Exposición de motivos

Por la cual se fortalecen las haciendas departamentales, se autorizan unas operaciones de empréstito y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO

IMPUESTO NACIONAL SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

ARTICULO 1. Impuesto nacional sobre vehículos automotores. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores se denominará impuesto nacional sobre vehículos automotores, de propiedad de la Nación, cuyo recaudo continúa cedido a los Departamentos, y se regirá por las normas del presente capítulo.

 

Parágrafo. Para los fines del impuesto nacional sobre vehículos automotores, el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en cuya jurisdicción sigue vigente el impuesto unificado de vehículos.

 

Parágrafo transitorio. En 1998 el pago del gravamen se efectuará conforme a las normas que venían rigiendo.

 

ARTICULO 2. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos y usados, salvo los vehículos de servicio público de transporte de carga y de pasajeros y los señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 112 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986

.

Para efectos de este artículo, son nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez.

 

ARTICULO 3. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los vehículos gravados.

 

ARTICULO 4. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución por el Ministro de Transporte, según modelo, marca y cilindraje.

 

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura comercial.

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte publicará el valor comercial a que se refiere el presente artículo en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. Para los vehículos gravados cuyo valor comercial no haya sido establecido, el propietario o poseedor deberá solicitar al Ministerio de Transporte su establecimiento.

 

ARTICULO 5. Tarifa. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, fijará la tarifa o tarifas del impuesto, dentro del siguiente rango, de acuerdo con el valor comercial del vehículo:

 

Tarifa mínima: 1,0 %

Tarifa máxima: 2,5 %

 

Parágrafo 1. En el caso del impuesto unificado de vehículos que rige en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, podrá fijar la tarifa o tarifas del impuesto dentro del porcentaje mínimo y máximo establecido en las normas vigentes para ese gravamen, de acuerdo con el valor comercial del vehículo.

 

Parágrafo 2. Para el año 1999, la tarifa o tarifas deberán ser fijadas antes del 31 de diciembre de 1998. Regla análoga se aplicará en los años posteriores. Cuando se opte por no hacer uso de la facultad de modificarlas, la tarifa o tarifas vigentes en un año gravable determinado continuarán vigentes en el siguiente.

 

ARTICULO 6. Causación. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa, por el resto del año gravable respectivo, en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor o en la fecha de solicitud del permiso de circulación restringida.

 

ARTICULO 7. Declaración y pago. Los sujetos pasivos declararán y pagarán el impuesto nacional sobre vehículos automotores y el impuesto de circulación y tránsito en el mismo formulario y en la misma fecha. Las autoridades competentes deberán señalar oportunamente los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos.

 

Las autoridades competentes podrán convenir la recepción de declaraciones y del pago de los impuestos con instituciones financieras sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, así como autorizar la presentación de declaraciones y pago de los gravámenes a través de medios electrónicos.

 

El sistema de declaración y pago que se establezca garantizará el giro de los recaudos de los impuestos respectivos al Departamento y a los municipios, según corresponda.

 

Parágrafo 1. -Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago de los impuestos sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

 

Parágrafo 2. El sujeto pasivo del impuesto que dentro del mismo período gravable traslade la inscripción en el registro terrestre automotor a otra jurisdicción deberá declarar y pagar el impuesto en la nueva jurisdicción, salvo que demuestre haber declarado y pagado en jurisdicción anterior.

 

Parágrafo 3. Las autoridades de tránsito podrán exigir la exhibición de prueba del pago del impuesto nacional sobre vehículos automotores y del impuesto de circulación y tránsito. La no exhibición dará lugar a la aplicación de la sanción prevista para la no exhibición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

 

ARTICULO 8. Formulario de declaración. La declaración unificada del impuesto nacional sobre vehículos automotores y del impuesto de circulación y tránsito se presentará en los formularios que para el efecto diseñe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.

 

ARTICULO 9. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro del impuesto nacional sobre vehículos automotores es de competencia del Departamento en cuya jurisdicción se encuentre inscrito el vehículo en el registro terrestre automotor.

 

En lo referente a las declaraciones, determinación oficial, discusión, cobro del impuesto, devoluciones y sanciones, se deben aplicar en lo pertinente los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario nacional.

 

Parágrafo. Los sujetos pasivos del impuesto deberán inscribir los vehículos automotores gravados en el registro terrestre automotor de la jurisdicción del departamento donde se encuentre ubicada su residencia o domicilio. Esta disposición aplica al Distrito Capital respecto del impuesto unificado de vehículos que rige en su jurisdicción.

 

ARTICULO 10. Destino del recaudo. El recaudo del impuesto nacional sobre vehículos automotores será de libre asignación por los Departamentos.

 

Parágrafo. La construcción y mantenimiento de la red vial secundaria es competencia de los Departamentos y para ello podrán dar un uso preferente al producto del impuesto.

 

ARTICULO 11. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados y el traslado de la inscripción en el registro terrestre automotor a otra jurisdicción hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto nacional sobre vehículos automotores y del impuesto de circulación y tránsito.

 

CAPÍTULO II

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

 

ARTICULO 12. Sobretasa local y departamental a la gasolina motor. Establécese a favor de los municipios, distritos y departamentos la sobretasa a la gasolina motor, la cual se regirá por las disposiciones previstas en el presente capítulo.

 

ARTICULO 13. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor, nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.

 

No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor.

 

ARTICULO 14. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables de la sobretasa los distribuidores minoristas o vendedores al detal de la gasolina motor. Se entiende por distribuidor minorista o vendedor al detal quien expende el producto directamente al consumidor final.

 

También son sujetos pasivos o responsables de la sobretasa los consumidores que adquieran el producto directamente del productor, importador o distribuidor mayorista.

 

ARTICULO 15. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor minorista, vendedor al detal, productor, importador o distribuidor mayorista, según el caso, entrega o expende el producto.

 

ARTICULO 16. Base gravable. Está constituida por el precio de venta al publico de la gasolina motor determinado semestralmente por el Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTICULO 17. Tarifa municipal y distrito. El concejo municipal o distrito, a iniciativa del alcalde, fijará la tarifa de la sobretasa aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al 5% ni superior al 15%.

 

Parágrafo. En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá la tarifa aplicable podrá ser hasta del 20%.

 

ARTICULO 18. Tarifa departamental. La asamblea departamental, a iniciativa del gobernador, fijará la tarifa de la sobretasa aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al 2,5 ni superior al 5%.

 

Parágrafo. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

Parágrafo. En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá la tarifa aplicable podrá ser hasta del 20%.

 

ARTICULO 18. Tarifa departamental. La asamblea departamental, a iniciativa del gobernador, fijará la tarifa de la sobretasa aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al 2,5 ni superior al 5%.

 

Parágrafo. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

Parágrafo transitorio. A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 1999, la tarifa departamental será del 2,5%.

 

ARTICULO 19. Declaración y pago. Los sujetos pasivos cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa ante el organismo encargado de la administración tributaría del respectivo municipio, distrito o departamento, o ante las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes.

 

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.

 

ARTICULO 20. Destinación. El recaudo por concepto de la sobretasa se destinará por parte de los municipios, distritos y departamentos a financiar la construcción, mantenimiento, operación, organización y mejoramiento de la red de vías públicas y de sistemas de transporte colectivo de pasajeros. Dicho recaudo también podrá destinarse a financiar tanto los estudios y diseños como la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento de los objetivos señalados en el presente artículo.

 

ARTICULO 21. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de la sobretasa es de competencia del municipio, distrito y departamento respectivo, a través de los organismos encargados de la administración tributaría.

 

En lo referente a las declaraciones, determinación oficial, discusión, cobro de la sobretasa, devoluciones y sanciones, se deben aplicar en lo pertinente los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario nacional.

 

CAPÍTULO III

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

 

ARTICULO 22. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías se distribuirán directamente, a partir del 1º de enero de 1999, entre los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, una vez descontados los recursos que en virtud de la Ley 209 de 1995 deben trasladarse al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, los asignados por la Ley 141 de 1994 a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, y los comprometidos mediante contratos debidamente perfeccionados antes de entrar en vigencia la presente Ley.

 

La distribución directa entre los Departamentos y el Distrito Capital se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

PARTi= {0.3 (1/33)+ 0.49 (Pi / PT) +0.28 (Hi / HT)+ 0.07 (Ei / ET) 0.14 (PIBi / PIBT )} x100

 

Donde:

 

PARTi: Participación porcentual de la entidad territorial i en los recursos del Fondo Nacional de Regalías a distribuir;

 

PT :Población total del país;

 

Pi.: Población de la entidad territorial i;

 

HT: Número total de habitantes del país con necesidades básicas insatisfechas;

 

Hi: Número de habitantes de la entidad territorial i con necesidades básicas insatisfechas;

 

E T: Extensión total del país, excluida el área marítima;

 

E i: Extensión de la entidad territorial i;

 

PIB T: Producto Interno Bruto total del país;

 

PIBi: Producto Interno Bruto de la entidad territorial i.

 

Parágrafo. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

ARTICULO 23. Naturaleza del Fondo. El Fondo Nacional de Regalías es un sistema de manejo separado de cuentas, sin personaría jurídica, cuya administración está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTICULO 24. Liquidación y giro. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará, de los recursos percibidos por el Fondo Nacional de Regalías en el trimestre inmediatamente anterior, el monto a distribuir entre los Departamentos y el Distrito Capital.

 

El Ministerio aplicará, al monto liquidado, la fórmula señalada en el artículo 22 de la presente ley, empleando para el efecto la información sobre población, habitantes con necesidades básicas insatisfechas y producto interno bruto suministrada por el DANE para el último año disponible en cada caso. La información sobre extensión territorial será suministrada por el IGAC.

 

La Dirección General del Tesoro del Ministerio del Hacienda y Crédito Público efectuará los giros correspondientes a favor de cada Departamento y del Distrito Capital.

 

Parágrafo. Cuando el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera realice reintegros a favor del Fondo Nacional de Regalías, la distribución y giro de los recursos reintegrados se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo.

 

ARTICULO 25. Destino de los recursos. Las entidades territoriales destinarán los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en sus respectivos planes de desarrollo, especialmente los relacionados con la salud, incluidos los hospitales, y la educación pública superior departamental y del Distrito Capital.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales podrán asociarse para financiar proyectos en las áreas a que se refiere el presente artículo.

 

ARTICULO 26. Proyectos municipales. El gobierno departamental establecerá, mediante acto administrativo, las condiciones, procedimientos y criterios de elegibilidad de proyectos presentados por los municipios de su jurisdicción para ser financiados con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

 

ARTICULO 27. Funciones. El Ministerio de Minas y Energía asumirá las funciones ejercidas por la Comisión Nacional de Regalías en relación con las regalías y compensaciones correspondientes a departamentos, municipios y distritos productores, y municipios y distritos portuarios, marítimos y fluviales.

 

CAPITULO IV

TRATAMIENTO ESPECIAL PARA DEPARTAMENTOS CON SITUACION ESTRUCTURAL, FISCAL YADMINISTRATIVA CRITICA

 

ARTÍCULO 28. Factores de identificación. Los Departamentos a los que se les podrá otorgar un tratamiento especial, previo el reconocimiento a que hace referencia el artículo 30 de la presente ley, son aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la misma tengan un porcentaje de habitantes con necesidades básicas insatisfechas igual o superior al 75%, certificado por el DANE con base en el censo de 1993 o con los que se realicen con posterioridad, y que presenten, además, una situación fiscal y administrativa crítica evidenciada, cuando menos, por dos de las siguientes circunstancias:

 

a. Ahorro corriente negativo por dos (2) o más años consecutivos;

 

b. Retraso generalizado en el pago de sus obligaciones laborales durante cuatro (4) o más meses consecutivos;

 

e. Moratoria generalizada en el pago de sus obligaciones de deuda durante seis (6) o más meses consecutivos.

 

ARTÍCUILO 29. Solicitud departamental. El Gobernador que considere que su Departamento se encuentra en la situación prevista en el artículo 28 de la presente Ley, solicitará, razonadamente y previa petición de las autorizaciones que sean necesarias, su reconocimiento ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien, si la considera ajustada, la someterá a consideración del Consejo de Ministros.

 

La solicitud deberá contener las medidas que el Gobernador juzgue necesario adoptar.

 

ARTÍCULO 30. Reconocimiento. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público reconocerán, mediante decreto, que un Departamento se encuentra en la situación prevista en el artículo 28 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 31. Tratamiento especial. El tratamiento especial consiste en la facultad del Gobierno Nacional para otorgar créditos de largo plazo en la cuantía, modalidades, condiciones y términos que el mismo determine, a los Departamentos que hubiesen obtenido el reconocimiento previsto en el artículo 30 de la presente Ley, para los siguientes propósitos:

 

a. El pago, por una sola vez, de pasivos laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

 

b. El pago de gastos de funcionamiento del sector central de la administración departamental ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, así como el pago de indemnizaciones generadas por procesos de reducción de planta.

 

ARTÍCULO 32. Convenios de desempeño. Para recibir el tratamiento especial de que trata el presente capítulo, el Gobernador del Departamento celebrará un convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El convenio deberá ser ratificado por la respectiva Asamblea Departamental.

 

La celebración y ratificación del convenio de desempeño es condición necesaria para la celebración del contrato de empréstito y el desembolso de los recursos a que se refiere el artículo 31.

 

ARTÍCULO 33. Contenido de los convenios de desempeño. El convenio de desempeño deberá establecer las acciones, medidas y metas que las autoridades departamentales se obligan a instaurar o lograr en un período determinado, con miras a mejorar la situación fiscal y administrativa del Departamento, y preverá las consecuencias por el incumplimiento del mismo.

 

Las acciones, medidas y metas deberán estar orientadas a:

 

a) Incrementar el recaudo de ingresos propios;

 

b) Disminuir y racionalizar gastos.

 

e) Reducir las apropiaciones presupuestases destinadas a las Asambleas y Contralorías departamentales y limitar el incremento anual de los honorarios de los diputados y demás remuneraciones del personal vinculado a dichos organismos, según lo establecido en el convenio.

 

d) Fortalecer la eficiencia de la entidad en las áreas de gestión de personal, financiera y administrativa.

 

e) Enajenar activos y otros derechos, y propiciar la participación privada en la prestación de servicios.

 

f) Realizar los ajustes presupuestales necesarios para el logro de los objetivos del convenio, destinando los ingresos a financiar preferentemente las áreas generadoras de la situación fiscal y administrativa crítica.

 

g) Garantizar el cumplimiento del convenio.

 

Parágrafo. El Departamento no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito público mientras subsista el reconocimiento de la situación a que se refiere el presente capítulo, excepto los créditos de tesorería previa autorización del Ministerio de Hacienda y los previstos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 34. Auditoría. El desembolso y ejecución de los créditos otorgados en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo estarán sujetos a una auditoría establecida para el efecto.

 

ARTÍCULO 35. Asignación de recursos. Mientras perdure el reconocimiento previsto en el artículo 30 de la presente Ley, tanto los impuestos departamentales como aquellas rentas que se le hubiesen cedido a los departamentos deberán destinarse a la solución de su situación fiscal y administrativa crítica, siempre y cuando no se afecte la financiación de compromisos originados por la prestación de los servicios de salud y educación.

 

ARTÍCULO 36. Incumplimiento de los convenios de desempeño. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, si la dependencia encargada de efectuar el seguimiento de los convenios establece que los mismos se han incumplido, el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público dispondrán mediante decreto, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, la revocatoria del tratamiento especial y la exigibilidad inmediata de los créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo.

 

En todo caso, la omisión de las obligaciones establecidas en el presente capítulo será causal de mala conducta para las autoridades a quienes corresponda adoptarlas.

 

ARTÍCULO 37. Seguimiento. La vigilancia del cumplimiento de los convenios de desempeño corresponderá a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 38. Recursos con destinación especifica. Las rentas, impuestos y toda otra clase de ingresos que perciban los Departamentos con destinación específica servirán para el pago de todo tipo de obligaciones que se originen o se hayan originado en el sector al cual están orientados tales recursos.

ARTÍCULO 39. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de su publicación, deroga los artículos 1º a 12 de la Ley 141 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.