ARTÍCULO 12. Ajuste de los presupuestos. Si
durante la vigencia fiscal el recaudo efectivo de ingresos corrientes de
libre destinación resulta inferior a la programación en que se
fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o
municipio, las apropiaciones para los gastos previstos en los artículos
precedentes deberán reducirse proporcionalmente, de manera que en la
ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los
límites establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Prohibición de transferencias y
liquidación de empresas ineficientes. Prohíbase al sector central
departamental, distrito o municipal, efectuar transferencias a las
empresas de licores, a las loterías departamentales, a las Empresas
Prestadoras de Servicios Salud y a las instituciones de naturaleza
financiera de propiedad de las entidades territoriales o con
participación de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las
necesarias para su constitución; así como efectuar aportes o créditos,
directos o indirectos a estas bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente
artículo, genere pérdidas durante tres años consecutivos, se presume de
pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la
participación estatal en ella. En este caso sólo procederán las
transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.
CAPITULO III
RACIONALIZACIÓN DE LOS FISCOS MUNICIPALES 0
DISTRITALES
ARTÍCULO 14. Contratos entre entidades territoriales. Sin
perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y
distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos la
Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la
prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el
cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención
resulte más eficiente e implique menor costo.
ARTÍCULO 15. Viabilidad financiera de los municipios y
distritos. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
«Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios
y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos
50 y 90 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo
adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento
tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados.
Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo
contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el
esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los
artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros
instrumentos.
Si al término del programa de saneamiento el municipio
o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la
presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que
haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea
un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito, a fin
de que esta última, a iniciativa del primero, tramite el respectivo
proyecto de ordenanza para la fusión del municipio o distrito o, en su
defecto, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple,
entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo
anterior y asociación con otros municipios o distritos para la
prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el
cumplimiento de sus funciones administrativas. Transcurrido el término
que señale la asamblea departamental para la realización del plan de
ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas,
y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los
límites de gasto establecidos en la presente ley, la respectiva asamblea
procederá a determinar la fusión del respectivo municipio o distrito.
En caso de que se decida la fusión, la respectiva
ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios
limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así
como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos
municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma
en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los
activos y el origen de los pasivos.
En el caso en que se decrete la fusión del municipio o
distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos
corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al
distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en
proporción a la población que absorbe cada uno.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
constituye falta gravísima para los miembros de la asamblea y los
gobernadores.
Parágrafo transitorio: Las oficinas de planeación
departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el
primer día de sesiones ordinarias del año 2001, un informe que cobije a
la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del
cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el
presente artículo.»
ARTÍCULO 16. Composición de los concejos municipales
y distritales.
El artículo 22 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
«Artículo 22. Composición. El número de
concejales en cada municipio o distrito se determinará de la siguiente
manera:
Los municipios o distritos cuya población no exceda de
cincuenta mil (50.000) habitantes elegirán siete (7) concejales; los que
tengan de cincuenta mil uno (50.001) habitantes a cien mil (100.000)
habitantes elegirán nueve (9) concejales; los que tengan entre cien mil
un (100.001) habitantes y quinientos mil (500.000) habitantes elegirán
once (11) concejales; los que tengan entre quinientos mil un (500.001)
habitantes y dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán
trece (13) concejales. Todos aquellos municipios o distritos con
población superior a dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes
elegirán veintiún (21) concejales.
Parágrafo. El presente artículo se aplicará para
determinar la composición de los concejos municipales y distritales que
se elijan a partir de la vigencia de la presente ley.»
ARTÍCULO 17. Sesiones de los concejos municipales y
distritales.
El artículo 23 de la ley 136 de 1994, quedará así:
«Artículo 23°.- Sesiones de los concejos municipales
y distritales. Los concejos municipales y distritales sesionarán
ordinariamente como máximo durante tres (3) meses al año. Cada con- cejo
determinará los períodos de sesiones mediante acuerdo.
Parágrafo : El Concejo de Santa Fe de Bogotá
Distrito Capital sesionará ordinariamente como máximo durante cuatro (4)
meses al año.»
ARTÍCULO 18. Honorarios de los concejales municipales
y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
«Artículo 66°. Causación de honorarios. Sólo
se pagarán honorarios a los concejales municipales y distritales durante
las sesiones ordinarias que celebren los concejos. Estos pagos no tienen
carácter de remuneración laboral ni dan derecho al reconocimiento de
prestaciones sociales.
Los honorarios por cada sesión a que asistan los
concejales serán como máximo el equivalen- te al salario básico diario
que corresponde al respectivo alcalde. Se podrá pagar máximo doce (12)
sesiones por mes, una por día y treinta y seis (36) al año.
Parágrafo 1°. -Los honorarios son incompatibles
con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás
excepciones previstas en la ley 4a. de 1992.
Parágrafo 2°. -Las sesiones extraordinarias o las
prórrogas no darán derecho al pago de honorarios.
Parágrafo 3°. -Los concejales no tienen derecho a
percibir viáticos ni gastos de transporte con cargo al presupuesto
municipal.
Parágrafo 4°.- En Santa Fe de Bogotá D. C. sólo
se pagarán honorarios a los concejales por las sesiones que celebre esta
corporación en períodos ordinarios. Estos pagos no tienen carácter de
remuneración laboral ni dan derecho al reconocimiento de prestaciones
sociales.
Los honorarios se pagarán por cada sesión a que
asistan los concejales y serán como máximo el equivalente al salario
básico diario que corresponde al Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá D. C. Se podrá pagar un máximo de 20 sesiones por mes, una
por día y ochenta (80) al año.
Las sesiones extraordinarias o las prórrogas no darán
derecho al pago de honorarios.
Los honorarios son incompatibles con cualquier
asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas
originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás
excepciones previstas en la ley 4a. de 1992.
Los concejales no tienen derecho a percibir viáticos
ni gastos de transporte con cargo al presupuesto distrital.»
ARTÍCULO 19. Seguro de vida. El artículo 68 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
«ARTÍCULO 68. Seguro de vida. Los concejales
tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un
seguro de vida por actos terroristas, con los límites que señale el
reglamento.
Para tal efecto, los concejos autorizarán al alcalde
para que contrate con cualquier compañía de seguros legal- mente
autorizada el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales
titulares tienen derecho al reconocimiento del seguro de vida por actos
terroristas. El pago de las primas estará a cargo del respectivo
municipio o distrito y forma parte de los gastos del respectivo concejo.
Parágrafo: Lo dispuesto en el presente artículo
se aplicará a los concejales del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá.»
ARTÍCULO 20. -Creación y
supresión de contralorías y personarías distritales y municipales. El
artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
«Artículo 156. -Creación y supresión de
contralorías y personarías distritales y municipales. Únicamente
los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera,
podrán crear y organizar sus propias contralorías y personarías.
Las contralorías de los municipios y distritos
clasificados en categoría especial y primera deberán suprimiese cuando
se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para
financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal y del
ministerio público, refrendada por la oficina de planeación distrital o
municipal, según el caso.
Parágrafo 1°. En los municipios o distritos en
los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión
fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En
estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de
imposición similar a los municipios o distritos. En los municipios o
distritos en los cuales no haya personaría, el Ministerio Público será
ejercido por personemos que no tendrán planta de personal a su cargo,
o por personemos financiados por la asociación de
varios municipios o distritos o directamente por la Procuraduría sus
General de la Nación.
Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las contralorías y
personarías que funcionan en los municipios o distritos de categoría
2a., 3a., 4a., 5a., y 6a. deberán ser suprimidas. Vencido el término
señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para
financiar el funcionamiento de las contralorías o personarías de estos
municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación. El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo por parte de los
concejos municipales o distritales constituirá falta gravísima de sus
miembros.»
ARTÍCULO 21. Salario de contralores y personemos
municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1 994,
quedará así:
Artículo 159. - Salario del contralor y personero
municipales o distritales. El monto de los salarios asignados a los
contralores y personemos de los municipios y distritos en ningún caso
podrá superar el total del salario básico del alcalde. Los contralores y
personemos no tendrán derecho a gastos de representación.
Parágrafo: lo previsto en el presente artículo se
aplicará al Contralor y al Personero del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá.»
ARTÍCULO 22. -Pagos a los miembros de las juntas
Administradoras locales. Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente
pago o contraprestación alguna con cargo al tesoro público, en atención
al cumplimiento de sus funciones o en razón de su investidura. No
existirán cargos administrativos en las localidades para asistir a sus
miembros, o sin perjuicio de los que requiera la Junta como órgano
colectivo para su funcionamiento.
Parágrafo: La función de los miembros de las
juntas administrado ras locales de Santa Fe de Bogotá D. C.
no será remunerada para quienes resulten elegidos a partir de la vigencia
de la presente ley. Los miembros de juntas administradora locales no
podrán recibir pago con cargo al tesoro público por la asistencia o
participación en las Juntas Administradoras Locales o la realización de
las actividades propias de sus funciones. No existirán cargos
administrativos en las localidades para asistir a sus miembros, sin
perjuicio de los que requiera la junta como órgano colectivo para su
funcionamiento.
CAPITULO IV
RACIONALIZACIÓN DE LOS FISCOS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 23. Asociación de los departamentos. Los
departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la
Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de
obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su
atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo
propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de
todos o algunos de los servicios a su cargo.
ARTÍCULO 24. Viabilidad financiera de los
departamentos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos
4° y 80 de la presente ley durante una vigencia, el departamento
respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a
lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa
deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de
las alternativas previstas en el artículo anterior.
A partir del año 2001, el Congreso Nacional, a
iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la
viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal
precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los
autorizados en la presente Ley. Para el efecto, el Departamento Nacional
de Planeación identificará los departamentos que se hallen en la
situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y
financiera que realice anualmente.
ARTÍCULO 25. Composición de las asambleas. Las
asambleas departamentales estarán conformadas de la siguiente manera:
Los departamentos cuya población no exceda de
ochocientos treinta mil habitantes (830.000) habitantes elegirán once
(11) diputados. Por cada cuatrocientos quince mil (415.000) habitantes
adicionales o fracción mayor de doscientos siete mil quinientos (207.500
habitantes se elegirá un diputado adicional sin superar en
ningún caso de treinta y un (31) diputados.
Parágrafo. El presente artículo se aplicará para
determinar la composición de las asambleas departamentales que se elijan
a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 26. Sesiones de las asambleas. Las
asambleas departamentales sesionarán ordinariamente como máximo durante
cuatro (4) meses al año en los departamentos de categorías primera y
segunda. En los demás departamentos sesionarán como máximo dos (2)
meses al año.
Cada asamblea determinará los períodos de sesiones
mediante ordenanza.
ARTÍCULO 27. Remuneración de los diputados. la
remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales
consistirá en honorarios por las sesiones a las que asistan.
Los honorarios por cada sesión a que asistan los
diputados serán equivalentes al salario básico diario que corresponda al
respectivo gobernador. Se podrá pagar máximo 20 sesiones por mes en los
departamentos de categoría uno y dos. Se pagará una sesión por día y
como máximo 80 sesiones al año. En los demás departamentos se podrá
pagar máximo 12 sesiones por mes, una sesión por día y máximo 24 al
año.
Las sesiones extraordinarias no podrán superar veinte
(20) días al año pudiéndose pagar sólo una sesión por día.
Parágrafo 1°. - Los honorarios son incompatibles
con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las
excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992.
Parágrafo 2°. - Los diputados, no tienen derecho
a percibir primas extralegales, viáticos o gastos de viaje con cargo al
presupuesto departamental. Sus prestaciones se determinarán tomando como
base para su calculo los honorarios percibidos de forma efectiva.
Parágrafo 3°. - Los diputados a las asambleas no
tendrán derecho a gastos de representación.
Parágrafo 411. - Podrá contratarse con cargo a
los recursos de funcionamiento del departamento un seguro de vida por
actos terroristas exclusivamente para los diputados titulares, con los
límites que señale el reglamento.
Igualmente podrá pagarse en los términos de la Ley
100 de 1993 y sin exceder en ningún caso esta, el Plan Obligatorio de
Salud para los diputados, siempre y cuando estos realicen los aportes que
les correspondan, para lo cual se efectuarán las retenciones de ley para
la totalidad del tiempo a asegurar cada vez que se paguen los honorarios.
CAPITULO V
REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION
DEPARTAMENTAL, MINICIPAL Y DISTRITAL
ARTÍCULO 28. De las inhabilidades de los Gobernadores.
No podrá ser inscrito como candidato, elegido o
designado como Gobernador:
1 . Quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, o haya perdido la vestidura de congresista,
diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido
destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, política o
administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco
(5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del
ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la
ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se encuentre en
interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
departamento, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo departamento.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los
contratos deban ejecutarse o cumplir- se en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal
de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social en el respectivo departamento.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión
permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la
Cámara de Representantes o de la asamblea departamental, o de los
concejos municipales de ciudades capitales o de ciudades del respectivo
departamento con más de cincuenta mil (50.000) habitantes o con
funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo departamento. Si el vínculo fuere con un miembro
del Senado dela República, la inhabilidad sólo existirá si este último
hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el respectivo
departamento en la última elección para esa Corporación.
ARTÍCULO 29. De las incompatibilidades de los
Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en
su reemplazo no podrán:
1°. Celebrar en su interés particular por sí o por
interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas priva- das que manejen o administren
recursos públicos.
2°. Tomar parte en las actividades de los partidos o
movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio.
3°. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio
de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración
pública.
4°. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos
o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga
interés el departamento o sus entidades des- centralizadas.
5°. Ser apoderado o gestor ante entidades o
autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren
tributos, tasas o contribuciones.
6°. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo
público o privado.
7°. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o
corporación de elección popular durante el período para el cual fue
elegido, y durante el año siguiente al mismo.
8°. Celebrar en su interés particular, por si o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el
respectivo departamento, o con personas privadas o públicas que manejen o
administren recursos públicos en el mismo, u ocupar cargos del orden
departamental en la misma entidad territorial.
ARTÍCULO 30. Duración de
las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de
los Gobernadores tendrán vigencia desde el momento de su elección y
hasta doce meses después del vencimiento del período respectivo o la
aceptación de la renuncia.
Quien fuere designado como Gobernador, quedará
sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTÍCULO 31. De las inhabilidatos de los Diputados. No
podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista,
diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido
destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, cargo en el que
ejerza autoridad civil, política o administrativa, o declarada nula su
elección, o quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por
autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o
sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los
deberes de un cargo público, o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
departamento, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo departamento.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los
contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así
mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la
Cámara de Representantes o de la asamblea departamental, o de los
concejos municipales de ciudades capitales o de ciudades del respectivo
departamento con más de cincuenta mil (50.000) habitantes o con
funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo departamento. Si el vínculo fuere con un miembro
del Senado de la República, la inhabilidad sólo existirá si este
último hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el
respectivo departamento en la última elección para esa Corporación.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión
permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas
que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
ARTÍCULO 32. De las incompatibilidades de los
Diputados. Los diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la
administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o
contratista.
2. Ser apoderado ante entidades del respectivo
departamento o ante las personas que administren tributos pro- cedentes
del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona,
contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo 33.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del
sector central o descentralizado de cualquier nivel, o de instituciones
que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas
naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen, o
inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean
contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o
consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de
empresas que presten servicios públicos domiciliarios a de seguridad
social en el respectivo departamento.
Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
Parágrafo 2. El funcionario público departamental
que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él
un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de
terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,
incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 33. Excepciones. Lo dispuesto en los
artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente
o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
En las diligencias o actuaciones administrativas y
jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su
cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.
Formular reclamos por el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.
Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales
de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y
de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos
los que lo soliciten.
Ser apoderados o defensores en los procesos que se
ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los
diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni
peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar
intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los
establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del
orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las
mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
ARTÍCULO 34. Duración. s incompatibilidades de
los diputados tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta
doce meses después del vencimiento del período respectivo o la acepción
de la renuncia.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado,
quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.
«ARTÍCULO 35. inhabilidades para ser alcalde. El
artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 35. inhabilidades para ser alcalde. No
podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde
municipal, distrital o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista,
diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido
destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, política o
administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco
(5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido
del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas
a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fe-
cha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
municipio, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel
municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los
contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así
mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la
Cámara de Representantes o de la asamblea departamental del respectivo
departamento, o del concejo del distrito o municipio al que aspire el
candidato o con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política,
administrativa o militar en el mismo. Si el vínculo fuere con un miembro
del Senado de la República, la inhabilidad sólo existirá si este
último hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el
respectivo municipio en la última elección para esa Corporación.»
ARTÍCULO 36. Duración de las incompatibilidades de
alcalde municipal, distrital y del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales,
distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrán
vigencia desde el momento de su elección hasta doce meses después del
vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Quien fuere designado como alcalde municipal, distrital
y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTÍCULO 37. De las inhabilidades de los Concejales. El
artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
«ARTÍCULO 43. inhabilidades: No podrá ser
inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, distrital o del
distrito capital de Santa Fe de Bogotá:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista,
diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya
sido destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, política o
administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco
(5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del
ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la
ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se encuentre en
interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha
de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo
municipio, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel
municipal, o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los
contratos deban ejecutarse o cumplir- se en el respectivo municipio. Así
mismo, quien dentro del año anterior a la elección haya sido re-
presentante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión
permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad,
segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la
Cámara de Representantes o de la Asamblea Departamental del respectivo
departamento o del concejo del distrito o municipio al que aspire el
candidato, o con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad
administrativa, política o militar en el respectivo municipio. Si el
vínculo fuere con un miembro del Senado de la República la inhabilidad
sólo existirá si este último hubiere obtenido más del 5% de los votos
depositados en el respectivo municipio en la última elección para esa
corporación. Así mismo, quién esté vinculado entre sí por matrimonio
o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y se inscriba por el
mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de
miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en el respectivo
municipio en la misma fecha.»
ARTÍCULO 38. De las incompatibilidades de los
concejales. Adicionase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con el
siguiente numeral y parágrafo:
«Ser representantes legales, miembros de juntas o
consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o
contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o
de seguridad social en el respectivo municipio.»
Parágrafo 3: El presente artículo rige para los
concejales municipales, distritales y del distrito capital de Santa Fe de
Bogotá.
ARTÍCULO 39. Excepción a las incompatibilidades. El
artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal el y un parágrafo
del siguiente tenor:
c) Usar los bienes y servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten.»
Parágrafo: El presente artículo rige para los
concejales municipales, distritales y del distrito capital de Santa Fe de
Bogotá.
ARTICULO 40. Duración de las
incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará
así:
«Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales, distritales y del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, tendrán vigencia desde el
momento de su elección hasta doce meses después del vencimiento del
período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal,
quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.»
ARTÍCULO 41. De las incompatibilidades de los miembros
de las juntas administradoras locales. Adiciónese el artículo 126 de
la Ley 136 de 1994, así:
5. «Ser representantes legales, miembros de jun- tas o
consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o
contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o
de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.
Parágrafo 2: Lo previsto en el presente artículo
se aplicará a los miembros de las juntas administrado- ras locales del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.»
ARTÍCULO 42. Excepciones a las incompatibilidades de
los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y
adicionase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:
1. El literal C. del artículo 128 de la Ley 136 de
1994 quedará así:
c) Usar los bienes y servicios que las entidades
oficiales de cualquier clase, las prestadoras de ser- vicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones
comunes a todos los que lo soliciten.»
2. Adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994
con el siguiente parágrafo:
«Parágrafo: Lo previsto en el presente artículo
se aplicará a los miembros de las juntas administradoras locales de los
distritos o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.»
ARTÍCULO 43. Duración de las incompatibilidades de
los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127
de la Ley 136 de 1994 quedará así:
«Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los miembros de juntas administradora locales
municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta doce meses
después del vencimiento del período respectivo o a la aceptación de la
renuncia.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de
junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión.»
ARTÍCULO 44. Pérdida de investidura de diputados,
concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados
y concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e in-
compatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. No existirá
conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten
al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía
en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones
a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos
de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres
días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos,
según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado
6. Por las demás causases expresamente previstas en la
Constitución o las que determine la Ley.
PARAGRAFO 1°. Las causases 2 y 3 no tendrán
aplicación cuando medie fuerza mayor.
PARAGRAFO 2°. La pérdida de la investidura será
decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con
jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con
plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta
y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud
formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo
municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante
la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un
término no mayor de quince (15) días.
ARTÍCULO 45. Prohibiciones relativas a cónyuges,
compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá y miembros de juntas administradoras locales municipales,
distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá y concejales municipales, distritales y del
distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas
Administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá no podrán nombrar, elegir o designar como servidores
públicos a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien
estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán
designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores
públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá y concejales municipales, distritales y del
distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas
Administradoras lo- cales municipales, distritales y del Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser
designa- dos funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá y concejales municipales, distritales y del
distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas
administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores
central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o
municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales,
revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras
de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo departamento, distrito o municipio.
Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o
designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo.
Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este
artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre carrera administrativa.
Parágrafo 3. Las prohibiciones para el
nombramiento, elección o designación de servidores públicos y
trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en
relación con la vinculación de personal a través de contratos de
prestación de servicios.
ARTÍCULO 46. Prohibición para el manejo de cu- pos
presupuestases. Prohíbase a los diputados, concejales y miembros de
juntas administradora locales municipales, distritales y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, intervenir en beneficio propio o de su
partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestases o en
el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin
perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá
únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del
debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que
establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 47. límite a las asignaciones de los
servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una
entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario
básico del gobernador o alcalde.
ARTÍCULO 48. Incrementos salariales en las entidades
territoriales. El incremento salarial de los servidores públicos
territoriales, no podrá superar el incremento salarial decretado por el
Gobierno Nacional para los empleados públicos del nivel nacional.
ARTÍCULO 49. libertad para la creación de
dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido
asignadas por la Ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos
no están en la obligación de contar con unidades administrativas,
dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las
siguientes funciones: control interno, desarrollo de políticas de
vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de
las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos,
contaduría, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte,
tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la
juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías
o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras a leyes.
Las unidades administrativas, dependencias, entidades,
entes u oficinas a que se, refiere el presente artículo
solo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el
artículo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su
funcionamiento. Cuando no existan recursos para financiar su
funcionamiento deberán suprimiese.
ARTÍCULO 50. Titularización
de rentas. No se podrá titularizar las rentas de una entidad
territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde.
ARTÍCULO 51. Plantas de personal del sector central de
los departamentos, distritos y municipios. Las plantas de personal del
sector central de los departamentos, distritos y municipios sólo podrán
estar conformadas por empleados públicos.
ARTÍCULO 52. Unidades de apoyo. Las Asambleas y
concejos no podrán tener Unidades de Apoyo.
ARTÍCULO 53. Compilación. El Gobierno Nacional
pro- cederá a compilar las disposiciones constitucionales y legales
vigentes para la organización y el funcionamiento de los departamentos,
distritos y municipios.
Para este efecto se podrá reordenar la numeración de
las diferentes normas sin cambiar su redacción ni contenido. Esta
compilación será el Estatuto Básico Territorial.
ARTÍCULO 54. Control social a la gestión pública
territorial. El Departamento Nacional de Planeación publicará en
medios de amplia circulación nacional con la periodicidad que señale el
reglamento y por lo menos una vez al año, los resultados de la
evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales según la
metodología que se establezca para tal efecto.
ARTÍCULO 55. Restricción al apoyo financiero de la
Nación. Prohíbase a la Nación otorgar apoyos financieros directos o
indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones
de la presente Ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar
recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de
crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos a
los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a
nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán
efecto jurídico.
Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el
presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero,
las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia
de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de
su información contable a la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 56. Extensión del control de la Contraloría
General de la República. En desarrollo del inciso tercero del
artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la
República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que
incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la
Contraloría General de la República gozará de las mis- mas facultades
que ejerce en relación con la Nación.
ARTÍCULO 57. Vigencia y derogatorias. La presente
Ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la
Ley 3 de 1991; 11 de la Ley 87 de 1 993; el segundo inciso del parágrafo
del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993;
28,29,30,34,37, 66,68 y 72 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de
1995; 53 de la Ley 1 90 de 1995; 11 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley
397 de 1997; 6 de la Ley 177 de 1994, que adiciona el numeral 12 del
artículo 165 de la Ley 136 de 1994, el artículo 8 de la Ley 177 de 1994,
que modifica el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y las demás
disposiciones que le sean contrarias.