Exposición de
motivos - Las
17 Preguntas - Quides de un referendo
Por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a
un referendo constitucional
ARTICULO PRIMERO. De
conformidad con los artículos 378 de la Constitución Política y 33 de
la Ley 134 de 1994, sométese a referendo el proyecto de reforma
constitucional incorporado a esta ley, y convocase al pueblo soberano a
expresa su decisión el 16 de julio de 2000.
ARTICULO SEGUNDO. Incorpórase a la presente ley el
siguiente proyecto de reforma constitucional:
"EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º .REDUCCION, INTEGRACION Y ELECCION DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA. El Senado de la República se compondrá de
setenta (70) senadores. Sesenta y cuatro (64) de ellos serán elegidos
en circunscripción nacional, y seis (6) en circunscripciones especiales,
así: dos (2) por las comunidades indígenas, uno (1) por las antiguas
comisarías y uno (1) por las antiguas intendencias a que se refiere, en
uno y otro caso, el artículo 309 de la Constitución Política, sin
incluir al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina; uno (1) por este último; y uno (1) por los colombianos
residentes en el exterior.
La Cámara de Representantes se compondrá de dos (2)
representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por
cada quinientos mil (500.000) habitantes. Para la elección de
Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá conformaran una circunscripción territorial. La ley
podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de
las minorías políticas.
La asignación de curules para la integración del
Congreso de la República se hará por aquella cifra única que, obtenida
utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas
por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 2º. SUPRESION DE LAS ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES Y CREACION DE CONCEJOS DEPARTAMENTALES. Suprímense
las Asambleas Departamentales a partir del 1º de enero de 2001. Sus
funciones serán ejercidas por una corporación pública denominada
Consejo Departamental, elegida para un período de tres (3) años por el
conjunto de concejales de los municipios y distritos del respectivo
departamento, reunidos en su capital por convocatoria del Registrador
Nacional del Estado Civil, dentro de los dos meses siguientes a su
posesión. Se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos de dos
meses cada año, a partir del 1º de abril el primero y del 1º de octubre
el segundo. En sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por el
gobernador del Departamento, en cuyo caso sólo podrá ocuparse de los
asuntos que éste le someta.
Los Consejos Departamentales se compondrán de nueve
(9) miembros en los departamentos cuya población no exceda de un millón
(1'000.000) de habitantes, y de quince (15) en los restantes.
Los Consejeros Departamentales servirán sus funciones
sin remuneración ni prestaciones sociales. Para ser Consejero
Departamental se requerirá ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio, tener más de 30 años de edad, título universitario o
haber sido gobernador de departamento, alcalde, secretario de despacho
departamental, magistrado o juez, profesor universitario, o haber ejercido
profesión liberal por 10 años con buen nombre.
El Consejo Departamental del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se elegirá popularmente,
utilizando para la asignación de curules aquella cifra única que,
obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita
repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente
circunscripción.
Artículo 3º. REDUCCION, INTEGRACION Y ELECCION DE LOS
CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los municipios o distritos cuya
población no exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes elegirán siete
(7) concejales; -los que, tengan de cincuenta mil uno (50.001) a cien mil
(100.000) habitantes elegirán nueve (9) concejales; los que tengan entre
cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes elegirán
once (11) concejales; los que tengan entre quinientos mil uno (500.001) y
dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán trece (13)
concejales. Todos aquellos municipios o distritos de población superior a
dos millones quinientos mil (2.500.000) habitantes elegirán veintiún
(21) concejales.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, elegirá
veintiún (21) concejales.
La asignación de curules para la integración de los
concejos se hará por aquella cifra única que, obtenida utilizando la
sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo
número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 4º .REMUNERACIÓN DE CONCEJALES Y MIEMBROS
DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. A partir del próximo período, los
concejales municipales, distritales y del Distrito Capital y los miembros
de las juntas administradoras locales servirán sus funciones sin
remuneración ni prestaciones sociales.
Artículo 5º. INHABILIDAD POR CORRUPCION Y POR PERDIDA
DE INVESTIDURA. Sin perjuicio de las demás inhabilidades, no podrán
ser elegidos ni designados como servidores públicos, ni celebrar
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por delitos en
perjuicio del tesoro público, por enriquecimiento ilícito, por, tráfico
de estupefacientes, o sancionados con perdida de investidura.
Artículo 6º. FORTALECIMIENTO DE LA PERDIDA DE
INVESTIDURA. Los miembros de las corporaciones públicas perderán su
investidura por la inasistencia a seis reuniones plenarias o de comisión
en un mismo período de sesiones; por la violación del régimen de
financiación y publicidad de campañas electorales, por la negociación
de votos; por participar en prácticas de trashumancia electoral; por
intervenir indebidamente en el manejo, dirección o utilización de
recursos del presupuesto; por gestionar nombramientos de servidores
públicos o selección de contratistas y por no declarar el conflicto de
intereses al participar en el trámite o aprobación de proyectos de ley
que beneficien a aportantes de sus campañas. Lo anterior sin perjuicio de
las causases previstas en el artículo 183 de la Constitución Política,
las cuales también se aplicarán a los miembros de los consejos
departamentales y de los concejos municipales y distritales.
También perderán su investidura los gobernadores y
los alcaldes municipales y distritales por violación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades; por indebida destinación de dineros
públicos; por violación del régimen, de financiación y publicidad de
campañas electorales; por negociación de votos y por participar en
prácticas de trashumancia electoral. El Consejo de Estado conocerá de
los procesos de pérdida de investidura de los gobernadores y del alcalde
mayor del Distrito Capital.
Artículo 7º. TRIBUNAL DE ETICA PUBLICA. Los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, constituyen el Tribunal de Etica Pública. El
Tribunal conocerá, de oficio o a petición del Procurador General de la
Nación, del Contralor General de la República, del Fiscal General de la
Nación, del Ministro de Justicia, del Defensor del Pueblo, de los
presidentes de asociaciones gremiales o sindicales, o de las cámaras de
comercio, o de los rectores universitarios, de las faltas graves contra el
orden jurídico con efectos sobre el patrimonio público o sobre la
integridad en el comportamiento electoral, cometidas por cualquier
servidor público, contratista del estado o particular. El Tribunal será
presidido y convocado, cuando fuere necesario, por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia y podrá, después de decidir si admite
discrecionalmente la petición, ejercer las siguientes atribuciones:
1. Ordenar la desvinculación o suspensión de
servidores públicos;
2.Ordenar la suspensión de procesos de contratación o
de contratos en ejecución;
3. Prohibir la salida del país del ciudadano acusado;
4.Determinar la suspensión del poder dispositivo de
los bienes del ciudadano acusado hasta que el funcionario competente para
investigarlo resuelva sobre el particular;
5.Ordenar investigaciones disciplinarias, fiscales y
penales por los hechos denunciados. En este evento, los términos legales
para iniciar y concluir estas investigaciones se reducirán a la mitad. El
funcionario que los incumpla incurrirá en causal de mala conducta;
6. Prohibir que determinado ciudadano pueda ser
contratista o servidor público, tanto a nivel nacional como territorial,
y
7 Las demás atribuciones que le señale la ley y las
de investigación que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las mencionadas facultades se ejercerán verdad sabida
y buena fe guardada. En relación con la facultad del numeral 2, existirá
recurso extraordinario ante el Consejo de Estado contra las respectivas
providencias.
Parágrafo: El Tribunal de Etica Pública, los
órganos de la rama judicial y los órganos de control, cumplen
autónomamente sus funciones. El desempeño de las atribuciones de
cualquiera de ellos no inhibe el ejercicio de las de los restantes.
Artículo 8º .REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS. Los partidos y movimientos políticos solamente
presentarán una lista o candidato para cada elección. El ordenamiento
interno de los partidos y movimientos políticos, la adopción de sus
postulados ideológicos y de sus, programas, así como la escogencia de
sus signatarios y candidatos a cargos de elección popular, se regirán
por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y
garantizarán el respeto de las minorías.
Mediante ley estatutaria aprobada por las dos terceras
partes de los miembros de una y otra cámara, se definirán los requisitos
de constitución de los partidos y movimientos políticos y las causases
de pérdida de la personería jurídica, así como los necesarios para la
inscripción de candidatos.
Artículo 9º. FINANCIACION DE CAMPAÑAS. Sin
perjuicio de las disposiciones constitucionales sobre la materia, la
financiación de las campañas electorales y de los partidos y movimientos
políticos se sujetará a las siguientes reglas:
1 Los aportes privados, incluyendo los efectuados en
especie, deberán ser entregados y registrados por medios que permitan
establecer claramente su procedencia. Los mismos se harán al partido o
movimiento político, salvo si la candidatura es independiente, caso en el
cual se harán a nombre de¡ respectivo candidato. No habrá aportes
anónimos. Todos los recursos públicos y privados que a ellos se destinen
serán depositados en una cuenta constituida por el partido, movimiento o
candidato, sometida a Vigilancia de la ciudadanía y de las autoridades
competentes, la cual será administrada directamente por los
representantes legales del correspondiente partido o movimiento, o por la
respectiva campaña, bajo la responsabilidad de los candidatos y sus
tesoreros.
2 Ningún, aporte individual de persona natural o
jurídica o de grupo empresarial, incluidos los provenientes del propio
candidato, podrá exceder del 5% del límite de gastos autorizados. Los
candidatos podrán optar por financiar la totalidad de su campaña con
recursos de su propio peculio, cuando así lo acredite previamente ante la
autoridad electoral, caso en el cual no tendrán derecho a contribución
estatal alguna, y se les aplicará en todo caso los límites de gasto.
3 Se podrá anticipar recursos públicos de la
contribución del Estado a las campañas políticas. En tal caso, se
podrá exigir la constitución de garantías para asegurar la devolución
integral de los anticipos cuando no se alcance el volumen de votación
estimado en el cálculo de los mismos.
4 El elegido que pierda su investidura por violación
del régimen de financiación y publicidad de campañas electorales, por
la negociación de votos y por participar en prácticas de trashumancia
electoral, deberá reintegrar la totalidad de las contribuciones recibidas
del Estado. Ningún reembolso podrá exceder el rnonto de los gastos
efectuados en la respectiva campaña electoral.
Artículo 10º. EFECTIVIDAD DEL VOTO EN BLANCO. Deberá
repetirse la votación para elegir una corporación pública, un
gobernador o un alcalde, cuando los votos en blanco constituyan mayoría
absoluta en el primer caso, o mayoría simple en los restantes.
Si se trata de elegir una corporación, para la nueva
votación se reabrirá la inscripción de listas; en los demás casos se
efectuará con candidatos distintos a los de la primera.
Artículo 11º. VOTO OBLIGATORIO POR UNA VEZ. El
voto será obligatorio en las primeras elecciones presidenciales, de
gobernadores, de alcaldes y de corporaciones públicas, que se realicen
con posterioridad a la vigencia del presente referendo.
Artículo 12º. CUMPLIMIENTO DE PERIODOS. Las
incompatibilidades e inhabilidades de cualquier servidor público con
período fijo, subsistirán por todo el lapso contemplado en las normas
que las establece, aún en el caso de retiro anticipado. Exceptúase el
caso de las relativas al ejercicio de, las profesiones u oficios.
Artículo 13º. FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO. Se
adoptan las siguientes disposiciones sobre el funcionamiento del Congreso:
1. Se prohibe la injerencia de los congresistas en las
funciones administrativas del Congreso. Estas serán ejercidas por un
órgano técnico independiente, que, adscrito a la Rama Legislativa, goce
de personería jurídica y autonomía. Su director tendrá período fijo
de cuatro (4) años y será elegido por el Congreso en pleno de tema que
para el efecto le envíe el Presidente de la República. Su estructura
administrativa inicial será determinada por el Gobierno Nacional, y su
modificación requerirá de ley aprobada por una mayoría de las tres
cuartas partes de cada cámara. El citado órgano rendirá informes de su
gestión al Congreso en pleno, al inicio de cada período de sesiones, y
presentará sus estados financieros certificados tanto por el Contador
General de la Nación, como por el Contralor General de la República.
2 El voto será público y nominal, salvo cuando el
asunto afecte la libertad de conciencia o la seguridad nacional y así se
acepte por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros de la
comisión o plenaria, según se trate.
3 El Congreso de la República habilitará los
mecanismos necesarios para suministrar información a los ciudadanos y a
sus organizaciones, con el fin de permitir el ejercicio del control
popular sobre la totalidad de sus actuaciones y las de sus miembros
Artículo 14º. ELIMINACION DE SUPLENCIAS. Los
miembros de corporaciones públicas no tendrán suplente. Las únicas
faltas que se suplirán serán las ocasionadas por muerte o incapacidad
física permanente. En tal caso el titular será reemplazado por el
candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en
forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Artículo 15º. ELIMINACION DE PRIVILEGIOS SALARIALES Y
PRESTACIONALES. Los miembros del Congreso de la República no podrán
ser beneficiarios de privilegios en el régimen salarial, prestacional y
pensional. La proporción del aumento anual de su retribución no podrá
exceder de la menor que se prevea para el respectivo período en los
restantes niveles del servicio público nacional.
Artículo 16º. ORGANOS DE CONTROL. Los cargos de
Procurador General de la Nación y de Contralor General de la República
serán provistos con ciudadanos de filiación política distinta a la del
Presidente de la República. Los órganos facultades para concurrir a la
formulación de las ternas respectivas deberán dar estricto cumplimiento
a este mandato al seleccionar los integrantes de las mismas.
Artículo 17º. CONVOCATORIA A ELECCIONES Y REGIMEN DE
TRANSICION. Convócase a elecciones generales de senadores y
representantes para integrar el nuevo Congreso de la República para el
próximo 29 de Octubre de 2000. El Congreso se instalará el 111. de
diciembre de 2000, cuando comenzará el primer período de sesiones
ordinarias de la legislatura, el cual concluirá el 20 de Junio siguiente.
En adelante estará sometido al régimen constitucional ordinario y su
período concluirá el 19 de julio de 2002.
El actual Congreso entrará en receso a partir de la
publicación del presente referendo, una vez aprobado. Mientras se instala
el nuevo Congreso de la República, sólo podrá reunirse por convocatoria
del Presidente de la República, en sesiones plenarias o de
comisión, para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
En receso del Congreso, el gobierno podrá expedir las
modificaciones del presupuesto para la vigencia fiscal de 2000, previo
concepto favorable del Consejo de Estado. Para la aprobación del
presupuesto general de la vigencia fiscal del año 2001, los términos del
artículo 349 de la Constitución se reducirán a la tercera parte.
ARTICULO TERCERO. De conformidad con el artículo
41 de la Ley 134 de 1994, las siguientes preguntas precederán cada una de
las normas que se someten a referendo en el orden que se indica:
Artículo 1. ¿Para disminuir el tamaño del Congreso,
integrarlo y elegirlo, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 2. ¿Para suprimir las asambleas
departamentales, reemplazándolas por los Concejos Departamentales,
aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 3. ¿Para disminuir el tamaño de los
Concejos municipales, integrarlo s y elegirlos, aprueba usted el siguiente
artículo?
Articulo 4. ¿ Para que los concejales y los miembros
de las juntas administradoras locales no tengan remuneración, aprueba
usted el siguiente artículo?
Artículo 5. ¿Para que quien haya sido condenado por
corrupción o por tráfico, de estupefacientes o sancionado con perdida de
investidura, no pueda ejercer un cargo público ni contratar con el
Estado, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 6. ¿Para fortalecer el régimen de pérdida
de la investidura de los miembros de todas las corporaciones públicas y
extenderlo a los gobernadores y alcaldes, aprueba usted el siguiente
artículo?
Artículo 7. ¿Para crear un Tribunal de Etica Pública
que combata la corrupción, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 8. ¿Para que cada partido o movimiento solo
pueda presentar una lista de candidatos en cada elección y para definir
su organización interna, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 9. ¿Para hacer más transparente y estricta
la financiación de las campañas electorales y de la actividad política,
aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 10. ¿Para que el voto en blanco sea
realmente efectivo, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 11. ¿Para que por una vez en las próximas
elecciones el voto sea obligatorio, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 12. ¿Para que todo servidor público de
periodo fijo cumpla con el mismo, aprueba usted el siguiente artículo?
Articulo 13 ¿Para cambiar la forma como funciona el
Congreso, prohibiendo que los congresistas administren los dineros y
obligando a que sus votaciones sean públicas, aprueba usted el siguiente
artículo?,
Artículo 14.¿Para acabar con las suplencias de los
congresistas, aprueba usted el siguiente artículo?
Artículo 15. ¿Para eliminar los privilegios
salariales, pensionales y prestacionales de los congresistas, aprueba
usted el siguiente artículo?
Artículo 16. ¿Para que los órganos de control, es
decir la Contraloría y Procuraduría, sean ocupados por personas que
tengan una filiación política diferente a la del Presidente, aprueba
usted el siguiente artículo?
Artículo 17. ¿Para convocar a elecciones para elegir
Senadores y Representantes del nuevo Congreso el próximo 29 de octubre de
2000 y definir el régimen de transición, aprueba usted el siguiente
artículo?
ARTICULO CUARTO. Para los efectos del artículo 42 de
la Ley 134 de 1994 el tarjetón electoral, en forma destacada, incluirá la
siguiente pregunta:
¿Aprueba Ud. o no en bloque el presente proyecto de
reforma constitucional?
La contradicción entre las decisiones individuales por
un lado y el voto en bloque por el otro, no anulará el voto. En tal caso
se escrutarán las decisiones individuales en el sentido indicado por el
elector, asumiendo que su decisión en las no marcadas será la indicada
en el voto en bloque.
Parágrafo: Ni las preguntas ni los títulos de los
artículos sometidos a referendo, harán parte del texto que se incorpore
en la Constitución.
ARTICULO QUINTO. VIGENCIA. De conformidad con lo
previsto en el artículo 49 de la Ley 134 de 1994, los artículos del acto
legislativo adoptados por el pueblo, entrarán en vigor a partir de su
publicación.
La presente ley rige a partir de su promulgación.
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
Ministro del Interior