Artículos 10\20\30\40\50 - Exposición de motivos

PROYECTO DE LEY 35/99 POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL RÉGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

CAPITULO 1

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud incluidos sus costos prestacionales

ARTÍCULO 2. Titularidad. Los Departamentos, Distritos y Municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar.

Para los efectos de la presente Ley, el Departamento de Cundinamarca no incluye a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Las competencias en materia de reglamentación y vigilancia del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar corresponden al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud.

El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. La explotación, organización y administración, de toda modalidad de juego de suerte y azar está sujeta a esta y a su reglamentación, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora en la cual desarrolle la actividad el operador.

ARTÍCULO 3. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud y de sus obligaciones prestacionales y pensionales.

b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar.

c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes o por los particulares legalmente autorizados, a través de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los distritos y municipios explotarán el monopolio a través de la dependencia establecida para tal fin.

d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y los demás gastos vinculados a su operación. Los recursos obtenidos por los departamentos, distritos y municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán emplear para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada no adscrita al régimen contributivo o al régimen subsidiario, o para la contratación del POS subsidiario para dicha población, especialmente para los vendedores independientes de juegos. También podrán usarse los recursos del monopolio para el pago del pasivo prestacional del sector salud.

ARTÍCULO 4. Juegos prohibidos y prácticas sector no autorizadas. Están prohibidos todos los juegos de suerte y azar, cualquiera que sea su modalidad, cuya explotación no haya sido autorizada por la Ley de régimen propio y no se desarrolle de conformidad con el reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.

Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes prácticas:

a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;

b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictos judicialmente.

c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres;

d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores;

e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucro bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales;

f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos; y

g) La circulación venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente.

La entidad de control competente deberá suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberá dar traslado a las autoridades competentes cuando puedan presentarse pérdidas de recursos públicos o delitos.

ARTÍCULO 5. Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente Ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

También se consideran de suerte y azar aquellos juegos en los cuales la persona participa en los mismos sin pagar directamente por hacerlo, y se le ofrece como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si acierta o si se da la condición requerida para ganar.

Están excluidos del ámbito de esta Ley los juegos de suerte v azar de carácter tradicional o familiar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo.

Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes, pero las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.

Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho. Los documentos que acrediten las condiciones del juego legal, son título ejecutivo cuando la condición para ganar se dé.

CAPITULO II

MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, FIJACIÓN Y DESTINO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

ARTÍCULO 6. Operación directa. La operación directa es aquella que realizan los departamentos y el Distrito Capital a través de las sociedades de capital público establecidas en la presente ley para tal fin o la dependencia territorial autorizada para la explotación del respectivo juego. En este caso, la renta del monopolio está constituida por:

a) Un porcentaje mínimo del diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos de cada juego, a título de derechos de explotación, y;

b) Las utilidades obtenidas en ejercicio de la operación de lotería o juegos, no podrán ser inferiores a las establecidas como criterio mínimo de eficiencia. De no lograrse los resultados financieros, se deberá dar aplicación al sexto inciso del artículo 336 de la Constitución, de acuerdo con la reglamentación que se expida sobre el particular.

ARTÍCULO 7. Operación a través de terceros. La operación a través de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de contratos de concesión celebrados con las entidades territoriales, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del juego correspondiente, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.

La renta del monopolio, está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador.

La concesión de juegos de suerte y azar se contratará mediante licitación, siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.

ARTÍCULO 8. Derechos de explotación. En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen a través de terceros, mediante contrato de concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, equivalente como mínimo al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del respectivo juego.

ARTÍCULO 9. Reconocimiento y fijación de los gastos de administración .En el caso de la modalidad de operación directa, los gastos máximos permisibles de administración y operación serán los que se establezcan en el reglamento, éstos se reconocerán a las entidades administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar por cada modalidad de juego que se explote directamente. Para tal efecto se observarán los criterios de eficiencia establecidos en la presente Ley.

Cuando se opte por la modalidad de operación a través de terceros, las entidades públicas administradoras del monopolio rentístico podrán pactar a su favor, hasta un tres por ciento (3%) de los ingresos brutos del juego, por concepto de gastos de administración, sin perjuicio de los derechos de explotación. En este caso corresponde a la junta directiva de la entidad administradora del respectivo juego del monopolio rentístico determinar el monto de tales gastos, dentro de los límites establecidos en el presente inciso.

ARTÍCULO 10. lnhabilidades especiales para contratar u obtener autorizaciones. Sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, están inhabilitadas para celebrar contratos de concesión de juegos de suerte y azar u obtener autorizaciones para explotarlos u operarlos:

1. Las empresas y sociedades cuyos representantes legales o alguno de socios hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, salvo cuando correspondan a delitos culposos que n afectado el patrimonio público o a delitos políticos. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

2. Las empresas o sociedades que, directamente, sus representante legales o alguno de sus socios, hayan sido sancionados por evasión tributario por cualquier nivel de gobierno. La inhabilidad operará cuando la empresa, sus socios o sus representantes legales hayan sido objeto de liquidación de aforo o de liquidación de revisión y será por cinco (5) años, contados a partir de la correspondiente ejecutoria del acto administrativo.

3. Las empresas o sociedades que directamente, o su representante legal, o en que alguno de sus socios durante los últimos cinco años hayan sido sancionadas por infracciones cambiarias. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de la correspondiente ejecutoria del acto administrativo.

4. Las empresas que directamente, sus representantes legales o alguno de sus socios sean deudores morosos de obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotación o multas, originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la explotación u operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del Estado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los socios de las sociedades anónimas abiertas.

CAPITULO III

RÉGIMEN DE LAS LOTERIAS

ARTÍCULO 11. lotería tradicional o de billetes. Es una modalidad de juego de suerte y azar, realizada en forma periódica por un ente legalmente autorizado el cual pone en circulación billetes preimpresos singularizados con una combinación numérica a la vista, cuyos dígitos máximos y mínimos serán reglamentados de una o más fracciones, de precio fijo, obligándose a otorgar el premio en dinero fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete cuya combinación numérica o aproximaciones preestablecidas coincidan, en su orden, con aquella obtenida al azar, en diligencia efectuada públicamente por la entidad gestora.

Para un mismo sorteo no se podrá emitir más de un billete con idéntica combinación numérica.

En los sorteos cuyo premio no caiga en poder del público, el premio no se acumula y se deberá transferir directamente para la financiación de los servicios de salud, salvo cuando la Superintendencia Nacional de Salud autorice su capitalización.

ARTICULO 12. Explotación de las loterías. Corresponde a los Departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de las loterías tradicionales o de billetes. Tal explotación se realizará de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo y con la reglamentación que se expida sobre el particular.

Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar mas de una lotería tradicional o de billetes directamente, a través de terceros o en forma asociada.

Los derechos de explotación obtenidos por la operación de las loterías correspondientes a cada juego, deberán ser girados a los servicios de salud dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Parágrafo: La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando un juego de lotería. Su administración y demás aspectos se regirán por las disposiciones especiales que la regulan.

ARTÍCULO 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las loterías. La circulación de las loterías tradicionales o de billetes es libre en todo el territorio nacional, pero los sorteos ordinarios se efectuarán de acuerdo con el cronograma anual que señale la Superintendencia Nacional de Salud.

En la elaboración del cronograma de sorteos ordinarios, la Superintendencia Nacional de Salud buscará, en la medida de lo posible, que los días que correspondan a la entidad o entidades territoriales que explotan una determinada lotería tradicional se distribuyan de manera regular a lo largo del año o en un período del mismo. Para este efecto, y si fuere necesario, dicha Superintendencia está facultada para reasignar entre las entidades territoriales hasta un cinco por ciento (5%) del total de días habilitados para sorteos ordinarios en un año determinado, siguiendo criterios de equidad.

La Superintendencia Nacional de Salud definirá el cronograma anual de sorteos de las loterías a más tardar el diez (10) de diciembre del año anterior. Los Departamentos y el Distrito Capital deben informar a la Superintendencia, con la anticipación que la misma determine, si van explotar la lotería en forma individual o asociada, indicando las entidades territoriales que participan en la asociación.

Si una vez establecido el cronograma, los sorteos de una determinada lotería no pueden realizarse, la entidad o entidades territoriales que la explotan están facultades para ceder los derechos, sólo por lo que reste del año, sobre los días habilitados para sorteos ordinarios que le fueron asignados a otra u otras entidades territoriales, previo convenio entre las partes.

Parágrafo. El cronograma de sorteos ordinarios comenzará aplicarse seis meses después de la vigencia de la presente ley. Mientras la Superintendencia Nacional de Salud expide el cronograma a que se refiere el presente artículo, las loterías existentes a la fecha de publicación de la presente Ley seguirán realizando sus sorteos con la misma periodicidad con que lo vienen haciendo.

ARTÍCULO 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital Público (SCPD) creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La creación de estas sociedades será autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del Gobernador o Alcalde, según el caso. Estas empresas tendrán personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo único y exclusivo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes.

ARTÍCULO 15. Explotación asociada. Los Departamentos, el Distrito Capital o algunos de ellos podrán asociarse entre sí para la explotación de las loterías tradicionales o de billetes, efecto para el cual formarán Sociedades de Capital Público (SCPD), con régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Estas sociedades contarán con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su único y exclusivo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de las rifas de su competencia, según lo previsto en la presente Ley.

Cada sociedad tendrá derecho a explotar directa o indirectamente, un único juego de lotería convencional o tradicional de billetes.

Parágrafo 1. Ninguna entidad territorial podrá tener participación para la explotación de lotería en más de una Sociedad de Capital Público (SCPD).

Parágrafo 2. la explotación asociada de las loterías excluye la explotación individual de dichos juegos por parte de los Departamentos y el Distrito Capital.

ARTÍCULO 16. Modalidades de operación de las loterías. Las loterías podrán ser explotadas a través de las modalidades de operación establecidas en la presente ley. Si la entidad territorial opta por realizar la operación de la lotería tradicional o de billetes por la modalidad de explotación a través de terceros, no podrá explotarla también directamente o mediante asociación.

ARTÍCULO 17. Relación entre emisión y ventas de loterías. El reglamento determinará la relación que debe guardar el valor de la emisión de billetes con respecto a las ventas de las loterías. El cumplimiento de dicha relación será uno de los criterios de eficiencia que se deberá considerar para la aplicación del artículo 336 de la Constitución.

ARTÍCULO 18. Plan de premios de las loterías. El plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de dirección de la respectiva Empresa Industrial y Comercial del Estado departamental o distritol, administradora de la lotería, o por el Consejo o Junta Directiva de las respectiva sociedad de capital público (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las mismas, atendiendo los criterios señalados por Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el plan de premios podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del valor total de la emisión.

ARTÍCULO 19 Sorteos extraordinarios de loterías. Los Departamentos y el Distrito Capital están facultades para realizar un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Dicho sorteo extraordinario jugará hasta cuatro (4) veces al año. Solo se podrán explotar sorteos extraordinarios a través de las sociedades constituidas por los departamentos y el Distrito Capital (SCPD o SCPN). La Superintendencia Nacional de Salud fijará el cronograma correspondiente.

 

CAPITULO IV

RÉGIMEN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE

ARTÍCULO 20. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial o en forma automatizada, que de conformidad con el reglamento indica el valor de su apuesta y escoge un número, de manera que si su combinación coincide con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado.

ARTÍCULO 21. Explotación del juego de las apuestas permanentes o chance. Corresponde a los departamentos y el Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La explotación la podrán realizar directamente, a través de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías o a través de las Sociedades de Capital Público SCPD) y (CCPN) que se autoriza y ordena crear en la presente ley.

Solo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance mediante concesión, adjudicada por licitación en los términos de la ley de constatación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.

Los operadores privados de esta modalidad de juego deberán tener el patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y cumplir demás requisitos que les señale Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 22. Derechos de explotación. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán a la entidad concedente a título de derechos de explotación, mínimo el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.

Al momento de la presentación de la declaración de derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco (75%) de los derechos de explotación del período que declara.

En el caso de nuevos concesionarios, el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión.

Si se trata de concesionarios que ya venían operando el juego, el primer pago de anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente Ley, se hará con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de los doce (12) meses anteriores.

Parágrafo 1. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, no procederá reconocimiento de devoluciones ni compensaciones por este concepto.

Parágrafo 2. Los derechos de explotación a que se refiere el primer inciso del presente artículo se deberán pagar por los operadores de apuestas permanentes así: El nueve por ciento (9%) durante el año 2.000. El diez punto cinco por ciento (10.5%) en el año 2.001. El doce por ciento (12%) en el año 2.002. El trece punto cinco por ciento (13.5%) en el año 2.003. El quince por ciento (15%) en el año 2.004. A partir del lo. de enero del año 2.005 la tarifa general de los derechos de explotación del diecisiete por ciento (17%). El Gobierno Nacional reglamentará los demás aspectos de la transición que se requieran. No se podrán prorrogar los actuales contratos para la operación de apuestas permanentes o chance.

ARTÍCULO 23. Plan de premios. La Superintendencia Nacional de Salud fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país y señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias regionales.

Parágrafo transitorio: Hasta tanto se expida por la Superintendencia Nacional de Salud el plan de premios, regirá el que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 24. Formulario único de apuestas permanentes o chance. El juego de apuestas permanentes o chance operará en todo el territorio nacional en un formulario diseñado para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.

CAPITULO V

RÉGIMEN DE LAS RIFAS DE CIRCIJLACIÓN DEPARTAMENTAL MUNICIPAL Y EN El DISTRITO CAPITAL

ARTÍCULO 25. Rifas .Es una modalidad de juego de suerte azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

ARTÍCULO 26. Explotación de las rifas. Corresponde a los Municipios, Departamentos, Distritos, al Distrito Capital y a la Sociedad de Capital Público (SCON), originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas, en el mercado nacional que se ordena crear en la presente ley.

Cuando una rifa se opere en un municipio o en el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento, su explotación corresponde al departamento.

Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, en dos municipios de distintos departamentos, en un departamento o uno o varios municipios y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Sociedad de Capital Público originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, para explotar el mercado nacional que ordena crear la presente ley.

Parágrafo. En el caso del Departamento de Cundinamarca, los municipios a que se refiere el presente artículo excluyen al Distrito Capital.

ARTÍCULO 27. Modalidad de operación de las rifas .Solo se podrá explotar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación a través de terceros, por contratos de concesión o por autorización.

Parágrafo. Cuando la rifa tenga el carácter de ocasional no se requerirá para el efecto la celebración de un contrato de concesión. En este caso, bastará con la autorización de la entidad competente encargada de administrar el monopolio, sin perjuicio de que se liquiden los derechos de explotación de conformidad con lo establecido para el efecto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 28. Anticipo de derechos de explotación. Al momento de la solicitud de autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago del ocho por ciento (8%) del valor de las boletas emitidas, a título de anticipo de derechos de explotación, y acompañar garantía suficiente del pago del excedente de los derechos de explotación y del plan de premios. Sin el cumplimiento de los requisitos anteriores no podrá emitirse la autorización para la operación de la rifa.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa liquidará y pagará el valor de los derechos de explotación descontando el anticipo, previa exhibición física de las boletas no vendidas.

En el evento de que el valor total de los derechos de explotación sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, no procederá reconocimiento de devoluciones ni compensaciones por este concepto.

CAPITULO VI

DE LA EXPLOTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS DEMAS JUEGOS

ARTÍCULO 29. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes como mínimo al diecisiete por ciento (170%) del valor total del plan de premios.

Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona gestora del juego al momento de presentación de la solicitud. La autorización no será concedida si no se acredita el pago de tales derechos. Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.

La Sociedad de Capital Público (SCPN) originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, para explotar el mercado nacional, podrá delegar la recepción de solicitudes y la autorización de los juegos promocionales en los municipios, en los departamentos, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las sociedades de capital público (SCPI) encargadas de operar las loterías.

ARTÍCULO 30. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan en establecimientos o locales determinados a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar o participar, tales como los bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos.

Corresponde a los municipios y a los distritos la explotación, como arbitrio rentístico, de los juegos localizados en su respectiva jurisdicción. Tal explotación se realizará a través de la dependencia municipal o distritol a la cual se le asigne esta función.

Casino es el establecimiento o local en el cual se combina la operación de mínimo cuatro (4) modalidades de juegos. La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará las reglas básicas de operación de éste tipo de establecimientos y su rentabilidad mínima.

Son locales de juego aquellos establecimientos en donde se combina la operación de hasta tres (3) tipos de juegos de los considerados por esta Ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará el número máximo de instrumentos por tipo de juegos que pueden operarse en los locales en donde operen solamente juegos o en donde la realización de esta actividad se combine con la realización de actividades comerciales o de servicios y su rentabilidad mínima.

Las rentas del monopolio de los juegos localizados, serán del municipio o distrito donde se obtengan.

ARTÍCULO 31. Modalidades de operación de los juegos localizados. El monopolio rentístico de los juegos localizados podrá ser explotado solamente mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización y subscripción de contratos de concesión con la autoridad local.

ARTÍCULO 32. Derechos de explotación. Los concesionarios u operadores autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a los municipios o distritos, a título de derechos de explotación, mínimo el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos y estos se liquidará mensualmente.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los criterios mínimos de rentabilidad de los juegos localizados.

Los concesionarios u operadores autorizados de los juegos localizados pagarán, al momento dela presentación de la declaración de derechos de explotación, a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación del período que declara. Este valor no podrá ser inferior al que se determine como criterio mínimo de rentabilidad del juego.

En el caso de nuevos concesionarios u operadores autorizados, el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto.

Parágrafo 1°. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el periodo anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el periodo respectivo.

En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del periodo sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, no procederá reconocimiento de devoluciones ni compensaciones por este concepto.

Parágrafo 2°. Si se trata de concesionarios u operadores autorizados que ya venían operando el juego en la respectiva entidad territorial, mediante contrato suscrito con ECOSALUD, el primer pago de anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente Ley se hará con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario o autorizado obtenidos dentro de los doce (12) meses anteriores.

ARTÍCULO 33. Ubicación de juegos localizados. La operación de las modalidades de juegos definidas en la presente ley como localizados sólo podrá ser permitida en establecimientos o locales ubicados en las zonas urbanas, de expansión y rurales establecidas por los distritos o municipios como aptas para el desarrollo de actividades de juego, de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO 34. Apuestas en eventos deportivos, hípicos, caninos y similares. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, hípicos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido.

ARTÍCULO 35. Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, el loto en cualquiera de sus modalidades, los de resolución instantánea, los videobingos y los demás juegos masivos, realizados a través de medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad.

La loto en cualquiera de sus modalidades solo se podrá explotar por la Sociedad de Capital Público (SCPN) originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, para explotar el monopolio en el mercado nacional; los recursos del Loto nacional se destinaran en primer lugar al pago del pasivo pensional territorial del sector salud que viene asumiéndose de acuerdo con la ley 60 en forma compartida, una vez provisionado éste, se destinará a realizar aportes al Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales, subcuenta sector salud, aplicando la fórmula del situado fiscal; una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud.

ARTÍCULO 36. Sociedad de capital público para la explotación del monopolio. Corresponde a los Departamentos y el Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de los juegos definidos por esta Ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignan y los demás cuya explotación no atribuya a otra entidad.

Tales juegos sólo podrán ser explotados a través de una sociedad de capital público (SCPN), con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos socios serán los Departamentos y el Distrito Capital. La sociedad autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo único y exclusivo objeto social será la administración y explotación de los juegos de suerte y azar a ella asignados y todos aquellos cuya explotación no corresponda a otra entidad.

Corresponde a la Sociedad de Capital Público (SCPN) originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, para explotar el mercado nacional, que se ordena crear en el presente artículo la explotación del Loto nacional, los juegos de apuestas en eventos deportivos, hípicos, caninos o similares, los promocionales, los novedosos, los que esta Ley se le asigna y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad.

Se exceptúan las apuestas en eventos deportivos, hípicos, caninos o similares que se crucen en locales o establecimientos en los cuales se realice la apuesta o se obtenga señal televisiva u otra clase de señal nacional o extranjera de tales eventos y se cruce la apuesta en el establecimiento. En tal caso, esta modalidad se clasifica dentro de los juegos localizados. En caso que la apuesta se pueda realizar fuera del local o establecimiento se considera novedoso.

ARTÍCULO 37. Conformación del capital de la sociedad de capital público administradora del monopolio. La conformación del capital de la sociedad de capital público (SCPN) administradora del monopolio se efectuará con base en los siguientes elementos o criterios:

a) Una porción por partes iguales entre las entidades territoriales miembros; y

b) Una porción en proporción a la población de cada entidad territorial miembro.

Las entidades territoriales asociadas definirán por mayoría simple, correspondiéndole a cada entidad un voto, el peso que le asignarán a cada criterio.

En caso de que no pueda lograrse la mayoría requerida, el capital de la sociedad se conformará de la siguiente forma:

a) Treinta por ciento (30%) por partes iguales entre las entidades territoriales asociadas.

b) Setenta por ciento (70%) en proporción a la población de cada entidad territorial asociada.

Parágrafo 1° -Transitorio. Si un departamento o el Distrito Capital no participara en la conformación de la sociedad de capital público (SCPN) administradora del monopolio de juegos de suerte y azar, la respectiva entidad territorial no podrá participar en la administración de la sociedad y solo tendrá derecho a recibir rentas del monopolio por las ventas en su territorio. En cualquier momento el respectivo departamento o el Distrito Capital podrán realizar el aporte de capital a su cargo y adquirir plenos derechos como accionista, especialmente en materia de rentas. El derecho a vincularse a la sociedad no prescribe.

Parágrafo 2° Transitorio. la Sociedad (SCPN) a que se refiere el presente artículo deberá entrar a operar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, a partir de esa fecha la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD, entrara o, en liquidación la cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre del año 2.000. Los contratos suscritos por ECOSALUD, serán cedidos a la nueva empresa que se autoriza crear en la presente Ley. Todos los bienes y activos de ECOSALUD que queden después de su liquidación, pasarán a ser propiedad de la Sociedad de Capital Público a que se refiere el presente artículo, previo pago de los pasivos y los aportes de los socios. No se podrán transferir pasivos de Ecosalud a la nueva sociedad.

Parágrafo 30 Transitorio. Contratada la operación del Loto Nacional por ECOSALUD, cuando se constituya la sociedad de Capital Público (SCPN), a que se refiere el presente artículo se cederá a esta el contrato de operación del Loto, para que sea explotado por ella.

ARTÍCULO 38. Distribución de los recursos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional administradora del monopolio. La distribución de la renta del monopolio obtenida por la Sociedad de Capital Público (SCPN) que se ordena crear en la presente Ley se efectuará de la siguiente forma;

a) Treinta por ciento (30%) para los departamentos y el Distrito Capital, en proporción a las ventas realizadas en su jurisdicción.

b) Cincuenta y cinco por ciento (55%) para los departamentos y el Distrito Capital, siguiendo la metodología establecida por la ley para la distribución del situado fiscal, excluyendo la alícuota del quince por ciento (15%) del situado que se distribuye por partes iguales; y

c) Veinte por ciento (20%) para los municipios siguiendo la formula establecida en la ley para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación, excluyendo los porcentajes adicionales por concepto de eficiencia fiscal y administrativa.

CAPITULO VII

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

ARTÍCULO 39. liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la entidad competente para la administración del respectivo juego del monopolio o las autoridades departamentales, distritales o municipales, según el caso.

La declaración y el pago deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y contendrá la liquidación de los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior.

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe Superintendencia Nacional de Salud.

CAPITULO VIII

DE LAS TRANSFERENCIAS AL SECTOR SALUD

ARTÍCULO 40. Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, distritos y municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, deberán destinarse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada no adscrita al régimen contributivo o al régimen subsidiario o para la contratación del POS subsidiario para dicha población, especialmente para los vendedores independientes de juegos. También se podrán emplear los recursos del monopolio para el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Los recursos que se generen por la explotación del loto nacional se destinarán a los fines establecidos en la presente ley.

CAPITULO IX

FISCALIZACIÓN, CONTROL Y SANCIONES EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

ARTÍCULO 41. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, los distritos y municipios, tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán:

a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados.

b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación.

c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.

ARTÍCULO 42. Sanciones por evasión de los derechos de explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferirá, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, cerrará sus establecimientos y decomisará todos los bienes utilizados en la operación del juego. Las personas a quienes se les compruebe la operación ilegal de juegos de suerte y azar no podrán participar como operadores durante los cinco (5) años siguientes al conocimiento y sanción por parte del estado de su operación ilegal;

b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.

c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado.

El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones.

La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos seis (6) años.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.

ARTÍCULO 43. Causales para la imposición de sanciones y procedimiento para la imposición de sanciones. Procederá la imposición de sanciones en los mismos eventos en que la ley determine sanciones en el proceso de declaración y fiscalización de los impuestos territoriales a cargo de los departamentos, distritos y municipios. El valor de las sanciones será el mismo establecido para cada causal en las normas pertinentes.

El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido para la imposición de sanciones tributarios por los respectivos departamentos, distritos y municipios.

ARTÍCULO 44. Funciones de Superintendencia Nacional de Salud. Además de las que se señalan en las diferentes normas sobre su creación y funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes funciones:

a) Aprobar, expedir y modificar los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como las condiciones mínimas para su explotación.

b) Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de los juegos de suerte y azar deberán destinar como reservas de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.

c) Decidir qué tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares.

d) Preparar reglamentaciones de la Ley de régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la República.

e) Establecer los márgenes de solvencia y patrimonio técnico que deberán tener los operadores de juegos de suerte y azar.

f) Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar.

g) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos en materia de juegos de suerte y azar.

ARTÍCULO 45. Soporte técnico de la comisión de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud contará con dos expertos de dedicación exclusiva y el equipo técnico necesario para el desarrollo de sus funciones en materia de control y vigilancia de la administración y operación de los juegos de suerte y azar.

Para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de vigilancia de juegos de suerte y azar y el sector salud, los operadores serán responsables de una cuota de vigilancia equivalente al uno por mil (0.1%) de los derechos de explotación que se liquiden y que se cancelarán simultáneamente con éstos.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EFICIENCIA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

ARTÍCULO 46. Criterios de eficiencia. Las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y SCPN) y los particulares que operen dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los indicadores de gestión y eficiencia que se establezcan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-Ingresos o ventas;

Rentabilidad;

-Gastos de administración y operación; y

-Transferencias efectivas a los servicios de salud.

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de capital público (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de la lotería tradicional o de billetes, presente pérdidas durante tres años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella.

ARTÍCULO 47. Competencia para la fijación de indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse corno fundamento para calificar la gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPI) y SCPNI) y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley. Así mismo, establecerá los eventos o situaciones en que tales entidades, sociedades públicas o privadas deben someterse a planes de desempeño que deberán suscribirse con la Superintendencia Nacional de Salud, para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.

ARTÍCULO 48. Competencia para la calificación de la eficiencia. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud calificar anualmente la gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital público (SCPD y SCPN) o privado administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar. La calificación insatisfactoria de la gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y SCPN) dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendación perentoria de liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios fijados para el efecto por Superintendencia Nacional de Salud. En caso de particulares será causal legítima no indemnizaba de terminación unilateral de los contratos de concesión.

ARTÍCULO 49. Competencia de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Estas actividades se ejercerán de conformidad con las normas señaladas en la presente Ley y las normas y procedimientos señaladas en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entidad. lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que son competencia de las autoridades departamentales, distritales y municipales.

ARTÍCULO 50. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

CAPITULO XII

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 51. Transitorio Cesión de contratos o permisos a los distritos y municipios. Los contratos y permisos vigentes en relación con la operación de los juegos que la presente Ley define como localizados serán cedidos a los municipios y el Distrito Capital, según el caso.

ARTÍCULO 52. Exclusividad y prevalencia del régimen propio. Las disposiciones del régimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo especifico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario actualmente vigente.

 

Los reglamentos de las entidades territoriales y de policía deberán garantizar la aplicación del régimen propio y sus reglamentos y no podrán modificarlo.

ARTÍCULO 53. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y sustituye las previas relacionadas con el monopolio de juegos de suerte y azar, en especial, la ley 64 de 1923; la ley la. De 1982, los artículos 193 a 204 inclusive del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, los artículos 42 y 43 de la ley 10 de 1 990 y el artículo 285 de la ley 100 de 1993.