instituto de Crédito Territorial quedan facultados para reestructurar su
cartera de vivienda de interés social para ajustarla a los términos y
condiciones previstos en la presente ley. En desarrollo de esta facultad,
el BCH y el ICT podrán extender plazos, refinanciar saldos de capital,
capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales
y novar contratos de mutuo con interés.
ARTICULO 97. Estará sometido al impuesto sobre las
ventas a la tarifa general del diez por ciento (10%) el cemento cualquiera
que sea su destinación.
ARTICULO 98. Derógase el literal b) del artículo 60
del Decreto 3541 de 1983 en lo referente al cemento.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante
los cinco (5) años siguientes, prorrogables cinco (5) años más a juicio
del Gobierno Nacional, deberá incorporarse en el presupuesto nacional una
suma igual al ciento por ciento (100%) de lo que se estime se recaudará
en el año fiscal por concepto de este impuesto. Esta suma será
trasladada al Instituto de Crédito Territorial, para programas de
inversión o financiación de vivienda de interés social en los términos
y condiciones establecidos en la presente ley. Si al cabo de los cinco (5)
años no se decidiere prorrogar la transferencia al Instituto de Crédito
Territorial, se deberá trasladar la totalidad del recaudo a los
municipios de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 12 de
1986.
PARAGRAFO. De los nuevos recursos se girarán las
participaciones de acuerdo con la Ley 12 de 1986. Las transferencias a las
entidades beneficiarias en los términos de la ley referida, originadas
por la ampliación de la base del impuesto, serán invertidas por los
municipios exclusivamente en la amplia |