Artículos 10\20\30\40\50 - Exposición de motivos

Proyecto de Ley 46/99 por el cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización mediante el saneamiento fiscal de las entidades territoriales

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA

CAPITULO 1

CATEGORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTÍCULO 1. Categorización de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:

PRIMERA CATEGORÍA. Todos aquellos departamentos con población superior o igual a setecientos mil un (700.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil un (170.001) salarios rnínimos legales mensuales.

SEGUNDA CATEGORÍA. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil un (390.001) habitantes y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil un (122.001) salarios mínimos legales mensuales hasta ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA CATEGORÍA. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil un (60.001) salarios mínimos mensuales hasta ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA CATEGORÍA. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1°. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior a la que correspondería según el criterio de población.

Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán automáticamente en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Parágrafo 2°. - Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y honorarios de los funcionarios del mismo serán los que correspondan a la nueva categoría, sin que pueda alegarse derechos adquiridos.

Parágrafo 3°. - Para los efectos de esta categorización presupuestal, se entiende por ingresos corrientes de libre destinación anuales los efectivamente recauda- dos en la vigencia anterior a aquella en que se hace la categorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.

 

Parágrafo 4°. - Antes del 30 de abril de cada año el Gobernador certificará, para la siguiente vigencia anual, la categorización del departamento con base en la información que le certifique sobre población el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y sobre ingresos corrientes de libre destinación el Contador General de la Nación.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y el Contador General de la Nación, remitirán al Gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta (30) de marzo de cada año.

 

El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, constituirá causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio. - El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y el Contador General de la Nación, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente Ley, a efecto de que los mismos determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. El decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.

ARTÍCULO 2. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6,1 de la Ley 136 de 1994, que- dará así:

«Artículo 6. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios de Colombia se clasificarán atendiendo a su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

CATEGORÍA ESPECIAL. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil un (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

PRIMERA CATEGORÍA. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y quinientos mil (500.000) habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales hasta cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

SEGUNDA CATEGORÍA. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimo s legales mensuales hasta cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA CATEGORÍA. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) habitantes y cincuenta mil (50.000) habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA CATEGORÍA. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) habitantes y treinta mil (30.000) habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

QUINTA CATFGORÍA. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) habitantes y veinte mil (20,000) habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

SFXTA CATEGORÍA. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no sean superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1°.- Los distritos o municipios que de acuerdo con su población debieran clasificarse en una categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior a la que correspondería según la población.

Los distritos o municipios cuya población corresponda a una determinada categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado para la misma, se clasificarán automáticamente en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Parágrafo 2°.- Cuando un distrito o municipio descienda de categoría, los salarios y honorarios de los funcionarios del mismo serán los que correspondan a la nueva categoría, sin que puedan alegarse derechos adquiridos.

Para los efectos de la categorización, se entiende por ingresos corrientes anuales de libre destinación los efectivamente recaudados en la vigencia anterior a aquella en que se hace la categorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley.

Parágrafo 3°.- Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del 30 de abril, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base la certificación que sobre ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior, expida el Contador General de la Nación, y la certificación que sobre población para el año anterior expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y el Contador General de la Nación remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta (30) de marzo de cada año.

El incumplimiento de lo previsto en presente artículo, constituirá falta gravísima para el funcionario responsable, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio. - El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y el Contador General de la Nación, remitirán a los Alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente Ley, a efecto de que los mismos determinen dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo municipio o distrito. El decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio de Interior para su registro.»

CAPITULO 11

SANEAMIENTO FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTÍCULO 3. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación de conformidad con los límites establecidos en la presente ley, de tal manera que se generen excedentes suficientes para atender el servicio de la deuda, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. En consecuencia, no se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes de:

a. El situado fiscal.

b. la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

c. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar, los cuales se ejecutarán y administrarán tal como lo prevea la respectiva norma.

d. Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica.

e. Los recursos de cofinanciación.

f. Las regalías y compensaciones.

g. El crédito interno o externo.

h. Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

i. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.

j. Las sobretasas a la gasolina y al ACPM.

k. El producto de la venta de activos fijos.

l. Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio.

Parágrafo 1°: En concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.

Para los efectos del presente artículo los gastos de funcionamiento corresponden a la suma de los servicios personales, gastos generales y transferencias pagadas, así como los gastos causados y no pagados por los mismos conceptos.

Parágrafo 2°. Los gastos de funcionamiento o de inversión social para la financiación de docentes y personal del sector salud con cargo a recursos generados por el departamento, distrito o municipio, sólo se podrán financiar con ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva vigencia.

Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

Parágrafo 4°. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán, para los efectos de la presente ley, como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien.

 

 

Categoría

Límite

Primera

50%

Segunda

60%

Tercera y Cuarta

70%

 

ARTÍCULO 4. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Duran- te cada vigencia fiscal, los gastos de funciona- miento de los departamentos no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación los siguientes límites:

ARTÍCULO 5. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación los siguientes límites:

 

 

 

Categoría

Límite

Especial

55%

Primera

75%

Segunda, Tercera y Cuarta

80%

Quinta y Sexta

85%

 

Parágrafo. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, no podrán superar el 55% como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.

ARTÍCULO 6. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición a partir del año 2.000, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

 

Categoría

Año 2000

Año 2001

Año 2002

Primera

70%

60%

50%

Segunda

80%

70%

60%

Tercera y Cuarta

90%

80%

70%

ARTÍCULO 7. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del año 2.000, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

 

Categoría

Año 2000

Año 2001

Año 2002

Año 2003

Año 2004

Especial

75%

65%

55%

55%

55%

Primera y Segunda

95%

85%

75%

75%

75%

Tercera y Cuarta

100%

90%

50%

80%

80%

Quinta y Sexta

100%

95%

90%

85%

 

Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2.000 para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, con el fin de dar aplicación al parágrafo del artículo 5,1 de la presente ley así:

 

 
 

Año 2000

Año 2001

Año 2002

Bogotá D.C.

75%

65%

55%

 

ARTÍCULO 8. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos de funcionamiento de las Asambleas, incluyendo los honorarios de los diputados, y de las Contralorías Departamentales no podrá superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:

 

 

Categoría

Límite

Primera

4%

Segunda

5%

Tercera y Cuarta

6%

 

ARTÍCULO 9. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Contralorías y Personerías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos de funcionamiento de los Concejos, incluyendo los honorarios de los concejales, Personerías y Contralorías municipales donde las hubiere, no podrá superar el monto de gastos en salarios mínimos legales mensuales que se establece en el presente artículo, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo distrito o municipio, según la siguiente tabla:

 

 

Categoría

Límite en salarios mínimos legales mensuales

Porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación

Especial

828 SMLM

3%

Primera

567 SMLM

2%

Segunda

410 SMLM

2%

Tercera

306 SMLM

2%

Cuarta

245 SMLM

3%

Quinta

184 SMLM

3%

Sexta

a. SMLM

4%

 

 

Parágrafo. Durante cada vigencia fiscal la sumatoria de los gastos de funcionamiento del Concejo, la Personería y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no podrá superar el monto de gastos en salarios mínimos legales mensuales que se establece en el presente artículo, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:

 

 

Bogotá D.C.

Límite en salarios mínimos legales mensuales

Porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación

 

3.640 SMLM

3%

 

ARTÍCULO 10. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de las Asambleas y Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2.000, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento en Asambleas y Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

 

 

Categoría

Año 2000

Año 2001

Año 2002

Primera

6%

5%

4%

Segunda

7%

6%

5%

Tercera y Cuarta

8%

7%

6%

 

ARTÍCULO 11. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los Concejos, Contralorías y Personerías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2.000, para los distritos y municipios cuyos gastos de funcionamiento en Concejos, Personerías y Contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo noveno se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: siguiente Tabla

 

 

Categoría

Año 2000

Año 2001

Año 2002

Especial

5%

4%

3%

Primera, Segunda y Tercera

4%

3%

2%

Cuarta Y Quinta

5%

4%

3%

Sexta

6%

5%

4%

Bogotá D.C.

5%

4%

3%

ARTÍCULO 12. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, las apropiaciones para los gastos previstos en los artículos precedentes deberán reducirse proporcionalmente, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 13. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbase al sector central departamental, distrito o municipal, efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías departamentales, a las Empresas Prestadoras de Servicios Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participación de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para su constitución; así como efectuar aportes o créditos, directos o indirectos a estas bajo cualquier modalidad.

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo, genere pérdidas durante tres años consecutivos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella. En este caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.

CAPITULO III

RACIONALIZACIÓN DE LOS FISCOS MUNICIPALES 0 DISTRITALES

ARTÍCULO 14. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.

 

ARTÍCULO 15. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 50 y 90 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.

Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, a iniciativa del primero, tramite el respectivo proyecto de ordenanza para la fusión del municipio o distrito o, en su defecto, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas. Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la respectiva asamblea procederá a determinar la fusión del respectivo municipio o distrito.

En caso de que se decida la fusión, la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.

En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta gravísima para los miembros de la asamblea y los gobernadores.

Parágrafo transitorio: Las oficinas de planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias del año 2001, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo.»

ARTÍCULO 16. Composición de los concejos municipales y distritales.

El artículo 22 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«Artículo 22. Composición. El número de concejales en cada municipio o distrito se determinará de la siguiente manera:

Los municipios o distritos cuya población no exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes elegirán siete (7) concejales; los que tengan de cincuenta mil uno (50.001) habitantes a cien mil (100.000) habitantes elegirán nueve (9) concejales; los que tengan entre cien mil un (100.001) habitantes y quinientos mil (500.000) habitantes elegirán once (11) concejales; los que tengan entre quinientos mil un (500.001) habitantes y dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán trece (13) concejales. Todos aquellos municipios o distritos con población superior a dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán veintiún (21) concejales.

Parágrafo. El presente artículo se aplicará para determinar la composición de los concejos municipales y distritales que se elijan a partir de la vigencia de la presente ley.»

ARTÍCULO 17. Sesiones de los concejos municipales y distritales.

El artículo 23 de la ley 136 de 1994, quedará así:

«Artículo 23°.- Sesiones de los concejos municipales y distritales. Los concejos municipales y distritales sesionarán ordinariamente como máximo durante tres (3) meses al año. Cada con- cejo determinará los períodos de sesiones mediante acuerdo.

Parágrafo : El Concejo de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital sesionará ordinariamente como máximo durante cuatro (4) meses al año.»

ARTÍCULO 18. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

«Artículo 66°. Causación de honorarios. Sólo se pagarán honorarios a los concejales municipales y distritales durante las sesiones ordinarias que celebren los concejos. Estos pagos no tienen carácter de remuneración laboral ni dan derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalen- te al salario básico diario que corresponde al respectivo alcalde. Se podrá pagar máximo doce (12) sesiones por mes, una por día y treinta y seis (36) al año.

Parágrafo 1°. -Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la ley 4a. de 1992.

Parágrafo 2°. -Las sesiones extraordinarias o las prórrogas no darán derecho al pago de honorarios.

Parágrafo 3°. -Los concejales no tienen derecho a percibir viáticos ni gastos de transporte con cargo al presupuesto municipal.

 

Parágrafo 4°.- En Santa Fe de Bogotá D. C. sólo se pagarán honorarios a los concejales por las sesiones que celebre esta corporación en períodos ordinarios. Estos pagos no tienen carácter de remuneración laboral ni dan derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

Los honorarios se pagarán por cada sesión a que asistan los concejales y serán como máximo el equivalente al salario básico diario que corresponde al Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D. C. Se podrá pagar un máximo de 20 sesiones por mes, una por día y ochenta (80) al año.

Las sesiones extraordinarias o las prórrogas no darán derecho al pago de honorarios.

Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la ley 4a. de 1992.

Los concejales no tienen derecho a percibir viáticos ni gastos de transporte con cargo al presupuesto distrital.»

ARTÍCULO 19. Seguro de vida. El artículo 68 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«ARTÍCULO 68. Seguro de vida. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida por actos terroristas, con los límites que señale el reglamento.

Para tal efecto, los concejos autorizarán al alcalde para que contrate con cualquier compañía de seguros legal- mente autorizada el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales titulares tienen derecho al reconocimiento del seguro de vida por actos terroristas. El pago de las primas estará a cargo del respectivo municipio o distrito y forma parte de los gastos del respectivo concejo.

Parágrafo: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los concejales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.»

ARTÍCULO 20. -Creación y supresión de contralorías y personarías distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

«Artículo 156. -Creación y supresión de contralorías y personarías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera, podrán crear y organizar sus propias contralorías y personarías.

Las contralorías de los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera deberán suprimiese cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal y del ministerio público, refrendada por la oficina de planeación distrital o municipal, según el caso.

 

Parágrafo 1°. En los municipios o distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. En los municipios o distritos en los cuales no haya personaría, el Ministerio Público será ejercido por personemos que no tendrán planta de personal a su cargo, o por personemos financiados por la asociación de varios municipios o distritos o directamente por la Procuraduría sus General de la Nación.

Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las contralorías y personarías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2a., 3a., 4a., 5a., y 6a. deberán ser suprimidas. Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías o personarías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo por parte de los concejos municipales o distritales constituirá falta gravísima de sus miembros.»

ARTÍCULO 21. Salario de contralores y personemos municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1 994, quedará así:

Artículo 159. - Salario del contralor y personero municipales o distritales. El monto de los salarios asignados a los contralores y personemos de los municipios y distritos en ningún caso podrá superar el total del salario básico del alcalde. Los contralores y personemos no tendrán derecho a gastos de representación.

Parágrafo: lo previsto en el presente artículo se aplicará al Contralor y al Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.»

 

ARTÍCULO 22. -Pagos a los miembros de las juntas Administradoras locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al tesoro público, en atención al cumplimiento de sus funciones o en razón de su investidura. No existirán cargos administrativos en las localidades para asistir a sus miembros, o sin perjuicio de los que requiera la Junta como órgano colectivo para su funcionamiento.

 

Parágrafo: La función de los miembros de las juntas administrado ras locales de Santa Fe de Bogotá D. C. no será remunerada para quienes resulten elegidos a partir de la vigencia de la presente ley. Los miembros de juntas administradora locales no podrán recibir pago con cargo al tesoro público por la asistencia o participación en las Juntas Administradoras Locales o la realización de las actividades propias de sus funciones. No existirán cargos administrativos en las localidades para asistir a sus miembros, sin perjuicio de los que requiera la junta como órgano colectivo para su funcionamiento.

CAPITULO IV

RACIONALIZACIÓN DE LOS FISCOS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 23. Asociación de los departamentos. Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo.

 

ARTÍCULO 24. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4° y 80 de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior.

A partir del año 2001, el Congreso Nacional, a iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente Ley. Para el efecto, el Departamento Nacional de Planeación identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice anualmente.

ARTÍCULO 25. Composición de las asambleas. Las asambleas departamentales estarán conformadas de la siguiente manera:

Los departamentos cuya población no exceda de ochocientos treinta mil habitantes (830.000) habitantes elegirán once (11) diputados. Por cada cuatrocientos quince mil (415.000) habitantes adicionales o fracción mayor de doscientos siete mil quinientos (207.500 habitantes se elegirá un diputado adicional sin superar en ningún caso de treinta y un (31) diputados.

Parágrafo. El presente artículo se aplicará para determinar la composición de las asambleas departamentales que se elijan a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 26. Sesiones de las asambleas. Las asambleas departamentales sesionarán ordinariamente como máximo durante cuatro (4) meses al año en los departamentos de categorías primera y segunda. En los demás departamentos sesionarán como máximo dos (2) meses al año.

Cada asamblea determinará los períodos de sesiones mediante ordenanza.

ARTÍCULO 27. Remuneración de los diputados. la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales consistirá en honorarios por las sesiones a las que asistan.

 

Los honorarios por cada sesión a que asistan los diputados serán equivalentes al salario básico diario que corresponda al respectivo gobernador. Se podrá pagar máximo 20 sesiones por mes en los departamentos de categoría uno y dos. Se pagará una sesión por día y como máximo 80 sesiones al año. En los demás departamentos se podrá pagar máximo 12 sesiones por mes, una sesión por día y máximo 24 al año.

Las sesiones extraordinarias no podrán superar veinte (20) días al año pudiéndose pagar sólo una sesión por día.

Parágrafo 1°. - Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992.

Parágrafo 2°. - Los diputados, no tienen derecho a percibir primas extralegales, viáticos o gastos de viaje con cargo al presupuesto departamental. Sus prestaciones se determinarán tomando como base para su calculo los honorarios percibidos de forma efectiva.

Parágrafo 3°. - Los diputados a las asambleas no tendrán derecho a gastos de representación.

Parágrafo 411. - Podrá contratarse con cargo a los recursos de funcionamiento del departamento un seguro de vida por actos terroristas exclusivamente para los diputados titulares, con los límites que señale el reglamento.

Igualmente podrá pagarse en los términos de la Ley 100 de 1993 y sin exceder en ningún caso esta, el Plan Obligatorio de Salud para los diputados, siempre y cuando estos realicen los aportes que les correspondan, para lo cual se efectuarán las retenciones de ley para la totalidad del tiempo a asegurar cada vez que se paguen los honorarios.

 

CAPITULO V

REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL, MINICIPAL Y DISTRITAL

ARTÍCULO 28. De las inhabilidades de los Gobernadores.

No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1 . Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la vestidura de congresista, diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, política o administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplir- se en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental, o de los concejos municipales de ciudades capitales o de ciudades del respectivo departamento con más de cincuenta mil (50.000) habitantes o con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Si el vínculo fuere con un miembro del Senado dela República, la inhabilidad sólo existirá si este último hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el respectivo departamento en la última elección para esa Corporación.

ARTÍCULO 29. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

1°. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas priva- das que manejen o administren recursos públicos.

2°. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

3°. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4°. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades des- centralizadas.

5°. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos, tasas o contribuciones.

 

6°. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

7°. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo.

8°. Celebrar en su interés particular, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, o con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos en el mismo, u ocupar cargos del orden departamental en la misma entidad territorial.

 

ARTÍCULO 30. Duración de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los Gobernadores tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

ARTÍCULO 31. De las inhabilidatos de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, cargo en el que ejerza autoridad civil, política o administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental, o de los concejos municipales de ciudades capitales o de ciudades del respectivo departamento con más de cincuenta mil (50.000) habitantes o con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Si el vínculo fuere con un miembro del Senado de la República, la inhabilidad sólo existirá si este último hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el respectivo departamento en la última elección para esa Corporación. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

ARTÍCULO 32. De las incompatibilidades de los Diputados. Los diputados no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista.

2. Ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos pro- cedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo 33.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios a de seguridad social en el respectivo departamento.

Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra

Parágrafo 2. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 33. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.

Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.

 

Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

ARTÍCULO 34. Duración. s incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta doce meses después del vencimiento del período respectivo o la acepción de la renuncia.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

«ARTÍCULO 35. inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 35. inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal, distrital o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, política o administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fe- cha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental del respectivo departamento, o del concejo del distrito o municipio al que aspire el candidato o con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar en el mismo. Si el vínculo fuere con un miembro del Senado de la República, la inhabilidad sólo existirá si este último hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el respectivo municipio en la última elección para esa Corporación.»

 

ARTÍCULO 36. Duración de las incompatibilidades de alcalde municipal, distrital y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta doce meses después del vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

Quien fuere designado como alcalde municipal, distrital y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

ARTÍCULO 37. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«ARTÍCULO 43. inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, distrital o del distrito capital de Santa Fe de Bogotá:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, o por causas imputables a su conducta haya sido destituido de un cargo en el que ejerza autoridad civil, política o administrativa, o declarada nula su elección, o quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal, o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplir- se en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección haya sido re- presentante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la Asamblea Departamental del respectivo departamento o del concejo del distrito o municipio al que aspire el candidato, o con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar en el respectivo municipio. Si el vínculo fuere con un miembro del Senado de la República la inhabilidad sólo existirá si este último hubiere obtenido más del 5% de los votos depositados en el respectivo municipio en la última elección para esa corporación. Así mismo, quién esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en el respectivo municipio en la misma fecha.»

ARTÍCULO 38. De las incompatibilidades de los concejales. Adicionase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente numeral y parágrafo:

«Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.»

Parágrafo 3: El presente artículo rige para los concejales municipales, distritales y del distrito capital de Santa Fe de Bogotá.

ARTÍCULO 39. Excepción a las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal el y un parágrafo del siguiente tenor:

c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.»

Parágrafo: El presente artículo rige para los concejales municipales, distritales y del distrito capital de Santa Fe de Bogotá.

ARTICULO 40. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

«Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta doce meses después del vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.»

ARTÍCULO 41. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónese el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

5. «Ser representantes legales, miembros de jun- tas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

 

Parágrafo 2: Lo previsto en el presente artículo se aplicará a los miembros de las juntas administrado- ras locales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.»

ARTÍCULO 42. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adicionase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

1. El literal C. del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de ser- vicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.»

2. Adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994 con el siguiente parágrafo:

«Parágrafo: Lo previsto en el presente artículo se aplicará a los miembros de las juntas administradoras locales de los distritos o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.»

 

ARTÍCULO 43. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

«Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradora locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta doce meses después del vencimiento del período respectivo o a la aceptación de la renuncia.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.»

ARTÍCULO 44. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e in- compatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado

 

6. Por las demás causases expresamente previstas en la Constitución o las que determine la Ley.

 

PARAGRAFO 1°. Las causases 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

PARAGRAFO 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

ARTÍCULO 45. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas Administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas Administradoras lo- cales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designa- dos funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio.

Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 3. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios.

ARTÍCULO 46. Prohibición para el manejo de cu- pos presupuestases. Prohíbase a los diputados, concejales y miembros de juntas administradora locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestases o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 47. límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario básico del gobernador o alcalde.

ARTÍCULO 48. Incrementos salariales en las entidades territoriales. El incremento salarial de los servidores públicos territoriales, no podrá superar el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del nivel nacional.

ARTÍCULO 49. libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la Ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: control interno, desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, contaduría, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras a leyes.

Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se, refiere el presente artículo solo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. Cuando no existan recursos para financiar su funcionamiento deberán suprimiese.

ARTÍCULO 50. Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde.

ARTÍCULO 51. Plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios. Las plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios sólo podrán estar conformadas por empleados públicos.

ARTÍCULO 52. Unidades de apoyo. Las Asambleas y concejos no podrán tener Unidades de Apoyo.

ARTÍCULO 53. Compilación. El Gobierno Nacional pro- cederá a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios.

Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas sin cambiar su redacción ni contenido. Esta compilación será el Estatuto Básico Territorial.

 

ARTÍCULO 54. Control social a la gestión pública territorial. El Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la periodicidad que señale el reglamento y por lo menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales según la metodología que se establezca para tal efecto.

ARTÍCULO 55. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbase a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente Ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos a los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.

 

Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 56. Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mis- mas facultades que ejerce en relación con la Nación.

ARTÍCULO 57. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; 11 de la Ley 87 de 1 993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28,29,30,34,37, 66,68 y 72 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 1 90 de 1995; 11 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; 6 de la Ley 177 de 1994, que adiciona el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136 de 1994, el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, que modifica el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.