Exposición
de motivos
Por la cual se fortalecen las haciendas departamentales,
se autorizan unas operaciones de empréstito y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO
IMPUESTO NACIONAL SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 1. Impuesto nacional sobre vehículos
automotores. El impuesto de timbre nacional
sobre vehículos automotores se denominará impuesto nacional sobre
vehículos automotores, de propiedad de la Nación, cuyo recaudo continúa
cedido a los Departamentos, y se regirá por las normas del presente
capítulo.
Parágrafo. Para los fines del impuesto
nacional sobre vehículos automotores, el Departamento de Cundinamarca no
incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en cuya jurisdicción
sigue vigente el impuesto unificado de vehículos.
Parágrafo transitorio. En 1998 el pago
del gravamen se efectuará conforme a las normas que venían rigiendo.
ARTICULO 2. Vehículos gravados. Están gravados
con el impuesto los vehículos automotores nuevos y usados, salvo los
vehículos de servicio público de transporte de carga y de pasajeros y
los señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 112 del
Decreto Extraordinario 1222 de 1986
.
Para efectos de este artículo, son nuevos los
vehículos automotores que entran en circulación por primera vez.
ARTICULO 3. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del
impuesto es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los
vehículos gravados.
ARTICULO 4. Base gravable. Está constituida por el
valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente
mediante resolución por el Ministro de Transporte, según modelo, marca y
cilindraje.
Para los vehículos que entran en circulación por
primera vez, la base gravable está constituida por el valor total
registrado en la factura comercial.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte
publicará el valor comercial a que se refiere el presente artículo en el
mes de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. Para los
vehículos gravados cuyo valor comercial no haya sido establecido, el
propietario o poseedor deberá solicitar al Ministerio de Transporte su
establecimiento.
ARTICULO 5. Tarifa. La Asamblea Departamental, a
iniciativa del Gobernador, fijará la tarifa o tarifas del impuesto,
dentro del siguiente rango, de acuerdo con el valor comercial del
vehículo:
Tarifa mínima: 1,0 %
Tarifa máxima: 2,5 %
Parágrafo 1. En el caso del impuesto unificado
de vehículos que rige en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el
Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, podrá fijar la tarifa
o tarifas del impuesto dentro del porcentaje mínimo y máximo establecido
en las normas vigentes para ese gravamen, de acuerdo con el valor
comercial del vehículo.
Parágrafo 2. Para el año 1999, la tarifa o
tarifas deberán ser fijadas antes del 31 de diciembre de 1998. Regla
análoga se aplicará en los años posteriores. Cuando se opte por no
hacer uso de la facultad de modificarlas, la tarifa o tarifas vigentes en
un año gravable determinado continuarán vigentes en el siguiente.
ARTICULO 6. Causación. El impuesto se causa el 1º
de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el
impuesto se causa, por el resto del año gravable respectivo, en la fecha
de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor o en la
fecha de solicitud del permiso de circulación restringida.
ARTICULO 7. Declaración y pago. Los
sujetos pasivos declararán y pagarán el impuesto nacional sobre
vehículos automotores y el impuesto de circulación y tránsito en el
mismo formulario y en la misma fecha. Las autoridades competentes deberán
señalar oportunamente los lugares y plazos para la presentación de las
declaraciones y pago de los impuestos.
Las autoridades competentes podrán convenir la
recepción de declaraciones y del pago de los impuestos con instituciones
financieras sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia
Bancaria, así como autorizar la presentación de declaraciones y pago de
los gravámenes a través de medios electrónicos.
El sistema de declaración y pago que se establezca
garantizará el giro de los recaudos de los impuestos respectivos al
Departamento y a los municipios, según corresponda.
Parágrafo 1. -Cuando el vehículo
automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará
en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable.
La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago de los
impuestos sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito
constituye requisito para la inscripción inicial en el registro
terrestre automotor.
Parágrafo 2. El sujeto pasivo del impuesto que
dentro del mismo período gravable traslade la inscripción en el registro
terrestre automotor a otra jurisdicción deberá declarar y pagar el
impuesto en la nueva jurisdicción, salvo que demuestre haber declarado y
pagado en jurisdicción anterior.
Parágrafo 3. Las autoridades de tránsito
podrán exigir la exhibición de prueba del pago del impuesto nacional
sobre vehículos automotores y del impuesto de circulación y tránsito.
La no exhibición dará lugar a la aplicación de la sanción prevista
para la no exhibición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
ARTICULO 8. Formulario de declaración. La
declaración unificada del impuesto nacional sobre vehículos automotores
y del impuesto de circulación y tránsito se presentará en los
formularios que para el efecto diseñe el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.
ARTICULO 9. Administración y control. El recaudo,
fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro del impuesto
nacional sobre vehículos automotores es de competencia del Departamento
en cuya jurisdicción se encuentre inscrito el vehículo en el registro
terrestre automotor.
En lo referente a las declaraciones, determinación
oficial, discusión, cobro del impuesto, devoluciones y sanciones, se
deben aplicar en lo pertinente los procedimientos y sanciones establecidos
en el Estatuto Tributario nacional.
Parágrafo. Los sujetos pasivos del
impuesto deberán inscribir los vehículos automotores gravados en el
registro terrestre automotor de la jurisdicción del departamento donde se
encuentre ubicada su residencia o domicilio. Esta disposición aplica al
Distrito Capital respecto del impuesto unificado de vehículos que rige en
su jurisdicción.
ARTICULO 10. Destino del recaudo. El recaudo del
impuesto nacional sobre vehículos automotores será de libre asignación
por los Departamentos.
Parágrafo. La construcción y mantenimiento de
la red vial secundaria es competencia de los Departamentos y para ello
podrán dar un uso preferente al producto del impuesto.
ARTICULO 11. Traspaso de propiedad y traslado del
registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y
registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados y el
traslado de la inscripción en el registro terrestre automotor a otra
jurisdicción hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del
impuesto nacional sobre vehículos automotores y del impuesto de
circulación y tránsito.
CAPÍTULO II
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTICULO 12. Sobretasa local y departamental a la
gasolina motor. Establécese a favor de los municipios, distritos y
departamentos la sobretasa a la gasolina motor, la cual se regirá por las
disposiciones previstas en el presente capítulo.
ARTICULO 13. Hecho generador. Está constituido por
el consumo de gasolina motor, nacional o importada, en la jurisdicción de
cada municipio, distrito y departamento.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina
motor.
ARTICULO 14. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o
responsables de la sobretasa los distribuidores minoristas o vendedores al
detal de la gasolina motor. Se entiende por distribuidor minorista o
vendedor al detal quien expende el producto directamente al consumidor
final.
También son sujetos pasivos o responsables de la
sobretasa los consumidores que adquieran el producto directamente del
productor, importador o distribuidor mayorista.
ARTICULO 15. Causación. La sobretasa se causa en
el momento en que el distribuidor minorista, vendedor al detal, productor,
importador o distribuidor mayorista, según el caso, entrega o expende el
producto.
ARTICULO 16. Base gravable. Está constituida por
el precio de venta al publico de la gasolina motor determinado
semestralmente por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 17. Tarifa municipal y distrito. El
concejo municipal o distrito, a iniciativa del alcalde, fijará la tarifa
de la sobretasa aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser
inferior al 5% ni superior al 15%.
Parágrafo. En el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá la tarifa aplicable podrá ser hasta del 20%.
ARTICULO 18. Tarifa departamental. La asamblea
departamental, a iniciativa del gobernador, fijará la tarifa de la
sobretasa aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al
2,5 ni superior al 5%.
Parágrafo. Para los fines de este artículo,
el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá.
Parágrafo. En el Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá la tarifa aplicable podrá ser hasta del 20%.
ARTICULO 18. Tarifa departamental. La asamblea
departamental, a iniciativa del gobernador, fijará la tarifa de la
sobretasa aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al
2,5 ni superior al 5%.
Parágrafo. Para los fines de este
artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá.
Parágrafo transitorio. A partir de la
vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 1999, la tarifa
departamental será del 2,5%.
ARTICULO 19. Declaración y pago. Los sujetos
pasivos cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la
sobretasa ante el organismo encargado de la administración tributaría
del respectivo municipio, distrito o departamento, o ante las entidades
financieras autorizadas para tal fin, dentro de los diez (10) días
calendario siguientes al vencimiento de cada mes.
La declaración se presentará en los formularios que
para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.
ARTICULO 20. Destinación. El recaudo por concepto
de la sobretasa se destinará por parte de los municipios, distritos y
departamentos a financiar la construcción, mantenimiento, operación,
organización y mejoramiento de la red de vías públicas y de sistemas de
transporte colectivo de pasajeros. Dicho recaudo también podrá
destinarse a financiar tanto los estudios y diseños como la adquisición
de los predios y equipos que demande el cumplimiento de los objetivos
señalados en el presente artículo.
ARTICULO 21. Administración y control. El recaudo,
fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de la sobretasa
es de competencia del municipio, distrito y departamento respectivo, a
través de los organismos encargados de la administración tributaría.
En lo referente a las declaraciones, determinación
oficial, discusión, cobro de la sobretasa, devoluciones y sanciones, se
deben aplicar en lo pertinente los procedimientos y sanciones establecidos
en el Estatuto Tributario nacional.
CAPÍTULO III
FONDO NACIONAL DE REGALÍAS
ARTICULO 22. Distribución de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías. Los recursos correspondientes al Fondo Nacional
de Regalías se distribuirán directamente, a partir del 1º de enero de
1999, entre los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, una vez descontados los recursos que en virtud de la Ley 209 de
1995 deben trasladarse al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, los
asignados por la Ley 141 de 1994 a la Corporación Autónoma Regional del
Río Grande de la Magdalena, y los comprometidos mediante contratos
debidamente perfeccionados antes de entrar en vigencia la presente Ley.
La distribución directa entre los Departamentos y el
Distrito Capital se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:
PARTi= {0.3 (1/33)+ 0.49 (Pi / PT)
+0.28 (Hi / HT)+ 0.07 (Ei / ET)
0.14 (PIBi / PIBT )} x100
Donde:
PARTi: Participación porcentual de la
entidad territorial i en los recursos del Fondo Nacional de Regalías a
distribuir;
PT :Población total del país;
Pi.: Población de la entidad
territorial i;
HT: Número total de habitantes del
país con necesidades básicas insatisfechas;
Hi: Número de habitantes de la entidad
territorial i con necesidades básicas insatisfechas;
E T: Extensión total del país,
excluida el área marítima;
E i: Extensión de la entidad
territorial i;
PIB T: Producto Interno Bruto total del
país;
PIBi: Producto Interno Bruto de la
entidad territorial i.
Parágrafo. Para los fines de este artículo,
el Departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá.
ARTICULO 23. Naturaleza del Fondo. El Fondo
Nacional de Regalías es un sistema de manejo separado de cuentas, sin
personaría jurídica, cuya administración está a cargo del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 24. Liquidación y giro. Dentro de los
primeros quince (15) días calendario de cada trimestre, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público liquidará, de los recursos percibidos por el
Fondo Nacional de Regalías en el trimestre inmediatamente anterior, el
monto a distribuir entre los Departamentos y el Distrito Capital.
El Ministerio aplicará, al monto liquidado, la
fórmula señalada en el artículo 22 de la presente ley, empleando para
el efecto la información sobre población, habitantes con necesidades
básicas insatisfechas y producto interno bruto suministrada por el DANE
para el último año disponible en cada caso. La información sobre
extensión territorial será suministrada por el IGAC.
La Dirección General del Tesoro del Ministerio del
Hacienda y Crédito Público efectuará los giros correspondientes a favor
de cada Departamento y del Distrito Capital.
Parágrafo. Cuando el Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera realice reintegros a favor del Fondo Nacional de
Regalías, la distribución y giro de los recursos reintegrados se regirá
por lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 25. Destino de los recursos. Las entidades
territoriales destinarán los recursos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías a la promoción de la minería, la preservación del medio
ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en sus respectivos planes de desarrollo,
especialmente los relacionados con la salud, incluidos los hospitales, y
la educación pública superior departamental y del Distrito Capital.
Parágrafo. Las entidades territoriales podrán
asociarse para financiar proyectos en las áreas a que se refiere el
presente artículo.
ARTICULO 26. Proyectos municipales. El gobierno
departamental establecerá, mediante acto administrativo, las condiciones,
procedimientos y criterios de elegibilidad de proyectos presentados por
los municipios de su jurisdicción para ser financiados con los recursos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
ARTICULO 27. Funciones. El Ministerio de Minas y
Energía asumirá las funciones ejercidas por la Comisión Nacional de
Regalías en relación con las regalías y compensaciones correspondientes
a departamentos, municipios y distritos productores, y municipios y
distritos portuarios, marítimos y fluviales.
CAPITULO IV
TRATAMIENTO ESPECIAL PARA DEPARTAMENTOS CON SITUACION
ESTRUCTURAL, FISCAL YADMINISTRATIVA CRITICA
ARTÍCULO 28. Factores de identificación. Los
Departamentos a los que se les podrá otorgar un tratamiento especial,
previo el reconocimiento a que hace referencia el artículo 30 de la
presente ley, son aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la
misma tengan un porcentaje de habitantes con necesidades básicas
insatisfechas igual o superior al 75%, certificado por el DANE con base en
el censo de 1993 o con los que se realicen con posterioridad, y que
presenten, además, una situación fiscal y administrativa crítica evidenciada,
cuando menos, por dos de las siguientes circunstancias:
a. Ahorro corriente negativo por dos (2) o más años
consecutivos;
b. Retraso generalizado en el pago de sus obligaciones
laborales durante cuatro (4) o más meses consecutivos;
e. Moratoria generalizada en el pago de sus
obligaciones de deuda durante seis (6) o más meses consecutivos.
ARTÍCUILO 29. Solicitud departamental. El
Gobernador que considere que su Departamento se encuentra en la situación
prevista en el artículo 28 de la presente Ley, solicitará, razonadamente
y previa petición de las autorizaciones que sean necesarias, su
reconocimiento ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien, si
la considera ajustada, la someterá a consideración del Consejo de
Ministros.
La solicitud deberá contener las medidas que el
Gobernador juzgue necesario adoptar.
ARTÍCULO 30. Reconocimiento. Previo concepto
favorable del Consejo de Ministros, el Presidente de la República y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público reconocerán, mediante decreto,
que un Departamento se encuentra en la situación prevista en el artículo
28 de la presente Ley.
ARTÍCULO 31. Tratamiento especial. El tratamiento
especial consiste en la facultad del Gobierno Nacional para otorgar
créditos de largo plazo en la cuantía, modalidades, condiciones y
términos que el mismo determine, a los Departamentos que hubiesen
obtenido el reconocimiento previsto en el artículo 30 de la presente Ley,
para los siguientes propósitos:
a. El pago, por una sola vez, de pasivos laborales
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
b. El pago de gastos de funcionamiento del sector
central de la administración departamental ocasionados con posterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley, así como el pago de
indemnizaciones generadas por procesos de reducción de planta.
ARTÍCULO 32. Convenios de desempeño. Para recibir
el tratamiento especial de que trata el presente capítulo, el Gobernador
del Departamento celebrará un convenio de desempeño con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. El convenio deberá ser ratificado por la
respectiva Asamblea Departamental.
La celebración y ratificación del convenio de
desempeño es condición necesaria para la celebración del contrato de
empréstito y el desembolso de los recursos a que se refiere el artículo
31.
ARTÍCULO 33. Contenido de los convenios de desempeño.
El convenio de desempeño deberá establecer las acciones, medidas y
metas que las autoridades departamentales se obligan a instaurar o lograr
en un período determinado, con miras a mejorar la situación fiscal y
administrativa del Departamento, y preverá las consecuencias por el
incumplimiento del mismo.
Las acciones, medidas y metas deberán estar orientadas
a:
a) Incrementar el recaudo de ingresos propios;
b) Disminuir y racionalizar gastos.
e) Reducir las apropiaciones presupuestases destinadas
a las Asambleas y Contralorías departamentales y limitar el incremento
anual de los honorarios de los diputados y demás remuneraciones del
personal vinculado a dichos organismos, según lo establecido en el
convenio.
d) Fortalecer la eficiencia de la entidad en las áreas
de gestión de personal, financiera y administrativa.
e) Enajenar activos y otros derechos, y propiciar la
participación privada en la prestación de servicios.
f) Realizar los ajustes presupuestales necesarios para
el logro de los objetivos del convenio, destinando los ingresos a
financiar preferentemente las áreas generadoras de la situación fiscal y
administrativa crítica.
g) Garantizar el cumplimiento del convenio.
Parágrafo. El Departamento no podrá efectuar
nuevas operaciones de crédito público mientras subsista el
reconocimiento de la situación a que se refiere el presente capítulo,
excepto los créditos de tesorería previa autorización del Ministerio de
Hacienda y los previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 34. Auditoría. El desembolso y
ejecución de los créditos otorgados en virtud de lo dispuesto en el
presente capítulo estarán sujetos a una auditoría establecida para el
efecto.
ARTÍCULO 35. Asignación de recursos. Mientras
perdure el reconocimiento previsto en el artículo 30 de la presente Ley,
tanto los impuestos departamentales como aquellas rentas que se le
hubiesen cedido a los departamentos deberán destinarse a la solución de
su situación fiscal y administrativa crítica, siempre y cuando no se
afecte la financiación de compromisos originados por la prestación de
los servicios de salud y educación.
ARTÍCULO 36. Incumplimiento de los convenios de
desempeño. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, si la
dependencia encargada de efectuar el seguimiento de los convenios
establece que los mismos se han incumplido, el Presidente de la República
y el Ministro de Hacienda y Crédito Público dispondrán mediante
decreto, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, la
revocatoria del tratamiento especial y la exigibilidad inmediata de los
créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo.
En todo caso, la omisión de las obligaciones
establecidas en el presente capítulo será causal de mala conducta para
las autoridades a quienes corresponda adoptarlas.
ARTÍCULO 37. Seguimiento. La vigilancia del
cumplimiento de los convenios de desempeño corresponderá a la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 38. Recursos con destinación especifica. Las
rentas, impuestos y toda otra clase de ingresos que perciban los
Departamentos con destinación específica servirán para el pago de todo
tipo de obligaciones que se originen o se hayan originado en el sector al
cual están orientados tales recursos.
ARTÍCULO 39. Vigencia y derogatorias. La presente
ley empezará a regir a partir de su publicación, deroga los artículos
1º a 12 de la Ley 141 de 1994 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.