EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
CAPITULO 1
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Definición. El monopolio de que trata
la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para
explotar, organizar administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y
vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para
establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden
operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe
respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico
a favor de los servicios de salud incluidos sus costos prestacionales
ARTÍCULO 2. Titularidad. Los Departamentos,
Distritos y Municipios son titulares de las rentas del monopolio
rentístico de todos los juegos de suerte y azar.
Para los efectos de la presente Ley, el Departamento de
Cundinamarca no incluye a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
Las competencias en materia de reglamentación y
vigilancia del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar
corresponden al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Nacional de
Salud.
El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar
será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. La
explotación, organización y administración, de toda modalidad de juego
de suerte y azar está sujeta a esta y a su reglamentación, la cual es de
obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el
orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad
administradora en la cual desarrolle la actividad el operador.
ARTÍCULO 3. Principios que rigen la explotación,
organización, administración, operación, fiscalización y control de
juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se
realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Finalidad social prevalente. Todo juego de
suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio
público de salud y de sus obligaciones prestacionales y pensionales.
b) Transparencia. El ejercicio de la facultad
monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos
de suerte y azar esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones
tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar.
c) Racionalidad económica en la operación. La
operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades
estatales competentes o por los particulares legalmente autorizados, a
través de sociedades organizadas como empresas especializadas, con
arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa
que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal
cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los
distritos y municipios explotarán el monopolio a través de la
dependencia establecida para tal fin.
d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda
la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en
cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón
del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la
financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y los demás
gastos vinculados a su operación. Los recursos obtenidos por los
departamentos, distritos y municipios como producto del monopolio de
juegos de suerte y azar, se deberán emplear para contratar
directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o
privadas la prestación de los servicios de salud a la población
vinculada no adscrita al régimen contributivo o al régimen subsidiario,
o para la contratación del POS subsidiario para dicha población,
especialmente para los vendedores independientes de juegos. También
podrán usarse los recursos del monopolio para el pago del pasivo
prestacional del sector salud.
ARTÍCULO 4. Juegos prohibidos y prácticas sector no
autorizadas. Están prohibidos todos los juegos de suerte y azar,
cualquiera que sea su modalidad, cuya explotación no haya sido autorizada
por la Ley de régimen propio y no se desarrolle de conformidad con el
reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción
y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los
exploten, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y
administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de
explotación e impuestos que se hayan causado.
Están prohibidas en todo el territorio nacional, de
manera especial, las siguientes prácticas:
a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar
cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;
b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a
menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan
sido declaradas interdictos judicialmente.
c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar
cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o
servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten
contra las buenas costumbres;
d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar
que afecten la salud de los jugadores;
e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar
cuyo premio consista o involucro bienes o servicios que las autoridades
deban proveer en desarrollo de sus funciones legales;
f) La circulación, venta u operación de juegos de
suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o
servicios ilícitos o prohibidos; y
g) La circulación venta u operación de juegos de
suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o
autoridad competente.
La entidad de control competente deberá suspender
definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas.
Igualmente deberá dar traslado a las autoridades competentes cuando
puedan presentarse pérdidas de recursos públicos o delitos.
ARTÍCULO 5. Definición de juegos de suerte y azar. Para
los efectos de la presente Ley, son de suerte y azar aquellos juegos en
los cuales, según reglas predeterminadas por ley y el reglamento, una
persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por
el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador,
que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará
si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con
certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
También se consideran de suerte y azar aquellos juegos
en los cuales la persona participa en los mismos sin pagar directamente
por hacerlo, y se le ofrece como premio un bien o servicio, el cual
obtendrá si acierta o si se da la condición requerida para ganar.
Están excluidos del ámbito de esta Ley los juegos de
suerte v azar de carácter tradicional o familiar, que no sean objeto de
explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las
competiciones de puro pasatiempo o recreo.
Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o
destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas
pertinentes, pero las apuestas que se crucen respecto de los mismos se
someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.
Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar
entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza
aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa
de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho. Los
documentos que acrediten las condiciones del juego legal, son título
ejecutivo cuando la condición para ganar se dé.
CAPITULO II
MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR, FIJACIÓN Y DESTINO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 6. Operación directa. La operación
directa es aquella que realizan los departamentos y el Distrito Capital a
través de las sociedades de capital público establecidas en la presente
ley para tal fin o la dependencia territorial autorizada para la
explotación del respectivo juego. En este caso, la renta del monopolio
está constituida por:
a) Un porcentaje mínimo del diecisiete por ciento
(17%) de los ingresos brutos de cada juego, a título de derechos de
explotación, y;
b) Las utilidades obtenidas en ejercicio de la
operación de lotería o juegos, no podrán ser inferiores a las
establecidas como criterio mínimo de eficiencia. De no lograrse los
resultados financieros, se deberá dar aplicación al sexto inciso del
artículo 336 de la Constitución, de acuerdo con la reglamentación que
se expida sobre el particular.
ARTÍCULO 7. Operación a través de terceros. La
operación a través de terceros es aquella que realizan personas
jurídicas, en virtud de contratos de concesión celebrados con las
entidades territoriales, las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado de las entidades territoriales o con las sociedades de capital
público autorizadas para la explotación del juego correspondiente, o
cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los
términos de la presente ley, según el caso.
La renta del monopolio, está constituida por los
derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el
operador.
La concesión de juegos de suerte y azar se contratará
mediante licitación, siguiendo las normas generales de la contratación
pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano
contratante.
ARTÍCULO 8. Derechos de explotación. En aquellos
casos en que los juegos de suerte y azar se operen a través de terceros,
mediante contrato de concesión o por autorización, la dependencia o
entidad autorizada para la administración del respectivo juego del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de
derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada
juego, equivalente como mínimo al diecisiete por ciento (17%) de los
ingresos brutos del respectivo juego.
ARTÍCULO 9. Reconocimiento y fijación de los gastos
de administración .En el caso de la modalidad de operación directa,
los gastos máximos permisibles de administración y operación serán los
que se establezcan en el reglamento, éstos se reconocerán a las
entidades administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y
azar por cada modalidad de juego que se explote directamente. Para tal
efecto se observarán los criterios de eficiencia establecidos en la
presente Ley.
Cuando se opte por la modalidad de operación a través
de terceros, las entidades públicas administradoras del monopolio
rentístico podrán pactar a su favor, hasta un tres por ciento (3%) de
los ingresos brutos del juego, por concepto de gastos de administración,
sin perjuicio de los derechos de explotación. En este caso corresponde a
la junta directiva de la entidad administradora del respectivo juego del
monopolio rentístico determinar el monto de tales gastos, dentro de los
límites establecidos en el presente inciso.
ARTÍCULO 10. lnhabilidades
especiales para contratar u obtener autorizaciones. Sin perjuicio de
las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, están inhabilitadas para
celebrar contratos de concesión de juegos de suerte y azar u obtener
autorizaciones para explotarlos u operarlos:
1. Las empresas y sociedades cuyos representantes
legales o alguno de socios hayan sido condenados a penas privativas de la
libertad, salvo cuando correspondan a delitos culposos que n afectado el
patrimonio público o a delitos políticos. Esta inhabilidad será por
cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las empresas o sociedades que, directamente, sus
representante legales o alguno de sus socios, hayan sido sancionados por
evasión tributario por cualquier nivel de gobierno. La inhabilidad
operará cuando la empresa, sus socios o sus representantes legales hayan
sido objeto de liquidación de aforo o de liquidación de revisión y
será por cinco (5) años, contados a partir de la correspondiente
ejecutoria del acto administrativo.
3. Las empresas o sociedades que directamente, o su
representante legal, o en que alguno de sus socios durante los últimos
cinco años hayan sido sancionadas por infracciones cambiarias. Esta
inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de la
correspondiente ejecutoria del acto administrativo.
4. Las empresas que directamente, sus representantes
legales o alguno de sus socios sean deudores morosos de obligaciones
relacionadas con transferencias, derechos de explotación o multas,
originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la explotación u
operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del Estado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable respecto de los socios de las sociedades anónimas abiertas.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE LAS LOTERIAS
ARTÍCULO 11. lotería tradicional o de billetes. Es
una modalidad de juego de suerte y azar, realizada en forma periódica por
un ente legalmente autorizado el cual pone en circulación billetes
preimpresos singularizados con una combinación numérica a la vista,
cuyos dígitos máximos y mínimos serán reglamentados de una o más
fracciones, de precio fijo, obligándose a otorgar el premio en dinero
fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete cuya
combinación numérica o aproximaciones preestablecidas coincidan, en su
orden, con aquella obtenida al azar, en diligencia efectuada públicamente
por la entidad gestora.
Para un mismo sorteo no se podrá emitir más de un
billete con idéntica combinación numérica.
En los sorteos cuyo premio no caiga en poder del
público, el premio no se acumula y se deberá transferir directamente
para la financiación de los servicios de salud, salvo cuando la
Superintendencia Nacional de Salud autorice su capitalización.
ARTICULO 12. Explotación de las loterías. Corresponde
a los Departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio
rentístico, de las loterías tradicionales o de billetes. Tal
explotación se realizará de conformidad con las reglas establecidas en
el presente capítulo y con la reglamentación que se expida sobre el
particular.
Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá
explotar mas de una lotería tradicional o de billetes directamente, a
través de terceros o en forma asociada.
Los derechos de explotación obtenidos por la
operación de las loterías correspondientes a cada juego, deberán ser
girados a los servicios de salud dentro de los cinco primeros días de
cada mes.
Parágrafo: La Cruz Roja Colombiana podrá seguir
explotando un juego de lotería. Su administración y demás aspectos se
regirán por las disposiciones especiales que la regulan.
ARTÍCULO 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las
loterías. La circulación de las loterías tradicionales o de
billetes es libre en todo el territorio nacional, pero los sorteos
ordinarios se efectuarán de acuerdo con el cronograma anual que señale
la Superintendencia Nacional de Salud.
En la elaboración del cronograma de sorteos
ordinarios, la Superintendencia Nacional de Salud buscará, en la medida
de lo posible, que los días que correspondan a la entidad o entidades
territoriales que explotan una determinada lotería tradicional se
distribuyan de manera regular a lo largo del año o en un período del
mismo. Para este efecto, y si fuere necesario, dicha Superintendencia
está facultada para reasignar entre las entidades territoriales hasta un
cinco por ciento (5%) del total de días habilitados para sorteos
ordinarios en un año determinado, siguiendo criterios de equidad.
La Superintendencia Nacional de Salud definirá el
cronograma anual de sorteos de las loterías a más tardar el diez (10) de
diciembre del año anterior. Los Departamentos y el Distrito Capital deben
informar a la Superintendencia, con la anticipación que la misma
determine, si van explotar la lotería en forma individual o asociada,
indicando las entidades territoriales que participan en la asociación.
Si una vez establecido el cronograma, los sorteos de
una determinada lotería no pueden realizarse, la entidad o entidades
territoriales que la explotan están facultades para ceder los derechos,
sólo por lo que reste del año, sobre los días habilitados para sorteos
ordinarios que le fueron asignados a otra u otras entidades territoriales,
previo convenio entre las partes.
Parágrafo. El cronograma de sorteos ordinarios
comenzará aplicarse seis meses después de la vigencia de la presente
ley. Mientras la Superintendencia Nacional de Salud expide el cronograma a
que se refiere el presente artículo, las loterías existentes a la fecha
de publicación de la presente Ley seguirán realizando sus sorteos con la
misma periodicidad con que lo vienen haciendo.
ARTÍCULO 14. Administración de las loterías. Las
loterías tradicionales o de billetes serán administradas por Empresas
Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del
Distrito Capital o por Sociedades de Capital Público (SCPD) creadas por
la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La
creación de estas sociedades será autorizada por la Asamblea
Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del Gobernador o
Alcalde, según el caso. Estas empresas tendrán personaría jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo único y
exclusivo objeto social será la administración y/o operación de la
lotería tradicional o de billetes.
ARTÍCULO 15. Explotación asociada. Los
Departamentos, el Distrito Capital o algunos de ellos podrán asociarse
entre sí para la explotación de las loterías tradicionales o de
billetes, efecto para el cual formarán Sociedades de Capital Público
(SCPD), con régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Estas sociedades contarán con personaría jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, y su único y exclusivo objeto
social será la administración y/o operación de la lotería tradicional
o de billetes y de las rifas de su competencia, según lo previsto en la
presente Ley.
Cada sociedad tendrá derecho a explotar directa o
indirectamente, un único juego de lotería convencional o tradicional de
billetes.
Parágrafo 1. Ninguna entidad territorial podrá
tener participación para la explotación de lotería en más de una
Sociedad de Capital Público (SCPD).
Parágrafo 2. la explotación asociada de las
loterías excluye la explotación individual de dichos juegos por parte de
los Departamentos y el Distrito Capital.
ARTÍCULO 16. Modalidades de operación de las
loterías. Las loterías podrán ser explotadas a través de las
modalidades de operación establecidas en la presente ley. Si la entidad
territorial opta por realizar la operación de la lotería tradicional o
de billetes por la modalidad de explotación a través de terceros, no
podrá explotarla también directamente o mediante asociación.
ARTÍCULO 17. Relación entre emisión y ventas de
loterías. El reglamento determinará la relación que debe guardar el
valor de la emisión de billetes con respecto a las ventas de las
loterías. El cumplimiento de dicha relación será uno de los criterios
de eficiencia que se deberá considerar para la aplicación del artículo
336 de la Constitución.
ARTÍCULO 18. Plan de premios de las loterías. El
plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, será
aprobado por el órgano de dirección de la respectiva Empresa Industrial
y Comercial del Estado departamental o distritol, administradora de la
lotería, o por el Consejo o Junta Directiva de las respectiva sociedad de
capital público (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las
mismas, atendiendo los criterios señalados por Superintendencia Nacional
de Salud.
En ningún caso el plan de premios podrá ser inferior
al cuarenta y cinco por ciento (45%) ni superior al sesenta por ciento
(60%) del valor total de la emisión.
ARTÍCULO 19 Sorteos extraordinarios de loterías. Los
Departamentos y el Distrito Capital están facultades para realizar un
sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Dicho sorteo
extraordinario jugará hasta cuatro (4) veces al año. Solo se podrán
explotar sorteos extraordinarios a través de las sociedades constituidas
por los departamentos y el Distrito Capital (SCPD o SCPN). La
Superintendencia Nacional de Salud fijará el cronograma correspondiente.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE
ARTÍCULO 20. Apuestas
permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la
cual el jugador, en formulario oficial o en forma automatizada, que de
conformidad con el reglamento indica el valor de su apuesta y escoge un
número, de manera que si su combinación coincide con el resultado del
premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un
premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y
autorizado.
ARTÍCULO 21. Explotación del juego de las apuestas
permanentes o chance. Corresponde a los departamentos y el Distrito
Capital la explotación, como arbitrio rentístico, del juego de las
apuestas permanentes o chance. La explotación la podrán realizar
directamente, a través de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado operadoras de loterías o a través de las Sociedades de Capital
Público SCPD) y (CCPN) que se autoriza y ordena crear en la presente ley.
Solo se podrá operar el juego de apuestas permanentes
o chance mediante concesión, adjudicada por licitación en los términos
de la ley de constatación pública, con independencia de la naturaleza
jurídica del órgano contratante.
Los operadores privados de esta modalidad de juego
deberán tener el patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y
cumplir demás requisitos que les señale Superintendencia Nacional de
Salud.
ARTÍCULO 22. Derechos de explotación. Los
concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán a la
entidad concedente a título de derechos de explotación, mínimo el
diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.
Al momento de la presentación de la declaración de
derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de
explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y
cinco (75%) de los derechos de explotación del período que declara.
En el caso de nuevos concesionarios, el primer pago de
anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de
acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en
el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de
concesión.
Si se trata de concesionarios que ya venían operando
el juego, el primer pago de anticipo que se realice a partir de la
vigencia de la presente Ley, se hará con base en el promedio simple de
los ingresos brutos del concesionario de los doce (12) meses anteriores.
Parágrafo 1. La diferencia entre el valor total de
los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el período
anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación
a pagar por el período respectivo.
En el evento de que el valor total de los derechos de
explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo,
no procederá reconocimiento de devoluciones ni compensaciones por este
concepto.
Parágrafo 2. Los derechos de explotación a que se
refiere el primer inciso del presente artículo se deberán pagar por los
operadores de apuestas permanentes así: El nueve por ciento (9%) durante
el año 2.000. El diez punto cinco por ciento (10.5%) en el año 2.001. El
doce por ciento (12%) en el año 2.002. El trece punto cinco por ciento
(13.5%) en el año 2.003. El quince por ciento (15%) en el año 2.004. A
partir del lo. de enero del año 2.005 la tarifa general de los derechos
de explotación del diecisiete por ciento (17%). El Gobierno Nacional
reglamentará los demás aspectos de la transición que se requieran. No
se podrán prorrogar los actuales contratos para la operación de apuestas
permanentes o chance.
ARTÍCULO 23. Plan de premios. La Superintendencia
Nacional de Salud fijará la estructura del plan de premios del juego de
apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país y señalará la
rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso
diferencias regionales.
Parágrafo transitorio: Hasta tanto se expida por
la Superintendencia Nacional de Salud el plan de premios, regirá el que
se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 24. Formulario único de apuestas permanentes
o chance. El juego de apuestas permanentes o chance operará en todo
el territorio nacional en un formulario diseñado para el efecto por la
Superintendencia Nacional de Salud.
CAPITULO V
RÉGIMEN DE LAS RIFAS DE CIRCIJLACIÓN DEPARTAMENTAL
MUNICIPAL Y EN El DISTRITO CAPITAL
ARTÍCULO 25. Rifas .Es una modalidad de juego de
suerte azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en
especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o
varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el
mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
ARTÍCULO 26. Explotación de las rifas. Corresponde
a los Municipios, Departamentos, Distritos, al Distrito Capital y a la
Sociedad de Capital Público (SCON), originada en la asociación de los
departamentos y el Distrito Capital, la explotación, como arbitrio
rentístico, de las rifas, en el mercado nacional que se ordena crear en
la presente ley.
Cuando una rifa se opere en un municipio o en el
Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se
operen en dos o más municipios de un mismo departamento, su explotación
corresponde al departamento.
Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, en
dos municipios de distintos departamentos, en un departamento o uno o
varios municipios y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a
la Sociedad de Capital Público originada en la asociación de los
departamentos y el Distrito Capital, para explotar el mercado nacional que
ordena crear la presente ley.
Parágrafo. En el caso del Departamento de
Cundinamarca, los municipios a que se refiere el presente artículo
excluyen al Distrito Capital.
ARTÍCULO 27. Modalidad de operación de las rifas .Solo
se podrá explotar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la
modalidad de operación a través de terceros, por contratos de concesión
o por autorización.
Parágrafo. Cuando la rifa tenga el carácter de
ocasional no se requerirá para el efecto la celebración de un contrato
de concesión. En este caso, bastará con la autorización de la entidad
competente encargada de administrar el monopolio, sin perjuicio de que se
liquiden los derechos de explotación de conformidad con lo establecido
para el efecto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 28. Anticipo de derechos de explotación. Al
momento de la solicitud de autorización, la persona gestora de la rifa
deberá acreditar el pago del ocho por ciento (8%) del valor de las
boletas emitidas, a título de anticipo de derechos de explotación, y
acompañar garantía suficiente del pago del excedente de los derechos de
explotación y del plan de premios. Sin el cumplimiento de los requisitos
anteriores no podrá emitirse la autorización para la operación de la
rifa.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
realización del sorteo, la persona gestora de la rifa liquidará y
pagará el valor de los derechos de explotación descontando el anticipo,
previa exhibición física de las boletas no vendidas.
En el evento de que el valor total de los derechos de
explotación sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, no
procederá reconocimiento de devoluciones ni compensaciones por este
concepto.
CAPITULO VI
DE LA EXPLOTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
LOS DEMAS JUEGOS
ARTÍCULO 29. Juegos promocionales. Son las
modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de
publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas
o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para
acceder al juego se pague directamente. Los juegos promocionales generan
en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de
explotación equivalentes como mínimo al diecisiete por ciento (170%) del
valor total del plan de premios.
Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la
persona gestora del juego al momento de presentación de la solicitud. La
autorización no será concedida si no se acredita el pago de tales
derechos. Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del
público.
La Sociedad de Capital Público (SCPN) originada en la
asociación de los departamentos y el Distrito Capital, para explotar el
mercado nacional, podrá delegar la recepción de solicitudes y la
autorización de los juegos promocionales en los municipios, en los
departamentos, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en
las sociedades de capital público (SCPI) encargadas de operar las
loterías.
ARTÍCULO 30. Juegos
localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan en
establecimientos o locales determinados a los cuales asisten los jugadores
como condición necesaria para poder apostar o participar, tales como los
bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos.
Corresponde a los municipios y a los distritos la
explotación, como arbitrio rentístico, de los juegos localizados en su
respectiva jurisdicción. Tal explotación se realizará a través de la
dependencia municipal o distritol a la cual se le asigne esta función.
Casino es el establecimiento o local en el cual se
combina la operación de mínimo cuatro (4) modalidades de juegos. La
Superintendencia Nacional de Salud reglamentará las reglas básicas de
operación de éste tipo de establecimientos y su rentabilidad mínima.
Son locales de juego aquellos establecimientos en donde
se combina la operación de hasta tres (3) tipos de juegos de los
considerados por esta Ley como localizados o aquellos establecimientos en
donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades
comerciales o de servicios. La Superintendencia Nacional de Salud
reglamentará el número máximo de instrumentos por tipo de juegos que
pueden operarse en los locales en donde operen solamente juegos o en donde
la realización de esta actividad se combine con la realización de
actividades comerciales o de servicios y su rentabilidad mínima.
Las rentas del monopolio de los juegos localizados,
serán del municipio o distrito donde se obtengan.
ARTÍCULO 31. Modalidades de operación de los juegos
localizados. El monopolio rentístico de los juegos localizados podrá
ser explotado solamente mediante la modalidad de operación a través de
terceros, previa autorización y subscripción de contratos de concesión
con la autoridad local.
ARTÍCULO 32. Derechos de explotación. Los
concesionarios u operadores autorizados para la operación de juegos
localizados pagarán a los municipios o distritos, a título de derechos
de explotación, mínimo el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos
brutos y estos se liquidará mensualmente.
La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los
criterios mínimos de rentabilidad de los juegos localizados.
Los concesionarios u operadores autorizados de los
juegos localizados pagarán, al momento dela presentación de la
declaración de derechos de explotación, a título de anticipo de
derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación del
período que declara. Este valor no podrá ser inferior al que se
determine como criterio mínimo de rentabilidad del juego.
En el caso de nuevos concesionarios u operadores
autorizados, el primer pago de anticipo se realizará con base en los
ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado
para el efecto.
Parágrafo 1°. La diferencia entre el valor total
de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el
periodo anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de
explotación a pagar por el periodo respectivo.
En el evento de que el valor total de los derechos de
explotación del periodo sea inferior al anticipo liquidado por el mismo,
no procederá reconocimiento de devoluciones ni compensaciones por este
concepto.
Parágrafo 2°. Si se trata de concesionarios u
operadores autorizados que ya venían operando el juego en la respectiva
entidad territorial, mediante contrato suscrito con ECOSALUD, el primer
pago de anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente Ley
se hará con base en el promedio simple de los ingresos brutos del
concesionario o autorizado obtenidos dentro de los doce (12) meses
anteriores.
ARTÍCULO 33. Ubicación de juegos localizados. La
operación de las modalidades de juegos definidas en la presente ley como
localizados sólo podrá ser permitida en establecimientos o locales
ubicados en las zonas urbanas, de expansión y rurales establecidas por
los distritos o municipios como aptas para el desarrollo de actividades de
juego, de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 34. Apuestas en eventos deportivos,
hípicos, caninos y similares. Son modalidades de juegos de suerte y
azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los
resultados de eventos deportivos, hípicos, caninos y similares, tales
como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones
preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se
hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro
premio preestablecido.
ARTÍCULO 35. Juegos novedosos. Son cualquier otra
modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías
tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás
juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos,
entre otros, el loto en cualquiera de sus modalidades, los de resolución
instantánea, los videobingos y los demás juegos masivos, realizados a
través de medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra
modalidad.
La loto en cualquiera de sus modalidades solo se podrá
explotar por la Sociedad de Capital Público (SCPN) originada en la
asociación de los departamentos y el Distrito Capital, para explotar el
monopolio en el mercado nacional; los recursos del Loto nacional se
destinaran en primer lugar al pago del pasivo pensional territorial del
sector salud que viene asumiéndose de acuerdo con la ley 60 en forma
compartida, una vez provisionado éste, se destinará a realizar aportes
al Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales, subcuenta
sector salud, aplicando la fórmula del situado fiscal; una vez
garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud
territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud.
ARTÍCULO 36. Sociedad de capital público para la
explotación del monopolio. Corresponde a los Departamentos y el
Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de los juegos
definidos por esta Ley como novedosos, los que en la misma expresamente se
le asignan y los demás cuya explotación no atribuya a otra entidad.
Tales juegos sólo podrán ser explotados a través de
una sociedad de capital público (SCPN), con régimen de Empresa
Industrial y Comercial del Estado, cuyos socios serán los Departamentos y
el Distrito Capital. La sociedad autonomía administrativa y patrimonio
independiente, cuyo único y exclusivo objeto social será la
administración y explotación de los juegos de suerte y azar a ella
asignados y todos aquellos cuya explotación no corresponda a otra
entidad.
Corresponde a la Sociedad de Capital Público (SCPN)
originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital,
para explotar el mercado nacional, que se ordena crear en el presente
artículo la explotación del Loto nacional, los juegos de apuestas en
eventos deportivos, hípicos, caninos o similares, los promocionales, los
novedosos, los que esta Ley se le asigna y los demás cuya explotación no
se atribuya a otra entidad.
Se exceptúan las apuestas en eventos deportivos,
hípicos, caninos o similares que se crucen en locales o establecimientos
en los cuales se realice la apuesta o se obtenga señal televisiva u otra
clase de señal nacional o extranjera de tales eventos y se cruce la
apuesta en el establecimiento. En tal caso, esta modalidad se clasifica
dentro de los juegos localizados. En caso que la apuesta se pueda realizar
fuera del local o establecimiento se considera novedoso.
ARTÍCULO 37. Conformación del capital de la sociedad
de capital público administradora del monopolio. La conformación del
capital de la sociedad de capital público (SCPN) administradora del
monopolio se efectuará con base en los siguientes elementos o criterios:
a) Una porción por partes iguales entre las entidades
territoriales miembros; y
b) Una porción en proporción a la población de cada
entidad territorial miembro.
Las entidades territoriales asociadas definirán por
mayoría simple, correspondiéndole a cada entidad un voto, el peso que le
asignarán a cada criterio.
En caso de que no pueda lograrse la mayoría requerida,
el capital de la sociedad se conformará de la siguiente forma:
a) Treinta por ciento (30%) por partes iguales entre
las entidades territoriales asociadas.
b) Setenta por ciento (70%) en proporción a la
población de cada entidad territorial asociada.
Parágrafo 1° -Transitorio. Si un departamento o
el Distrito Capital no participara en la conformación de la sociedad de
capital público (SCPN) administradora del monopolio de juegos de suerte y
azar, la respectiva entidad territorial no podrá participar en la
administración de la sociedad y solo tendrá derecho a recibir rentas del
monopolio por las ventas en su territorio. En cualquier momento el
respectivo departamento o el Distrito Capital podrán realizar el aporte
de capital a su cargo y adquirir plenos derechos como accionista,
especialmente en materia de rentas. El derecho a vincularse a la sociedad
no prescribe.
Parágrafo 2° Transitorio. la Sociedad (SCPN) a
que se refiere el presente artículo deberá entrar a operar a más tardar
dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, a
partir de esa fecha la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.,
ECOSALUD, entrara o, en liquidación la cual deberá concluir a más
tardar el 31 de diciembre del año 2.000. Los contratos suscritos por
ECOSALUD, serán cedidos a la nueva empresa que se autoriza crear en la
presente Ley. Todos los bienes y activos de ECOSALUD que queden después
de su liquidación, pasarán a ser propiedad de la Sociedad de Capital
Público a que se refiere el presente artículo, previo pago de los
pasivos y los aportes de los socios. No se podrán transferir pasivos de
Ecosalud a la nueva sociedad.
Parágrafo 30 Transitorio. Contratada la operación
del Loto Nacional por ECOSALUD, cuando se constituya la sociedad de
Capital Público (SCPN), a que se refiere el presente artículo se cederá
a esta el contrato de operación del Loto, para que sea explotado por
ella.
ARTÍCULO 38. Distribución de los recursos de la Empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden nacional administradora del
monopolio. La distribución de la renta del monopolio obtenida por la
Sociedad de Capital Público (SCPN) que se ordena crear en la presente Ley
se efectuará de la siguiente forma;
a) Treinta por ciento (30%) para los departamentos y el
Distrito Capital, en proporción a las ventas realizadas en su
jurisdicción.
b) Cincuenta y cinco por ciento (55%) para los
departamentos y el Distrito Capital, siguiendo la metodología establecida
por la ley para la distribución del situado fiscal, excluyendo la
alícuota del quince por ciento (15%) del situado que se distribuye por
partes iguales; y
c) Veinte por ciento (20%) para los municipios
siguiendo la formula establecida en la ley para la distribución de los
ingresos corrientes de la Nación, excluyendo los porcentajes adicionales
por concepto de eficiencia fiscal y administrativa.
CAPITULO VII
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 39. liquidación, declaración y pago de los
derechos de explotación. Sin perjuicio del anticipo, los
concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar
tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de
explotación mensualmente ante la entidad competente para la
administración del respectivo juego del monopolio o las autoridades
departamentales, distritales o municipales, según el caso.
La declaración y el pago deberá presentarse dentro de
los primeros diez (10) días de cada mes y contendrá la liquidación de
los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior.
La declaración se presentará en los formularios que
para el efecto diseñe Superintendencia Nacional de Salud.
CAPITULO VIII
DE LAS TRANSFERENCIAS AL SECTOR SALUD
ARTÍCULO 40. Destinación
de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos
por los departamentos, distritos y municipios como producto del monopolio
de juegos de suerte y azar, deberán destinarse para contratar
directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o
privadas la prestación de los servicios de salud a la población
vinculada no adscrita al régimen contributivo o al régimen subsidiario o
para la contratación del POS subsidiario para dicha población,
especialmente para los vendedores independientes de juegos. También se
podrán emplear los recursos del monopolio para el pago del pasivo
prestacional del sector salud.
Los recursos que se generen por la explotación del
loto nacional se destinarán a los fines establecidos en la presente ley.
CAPITULO IX
FISCALIZACIÓN, CONTROL Y SANCIONES EN RELACIÓN CON
LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 41. Facultades de fiscalización sobre
derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades
públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, los
distritos y municipios, tienen amplias facultades de fiscalización para
asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de
suerte y azar. Para tal efecto podrán:
a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los
derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados.
b) Adelantar las investigaciones que estimen
convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que
causen evasión de los derechos de explotación.
c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados
para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros,
la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u
otros estén obligados a llevar libros registrados.
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros,
comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado como de
terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la
correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de
explotación.
ARTÍCULO 42. Sanciones por evasión de los derechos de
explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar
y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades
competentes, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán
imponer las siguientes sanciones:
a) Cuando las entidades públicas administradoras del
monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser
concesionarios o autorizadas proferirá, sin perjuicio de la suspensión
definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de
explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al
doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a
partir de la fecha en que se inició la operación. Además, cerrará sus
establecimientos y decomisará todos los bienes utilizados en la
operación del juego. Las personas a quienes se les compruebe la
operación ilegal de juegos de suerte y azar no podrán participar como
operadores durante los cinco (5) años siguientes al conocimiento y
sanción por parte del estado de su operación ilegal;
b) Cuando las entidades públicas administradoras del
monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o
incluyen información en su liquidación privada de los derechos de
explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por
concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma
impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por
ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la
administración y el declarado por el concesionario o autorizado.
c) Cuando las entidades públicas administradoras del
monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las
declaraciones de derechos de explotación presentadas por los
concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un
menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante
liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar
determinado.
El término para proferir las liquidaciones de
revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes
será de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de
las declaraciones.
La administración podrá proferir liquidaciones de
aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los
últimos seis (6) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se
impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización
contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de
concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de
los derechos de explotación adeudados.
ARTÍCULO 43. Causales para la imposición de sanciones
y procedimiento para la imposición de sanciones. Procederá la
imposición de sanciones en los mismos eventos en que la ley determine
sanciones en el proceso de declaración y fiscalización de los impuestos
territoriales a cargo de los departamentos, distritos y municipios. El
valor de las sanciones será el mismo establecido para cada causal en las
normas pertinentes.
El procedimiento para la imposición de sanciones será
el establecido para la imposición de sanciones tributarios por los
respectivos departamentos, distritos y municipios.
ARTÍCULO 44. Funciones de Superintendencia Nacional de
Salud. Además de las que se señalan en las diferentes normas sobre
su creación y funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional a
través de la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes
funciones:
a) Aprobar, expedir y modificar los reglamentos de las
distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como las
condiciones mínimas para su explotación.
b) Determinar los porcentajes de las utilidades que las
empresas públicas operadoras de los juegos de suerte y azar deberán
destinar como reservas de capitalización y señalar los criterios
generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los
recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para
el pago de premios.
c) Decidir qué tipos o modalidades de juegos de suerte
y azar extranjeros podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen
de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no
podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales
similares.
d) Preparar reglamentaciones de la Ley de régimen
propio y someterlas a consideración del Presidente de la República.
e) Establecer los márgenes de solvencia y patrimonio
técnico que deberán tener los operadores de juegos de suerte y azar.
f) Llevar las estadísticas y recopilar la información
relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar.
g) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos en
materia de juegos de suerte y azar.
ARTÍCULO 45. Soporte técnico de la comisión de la
Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de
Salud contará con dos expertos de dedicación exclusiva y el equipo
técnico necesario para el desarrollo de sus funciones en materia de
control y vigilancia de la administración y operación de los juegos de
suerte y azar.
Para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional
de Salud en materia de vigilancia de juegos de suerte y azar y el sector
salud, los operadores serán responsables de una cuota de vigilancia
equivalente al uno por mil (0.1%) de los derechos de explotación que se
liquiden y que se cancelarán simultáneamente con éstos.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EFICIENCIA DEL MONOPOLIO
RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
ARTÍCULO 46. Criterios de eficiencia. Las empresas
industriales y comerciales, las sociedades de capital público
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y SCPN) y
los particulares que operen dichos juegos, serán evaluados con fundamento
en los indicadores de gestión y eficiencia que se establezcan teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
-Ingresos o ventas;
Rentabilidad;
-Gastos de administración y operación; y
-Transferencias efectivas a los servicios de salud.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de capital público (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de la
lotería tradicional o de billetes, presente pérdidas durante tres años
seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá
liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella.
ARTÍCULO 47. Competencia para la fijación de
indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de
tenerse corno fundamento para calificar la gestión y eficiencia de las
empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital público
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPI) y SCPNI) y
de los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos
por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios establecidos en
la presente Ley. Así mismo, establecerá los eventos o situaciones en que
tales entidades, sociedades públicas o privadas deben someterse a planes
de desempeño que deberán suscribirse con la Superintendencia Nacional de
Salud, para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben ser
definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos
puesta en cabeza de terceros.
ARTÍCULO 48. Competencia para la calificación de la
eficiencia. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud
calificar anualmente la gestión y eficiencia de las empresas industriales
y comerciales, de las sociedades de capital público (SCPD y SCPN) o
privado administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar. La
calificación insatisfactoria de la gestión y eficiencia de las empresas
industriales y comerciales y de las sociedades de capital público
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y SCPN)
dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para
recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendación
perentoria de liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios
fijados para el efecto por Superintendencia Nacional de Salud. En caso de
particulares será causal legítima no indemnizaba de terminación
unilateral de los contratos de concesión.
ARTÍCULO 49. Competencia de inspección, vigilancia y
control. La inspección, vigilancia y control del recaudo y
aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar
corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Estas actividades se
ejercerán de conformidad con las normas señaladas en la presente Ley y
las normas y procedimientos señaladas en las disposiciones que regulan la
estructura y funciones de dicha entidad. lo anterior sin perjuicio de las
funciones de control policivo que son competencia de las autoridades
departamentales, distritales y municipales.
ARTÍCULO 50. Control
fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a
control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que
vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales
sobre la materia.
CAPITULO XII
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 51. Transitorio Cesión de contratos o
permisos a los distritos y municipios. Los contratos y permisos
vigentes en relación con la operación de los juegos que la presente Ley
define como localizados serán cedidos a los municipios y el Distrito
Capital, según el caso.
ARTÍCULO 52. Exclusividad y prevalencia del régimen
propio. Las disposiciones del régimen propio que contiene esta ley
regulan general e integralmente la actividad monopolística y tienen
prevalencia, en el campo especifico de su regulación, sobre las demás
leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario actualmente
vigente.
Los reglamentos de las entidades territoriales y de
policía deberán garantizar la aplicación del régimen propio y sus
reglamentos y no podrán modificarlo.
ARTÍCULO 53. Vigencia y derogatorias. La presente
Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias y sustituye las previas relacionadas
con el monopolio de juegos de suerte y azar, en especial, la ley 64 de
1923; la ley la. De 1982, los artículos 193 a 204 inclusive del Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, los artículos 42 y 43 de la ley 10 de 1 990
y el artículo 285 de la ley 100 de 1993.