Ley 308 de 1996
POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 367 DEL CODIGO PENAL Y SE TIPIFICA COMO CONDUCTA DELICTIVA LA DEL URBANIZADOR ILEGAL
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 367 del Código Penal, el cual quedará así:
"Articulo 367. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.
Parágrafo: Las peñas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
ARTICULO 2o. Adiciónese el Capítulo VII del Título XIV del Código Penal, con el siguiente artículo, el cual quedará inserto a continuación del artículo 367 de la obra citada:
Artículo 367 "A" Del Urbanizador Ilegal: El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.
La pena señalada anteriormente se aumentará 'hasta la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.
Parágrafo: El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con su acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1o. de este artículo, incurrirá en interdicción de los derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.